CNDJ - F11001080200020230040200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230040200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300402 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No . 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención al fallo de tutela emitido el 23 de enero de 2025 1, y en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra los doctores JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, en su condición de magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
1 Fallo de tutela STP595 -2025 (aprobado en acta No. 9 del 23 de enero de 2025) de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Myriam Ávila Roldán. Radicado: 11001023000020240164300 N.I. 142133. 2 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en
2 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2. SÍNTESIS FÁCTICA
El 15 de abril de 2023, los señores ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, presentaron queja disciplinaria contra los magistrados en cita, al indicar que:
«Primera: fuimos beneficiados con condenas a nuestro favor las cuales incluían salarios monatorios y indemnización por despido injusto en el 2010 ascendía a una suma superior a 113 millones de pesos y la cual sin incluir intereses quedó ejecutoriada en el 2013 por la misma cantidad de 113 millones de pesos la abogada y el juez conciliaron la sentencia sin consultar con nosotros por $ 35 millones de pesos (…)
sin incluir intereses quedó ejecutoriada en el 2013 por la misma cantidad de 113 millones de pesos la abogada y el juez conciliaron la sentencia sin consultar con nosotros por $ 35 millones de pesos (…) Segunda: destituido y preso el doctor Fabio cabarca ingresó un nuevo juez el doctor Antonio José chica badel el quien tambi én hizo lo mismo haciendo contrario ala ley y la constitución dentro del proceso ejecutivo presentamos liquidación del crédito en el 2018 la recibe y no le da la gana de darle tramite la cual ascendía 430 millones de pesos embargó 137 millones de pesos ord enar pagar 114 millones después lo modificó y ordena pagar 79 millones de pesos y da por terminado el proceso ejecutivo Presentamos recurso de reposición y apelación ningunos de los 2 lo quiso conceder presentamos una tutela contra el juez para que concediera el recurso de apelación con ponencia del magistrado Carlos garcias salas viendo que el juez hace contrario a la ley lo tutela estaba 2 magistrados la cual de los 2 era la doctora JHONNESSY DEL CARMEN LA MANJARREZ en la apelación la conoce el magistrado LUIS JAVIER DE ÁVILA CABALLERO el cual confirma lo contrario que hizo el juez de primer grado sabiendo que en la apelación anterior él le había ordenado al juez de primer grado que libre mandamiento de pago conforme a la orden de la corte suprema de justi cia y ala de este proveído haci que el doctor el mismo se contra dice firman fallo negativo y positivos él y también la doctora JHONNESSY MANJARREZ “EL SEÑOR GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA NOS DIJO EN EL 2013 QUE EL
doctor el mismo se contra dice firman fallo negativo y positivos él y también la doctora JHONNESSY MANJARREZ “EL SEÑOR GUILLERMO LEÓN GALLO ZAPATA NOS DIJO EN EL 2013 QUE EL MANEJABA LA COSAS POR DEBAJO DE LA MESA Y Q UE SU APODERADA IVONNE HERRERA HERNADEZ TENIE PALANCA Y EN EL JUZGADO Y LA SALA LABORAL DE TRIBUNAL DE CARTAGENA PARA DILATAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS CONDENAS Y ASI HACIDO HASTA EL DIA DE HOY” Tercera: observando que el juez José chica badel hace contrario a la orden impartida en el fallo proferido por la honorable corte suprema de justicias presentamos incidente de desacato por incumplimiento ante la corte suprema de justiciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El presidente de la corte suprema de justicia le ordena al tribunal la doctora JHO NNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ se atiene agarrándose de un incidente de desacato que no tiene que ver nada con el de ahora presentamos intervención de incidente de desacato ante la corte nuevamente el cual duró 2 meses le declara el incumplimiento al citado fallo y vuelve hacer lo mismo presentamos ante el director Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca - Amazonas Vigilancia judicial ponencia Iván Mauricio Latorre gamboa primero requiere para la doctora desicida
