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CNDJ - F11001080200020230036500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230036500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 02 de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202300365 00

Aprobada en Acta de Sala Dual 02 en sesión No. 04 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios en etapa de Instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su c alidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo en representación de la ciudadana Natalia Núñez Ramírez, contra el doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , por una posible dilación en el trámite del medio de control identificado con el número de radicado 54001233300020170014600, pues desde el 7 de febrero de 2020, fecha en la que se realizó audiencia inicial, al 10 de noviembre de 2020, data cuando se radicó impulso procesal por el apoderado de la quejosa, el asunto estuvo inactivo.

Se dijo: “9. Se realiza audiencia inicial de la demanda el día 07 del mes de febrero de 2020 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

(…)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2020 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

(…)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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11. Se radica impulso procesal para continuar con la demanda el día 10 del mes de noviembre de 2020 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander”.

ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 17 de febrero de 2025, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.1 Etapa procesal en donde se allegaron los siguientes documentos: La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que el trámite del medio de control identificado con el número de radicado 54001233300020170014600, le correspondió en primera instancia al doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.2 Asimismo, remitió informe respecto del estado actual d el medio de control identificado con el número de radicado 54001233300020170014600; al respecto se evidenció que se encontraba en etapa de alegatos de conclusión.3 Por último, allegó información reportada en los registros del aplicativo

SAMAI.4

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la

De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcio narios y empleados de la Rama Judicial, así como lo

1 07 AUTO INVESTIGACIÓN. 2 15 NuevaRespuestaOficioSJ_05551_FAOMinforme. 3 16 AnexoNuevaRespuestaOficioSJ_05551_FAOMinforme.

4 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario5, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de ca rgos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. En relación con las responsabilidades de los Conjueces, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 61 de la Ley

el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. En relación con las responsabilidades de los Conjueces, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos, razón por la cual también están llamados a responder disciplinariamente6. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ex istió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, media nte decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

5 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgaci ón. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su

de su promulgaci ón. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 d e la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 6 ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judi ciales, las personas que reúnan los req uisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas , empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código."

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de invest igación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Caso concreto. Aduce el abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo que el doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander , ha demorado el medio de control identifica do con el número de radicado 54001233300020170014600, comoquiera que, desde el 7 de febrero de 2020, fecha en la que se realizó audiencia inicial, al 10 de noviembre de 2020, data en que radicó memorial de impulso procesal, el asunto estuvo inactivo. Del a nálisis de las pruebas allegados al dossier, especialmente del expediente relacionado con la acción de cumplimiento con radicado 54001233300020170014600, se logra evidenciar lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De la naturaleza del asunto:

Del estado actual:

De las últimas actuaciones: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Del análisis anterior, se observan dos situaciones importantes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 54001233300020170014600, a saber: la primera: es que el asunto se encuentra en curso (en sede de p rimera instancia) y la segunda : el quejoso, el abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo ha participado activamente en representación de los intereses de su clienta, la ciudadana Natalia Núñez Ramírez. Ahora, en relación con el periodo señalado en la queja ( 7 de febrero de 2020, fecha en la que se realizó audiencia inicial, al 10 de noviembre de 2020), debe decirse que el mismo no se torna desproporcionado. Al respecto, debe decirse que la naturaleza de esta clase de procesos se torna en un trámite extenso. L os mismos tienen etapas procesales que deben cumplirse según lo previsto en la normatividad de lo contencioso administrativo. En suma de lo anterior, debe advertirse que la naturaleza de la función de los Conjueces es la de administrar justicia de manera transitoria, sin

que deben cumplirse según lo previsto en la normatividad de lo contencioso administrativo. En suma de lo anterior, debe advertirse que la naturaleza de la función de los Conjueces es la de administrar justicia de manera transitoria, sin embargo, de manera simultánea, también realizan las actividades de su ejercicio profesional. Es decir, los Conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos también deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales. Entrándonos ya, en el escenario de una Corporación como la de un Tribunal Administrativo, si bien es cierto que los Conjueces cumplen con deberes y obligaciones que prevé la Ley Estatutari a de Administración de Justicia, no es menos cierto que los mismos no cuentan con la misma planta de personal y apoyo logístico que los magistrados de la referida Colegiatura. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función públ ica y tiene como misión garantizar la efectividad de los Comentado [jg1]: Complementar con los precedentes de

la Comisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia7, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia7, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones proce sales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.8” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones lega les9, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justici a y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue j ustificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la

Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados

7 Título I de la Ley 270 de 1996 8 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 9 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo

congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la admini stración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mo ra judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. En consecuencia, el transcurrir del tiempo no implica per se la

Quiere señalar lo mencionado que la mo ra judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. En consecuencia, el transcurrir del tiempo no implica per se la comisión de falta disciplinaria y para el caso en concreto, la formulación de cargos en contra del doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues de lo analizado en líneas atrás, no se decantó que el actuar del funcionario estuviese revestidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 de n egligencia y, por lo tanto, no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra. Así lo señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ponencia del doctor Juan Carlos Grandos Becerra en decisión del 16 de mayo de 2023, aprobada en acta No. 018 de la misma fecha, según la cual: “Ante dicha falencia de recurso humano, para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que la carga asignada al Conjuez ARIAS REY, determina una justificación frente a la dilaci ón para pronunciarse sobre la viabilidad o no del recurso de apelaci ón impetrado por la parte actora en el asunto traído en autos, pues sin duda alguna, la asignaci ón de m ás de 70 procesos, puede llegar a superar la capacidad p ara cumplir en t érminos razonables los asuntos a su cargo, m áxime cuando estos funcionarios