el director Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca - Amazonas Vigilancia judicial ponencia Iván Mauricio Latorre gamboa primero requiere para la doctora desicida conforme alo aducido por nosotros y ella lo incumple y después el falla y archiva diciendo que no existe mora nosotros no hemos pedido por mora sino es para vigilara al tribunal para que le tribunal le ordenara al juzgado sexto que abra el proceso y actualice la liquidación del crédito el” doctor gamboa es UN ARCHIVADOR NUNCA RESUEVA NADA EN ML CASO Y EN OTRA VIGILANCIA PEDIDAS POR NOSOTROS ANTERIORMENTE Y TAMBIEN LA ARCHIVAVA Y ESTA EN DEUDA CON UNO CON LAS ANTERIORES VIGILANCIA Y PARA QUE CADA AÑO HICIERAN C AMBIOS DE MAJISTRADOS EN CADA JUDICATURA DEL PAIS” “El juez nuevo Wilson Yesid Suárez Manríquez ha estado con el mismo incumplimiento ha estado incumpliendo la orden de la corte suprema de justicia y no abre el procesos ejecutivo” Pruebas la llevamos en la audiencia de juzgamiento donde firman fallo negativo y positivo y donde archivan vigilancia sin tener una viabilidad Pedimentos Primera: que se sanciones el doctor LUIS JAVIER DE ÁVILA CABALLERO, la JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ, Iván Mauricio Lator re gamboa, la presidenta del consejo superior de la judicatura de Cartagena, Wilson Yesid Suarez Manríquez. Con la sanciones más altas que existan por incurrir en la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado3.» (sic a todo lo trascrito)
judicatura de Cartagena, Wilson Yesid Suarez Manríquez. Con la sanciones más altas que existan por incurrir en la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado3.» (sic a todo lo trascrito)
El día 9 de mayo de 2023, alleg aron un escrito con similares argumentos y aport aron copia de: i) los autos proferidos el 7 de octubre de 2022 y 19 de diciembre de 2022, por el H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 56465; ii) el memorial dirigido al Fiscal General de la Nación, para que se ordenara el pago de las prestaciones y salarios del año 2010;
3 Archivo “01 QUEJA”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- el auto emitido el 23 de marzo de 2023, por el H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez y el fallo STL6105 -2023 dictado el 10 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 69944; iv) el fallo STL 15202-2014 dictado el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 56465; v) el memorial
- el fallo STL 15202-2014 dictado el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 56465; v) el memorial enviado al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena el día 19 de febrero de 2018; vi) la decisión emitida el 31 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ejecutivo No. 2006 -00222-04; y v) el auto de impedimento proferido el 4 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superi or de Cartagena, en el proceso ejecutivo No. 2022-00284-01.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 1 de junio de 2023, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.
Teniendo en cuenta lo trascrito y con la finalidad de abundar en mayores elementos frente a los 29 resultados obtenidos de la consulta de procesos4, mediante auto del 28 de enero de 2025, se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia del incidente de desacato No. 13001220500020140005100 , al encontrar una posible concordancia con los hechos puestos de presente por los quejosos.
4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
concordancia con los hechos puestos de presente por los quejosos.
4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Acto seguido, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 11 de febrero de 2025 , notificó el fallo STP595 -2025 proferido el 23 de enero de 2025 (apro bado en acta No. 9), al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 11001023000020240164300 N.I. 142133, en el que se ordenó:
“Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO Y JUAN CARLOS ORTEGA
BAUTISTA.
Segundo. Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de un (1) mes resuelva la etapa de indagación conforme lo previsto en la Ley 1952 de 2019 (…)”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019,
2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala5.
5 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de plieg o cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. Del incidente de desacato cuestionado.
Analizada la información obtenida, se advierte que mediante proveído del 26 de agosto de 2014 , la Sala La boral del Tribunal Superior de
en cita.
4.2. Del incidente de desacato cuestionado.
Analizada la información obtenida, se advierte que mediante proveído del 26 de agosto de 2014 , la Sala La boral del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo constitucional invocado por los señores
ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA
BAUTISTA, contra el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena.
Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia STL15202 -2014 del 29 de octubre de 2014, la revocó y en su lugar concedió el amparo constitucional invocado, por lo que ordenó al Juez accionado dejar sin efecto el auto de 26 de agosto de 2013 y tod as las actuaciones surtidas con posterioridad, al igual que continuar el trámite del proceso ejecutivo laboral que instauraron los quejosos contra Juan Fernando Gallo Gómez, Guillermo León y Juan Manuel Gallo Zapata, Norman Javier Arroyo y la sociedad Constructores Mar Caribe Ltda.