traído en autos, pues sin duda alguna, la asignaci ón de m ás de 70 procesos, puede llegar a superar la capacidad p ara cumplir en t érminos razonables los asuntos a su cargo, m áxime cuando estos funcionarios temporales, atienden sus asuntos personales y ejercen la profesi ón a la vez que se les encomienda la administración de justicia. De tal suerte, evidenciado el e lemento de irresistibilidad de la situaci ón concreta del Conjuez cuestionado, no se remite a dudas la justificaci ón de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en resolver sobre la viabilidad del recurso de alzada incoado en e l medio de control de marras no se caus ó por la desidia del doctor JOS É LUIS ARIAS REY, sino por la elevada carga laboral, seg ún se indic ó en precedencia, lo que conlleva a la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario (transitorio) judicial, e impide sostener en este caso la configuraci ón de un fen ómeno de mora judicial injustificada. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la funci ón de los Conjueces se reduce a tramitar los asun tos asignados, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias a las que son citados, la revisi ón de proyectos de Sala en que act úan como conjueces, y por supuesto, el ejercicio de su profesión, mismas que a su vez conllevan tiempo y e sfuerzo, lo que de por s í implica destinar un tiempo considerable no solo a la proyección de las providencias, los autos interlocutorios, sino a las dem ás ocupaciones en mención.”10

lo que de por s í implica destinar un tiempo considerable no solo a la proyección de las providencias, los autos interlocutorios, sino a las dem ás ocupaciones en mención.”10

10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 110010102000201801475 00M.P Juan Carlos

Granados BecerraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 Asimismo, con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, esta Corporación, el 19 de enero de 2022, en un caso similar, dispuso: “ (…) Así́ entonces, si bien es cierto, podría decantarse que el aquí encartado desconoció la precitada norma al no proferir dentro del término la sentencia de primera instancia, también lo es que de conformidad con lo citado jurisprudencialmente, la mora judicial debe traducirse en injustificada a efectos de connotar la importancia disciplinaria para proceder con el reproche en esta instancia, situación que en el sub examine no se avizora, pues no puede desconocerse la naturaleza de los Conjueces en su función de administrar justicia de manera transitoria. Lo anterior significa que, como se esbozó delanteramente, los Conjueces, pese a que cumplen con los deberes y obligaciones contemplados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, no cuentan con la misma planta de personal, apoyo logístico y demás, lo que se significa que al momento de juzgar la posible comisión de

Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, no cuentan con la misma planta de personal, apoyo logístico y demás, lo que se significa que al momento de juzgar la posible comisión de falta disciplinaria, debe tenerse en cuenta dicha situación a efectos de esclarecer si la mora en la que incurrió pueda ser o no injustificada.” 11 En el mismo sentido, con ponencia del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, el 8 de noviembre de 2022, esta Corporación señaló: “(…)podría indicarse que existió́ mora para disponer la procedencia o no de la admisión de la demanda interpuesta (…) se evidencia que la misma no fue injustificada pues del análisis se extrae que para la época de los hechos los conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenían en su conocimiento un cúmulo considerable de asuntos, a pesar de la transitoriedad de sus funciones. Aunado a lo anterior, está el hecho de que no contaban con personal de apoyo constante como quedó demostrado con las resoluciones que suspendieron los términos, precisamente por esa causa y por la falta de recursos físicos y logísticos que les permitieran optimizar el trámite de los expedientes a su cargo.

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 110010102000201600239 00M.P Magda Victoria

Acosta WalterosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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11 Si bien es cierto, el investigado no presentó exculpación alguna en el

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11 Si bien es cierto, el investigado no presentó exculpación alguna en el presente asunto, la Colegiatura tiene claro que el servicio de los conjueces para la época de los hechos era gratuito, por lo que resulta evidente que ostentara actividades privadas o particulares que le permitieran subsistir, así que resulta certero que no dedicaba la totalidad de su tiempo a la actividad judicial aun cuando para ese momento la carga laboral asignada era considerablemente alta teniendo en cuenta que todos los magistrados del Tribunal se declararon impedidos para conocer de asuntos relacionados con la prima especial de servicios y las bonificaciones por compensación, pues también se encontraban en proceso de reclamación judicial de esos emolumentos. (…) se pudo establecer que la dilación para decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda no obedeció a negligencia o desidia de parte del doctor ÁLVAREZ BERNAL, sino a la complejidad de las circunstancias de la época de los hechos con relación a la carga laboral así́ como los recursos humanos y logísticos para la operación de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”12 De igual manera, con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 25 de junio de 2024, se sostuvo: “Así las cosas, aunque la mora efectivamente se present ó —hecho atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligaci ón de atender sus negocios profesionales debido al litigio; (iii) congestión judicial de

atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligaci ón de atender sus negocios profesionales debido al litigio; (iii) congestión judicial de conjueces, (iv) falta de implementado medidas para dar apoyo a los conjueces; presupuestos que suman razones por las cuales no constituye falta disciplinaria.” 13 En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001010200020190007400 - M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001010200020190007400 - M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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12 para formu lar pliego de cargos en contra del doctor ZAPATA CONTRERAS. De esta manera, se dispondrá con el archivo de la actuación en su favor. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuc iones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en consecuente ordenar el ARCHI VO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

doctor MARIO ALFONSO ZAPATA CONTRERAS en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en consecuente ordenar el ARCHI VO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recib ido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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