En búsqueda del cumplimiento del fallo proferido el 29 de octubre de 2014, los tutelantes presentaron incidente de desacato, el cual inicialmente fue resuelto mediante decisión del 3 de agosto de 2015 6, al disponer abstenerse de declarar que había desacato del fallo de
6 Rad. 13001220500020140005100 M.P. Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, e n sala con los magistrados Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de Vivero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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magistrados Rosa Inés Marengo Parodi y Margarita Márquez de Vivero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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tutela por parte del Juez Sexto Laboral de Cartagena y su lugar, conminarlo para que en lo posible atendiera los términos establecidos en la Ley, a fin de imprimirle la celeridad debida al proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 13001310500620060022202, promovido por los actores; decisión que fue ratificada media nte providencia del 2 de noviembre de 2022.
Sin embargo, los quejosos nuevamente promovieron incidente de desacato con el fin de lograr el cumplimie nto del fallo de tutela STL15202-2014, el cual resolvieron los magistrados JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y Margarita Márquez de Vivero, mediante decisión del 30 de enero de 2023 al disponer atenerse a lo dispuesto en la providencia del 3 de agosto de 2015 7, en el sentido de abstenerse de declarar que había desacato al fallo de tutela de 29 de octubre del 2014 por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y ordenar requerir a los accionantes para que cesara n el uso indiscriminado de las acciones constitucionales; decisión ratificada en providencias del 23 de marzo de 2023 y 1 de octubre de 20248.
ordenar requerir a los accionantes para que cesara n el uso indiscriminado de las acciones constitucionales; decisión ratificada en providencias del 23 de marzo de 2023 y 1 de octubre de 20248.
Lo anterior al considerar que, la orden impuesta en la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2014 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue cumplida cabalmente por el juzgado en cita, pues no sólo dejó sin efecto el auto del 26 de agosto de 2013 y las actuaciones surtidas con posterioridad a este 9, sino que continuó con el trámite del proc eso ejecutivo, a fin de que los accionantes cobraran efectivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, lo cual fue ordenado mediante proveído del 1 de junio de 2018 y
7 Archivo “43 cuaderno 2” Folio 190 y ss 8 Sala conformada por la magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, Margarita Márquez de Vivero y Catalina Ramírez Villanueva. 9 Archivo “04 Proceso Ordinario” auto del 12 de noviembre de 2014, Folio 125.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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confirmado mediante decisión del 12 de febrero de 2021, por parte de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena.
En ese entendido estableció que, al realizar el estudio de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral Rad. 13001
la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena.
En ese entendido estableció que, al realizar el estudio de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral Rad. 13001 310500620060022200, encontró demostrado que el juzgado accionado a través de la mencionada providencia, dispuso dar por terminado el proceso por pago total de la obligación a favor de los incidentantes, decisión que fue recurrida y confirmada en su totalidad, siendo el resultado de la realidad probatoria, la cual hizo a tránsito a cosa juzgada y no era posible su modificación.
4.3. Caso concreto.
Al analizar los escritos allegados por los señores ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA , se advierte que los mismos no poseen claridad frente a los 29 resultados obtenidos de la consulta de procesos10, pues sin identificar en cuál de ellos, aseguran que el “presidente de la corte suprema de justicia le ordena al tribunal la doctora JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ se atiene agarrándose de un incidente de desa cato”11. Dada la confusión reflejada en dichos escritos, al examinar los documentos obtenidos, se establece que corresponde al fallo de tutela STL15202-2014 proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual revocó y en su lugar concedió el amparo constitucional invocado.
Ahora bien, de la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de los encartados
Suprema de Justicia, el cual revocó y en su lugar concedió el amparo constitucional invocado.
Ahora bien, de la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de los encartados
10 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
11 Archivo “01 QUEJA”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ya que se evidencia que las decisiones adoptadas en el incidente de desacato No. 130012205000201400051 00 se realiz aron ajustadas a derecho, sin que se evidencie ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo oportuno y sin menoscabo de los derechos fundamentales del juez accionado y en particular de los quejosos ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal sentido, se aprecia que el a quo observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además las decisiones contenían argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de no acceder a lo pedido, toda
argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de no acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, los pagos se realizaron a favor de los quejosos, a través de los depósitos No. 412070002073524 y 412070002073525 ambos del 30 de ma yo de 2018, por valor de $39.660.534 .30, cada uno; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por los incidentantes, se advierte que se cumplieron los principios constitucionales exigidos.
De otra parte, esas decisiones que señalan caprichosa s, se fundaron en lo resuelto al interior del proceso ejecutivo laboral 12, confirmado y ratificado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, pues es claro que los demandantes no pueden revivir etapas que legalmente culminaron al interior del proceso, ya que en aquellas decisiones se ordenó el pago a la parte demandante de los
12 Fls. 526 a 528 cuaderno principalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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depósitos judiciales como pago total del crédito, el pago del remanente al demandado13, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se decretó el archivo del expediente 14 y se declaró que las agencias en derecho equivalían a un S .M.L.M.V. ($908.526,00),
al demandado13, se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, se decretó el archivo del expediente 14 y se declaró que las agencias en derecho equivalían a un S .M.L.M.V. ($908.526,00), además, se les reiteró a los quejosos lo decidido, en decisiones del 23 de marzo de 2023 y 1 de octubre de 202 4; por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.
En ese sentido, no son de recibo los reproches infundados presentados por los quejosos, al afirmar que incurrieron en actuaciones irregulares , pues no s e puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar las decisiones finales del proceso ejecutivo y los depósitos judiciales del 30 de mayo de 2018, así como el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.
Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que los señores ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO y JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA no soportan ju rídica, fáctica ni probatoriamente las supuestas irregularidades presentadas, dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite culminar la indagación previa con auto de apertura de investigación.
En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos de los magistrados JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , al igual que el estudio de la
auto de apertura de investigación.
En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos de los magistrados JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , al igual que el estudio de la
13 Artículo 329 del C.G.P. 14 Fls. 1 a 50 cuaderno No.5 del tribunal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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respuesta emitida por parte d el Juez Sexto Laboral de Cartagena , recaudada con el lleno de las formalidades sustanciales; adicionado al hecho de que los quejosos reiteraron la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena 15, la cual finalmente fue acumulada al proceso No. 13001310500620060022200.
Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte de los encartados que sea objeto de reproche disciplinario.
Por lo t anto, los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones de los quejosos no son más que simples desacuerdos frente a la decisión que adoptó el juez de conocimiento y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida,
de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida, no se acreditan los elementos mínimos para di sponer culminar la indagación previa con auto de apertura de investigación, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.
Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche de las decisiones adoptadas por los magistrados JHONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARREZ y LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO , pues para edificar una falta disciplinaria respecto de una decisión, es preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las
15Rad. 13001-31-05-006-2024-00224-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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pruebas aportadas que realizaron los funcionarios intervinientes, puedan ser el orige n de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.
Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean a doptadas de
tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.
Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean a doptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el trá mite constitucional, pues se advierte que la orden de atenerse a lo dispuesto en la providencia del 3 de agosto de 2015 , fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Por el contrario, se puede avizorar que el fundamento de la queja, redunda en un alegato más tendiente a revivir un fallo ejecutoriado, de manera que, la intervención de esta Sala Dual es a todas luces impropia, pues la jurisdicción disciplinaria no se debe ente nder como una instancia adicional frente a asuntos que ya fueron objeto de debate ante el juez natural, lo que afectaría el principio de autonomía interpretativa y valorativa que les asiste.
En ese sentido, se advierte que la decisión objeto de censura no se observa arbitraria, ni irrazonable y obedece a la interpretación que del caso concreto efectuaron los funcionarios judiciales conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de recaudo, motivo por el cual su proceder no configura falta disciplinari a, teniendo en cuenta que la inconformidad de los quejosos iba dirigida a cuestionar el resultado delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
su proceder no configura falta disciplinari a, teniendo en cuenta que la inconformidad de los quejosos iba dirigida a cuestionar el resultado delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proceso ejecutivo y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.
Proveídos que, -se insisteestán resguardados por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar dicha disposición, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisi ones y la misma no es contraria a derecho, ni se apartó de la aplicación estricta de la ley constitucional , de tal manera que no es arbitraria, por lo que está amparada de presunción de legalidad, al no omitir los fines esenciales del Estado.
En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201916 ante la imposibilidad de culminar la indagación previa con auto de apertura de investigación, por cuanto la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por l o que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 17, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
probatoria y la decisión anteriormente descrita.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
16 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía i niciarse o proseguirse, el funcionario
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