CNDJ - F11001080200020230047600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230047600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202300476 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 005 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación p revia adelantada contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO , en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, originada en queja presentada por la señora ANA
MARÍA RESTREPO HERRÁN1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora ANA MA RÍA RESTREPO HERRÁN, presentó queja el día 20 de junio de 2023, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , ya que presuntamente no se le había notificado el fallo proferido en la acción de cumplimiento
1 007 INDAGACIÓN PREVIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00
Archivo Funcionarios
Página 2 | 13
No 25000234100020230049000, que promovió en contra del Banco de la República.
Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 2 | 13
No 25000234100020230049000, que promovió en contra del Banco de la República.
Concretó la proponente de la queja, su inconformidad así:
“No he recibido aún el fallo de mi acción de cumplimiento # 25000234100020230049000; remitido en segunda instancia por reparto de competencia a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ya se cumplieron los plazos estipulados en la ley 393 de 1997 y no he recibido aún la autorización judicial para la expedición y pago de anticipo correspondiente a mi contrato público estatal de aut oría (edición anual), solicitado ante la rama judicial desde septiembre de 2022!!!
La calidad del servicio que la rama judicial brinda al usuario es lamentable; y debe ser optimizada con urgencia.
¿Me pueden ayudar por favor a agilizar el trámite legal s olicitado lo más posible? Ya llevan nueve meses de demora injustificada en un trámite que por norma institucional; los jueces están en la obligación legal de resolver máximo en un mes!!!!”2.
2. A través de acta de reparto del 20 de junio de 2023 , se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente3.
3. Con proveído del 29 de agosto de 20244, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 20 19, ordenó iniciar indagación previa, con el fin de realizar la identificación e individualización del posible autor de la falta disciplinaria.
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 20 19, ordenó iniciar indagación previa, con el fin de realizar la identificación e individualización del posible autor de la falta disciplinaria.
En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudaron las siguientes pruebas: • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe de las actuaciones adelantadas en el proceso de la acción de
2 001 QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREO. 3 02 11001080200020230018500 ACTA 4 007 INDAGACIÓN PREVIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 3 | 13
cumplimiento No 25000234100020230049000 , en el que la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, profirió auto de rechazo de la demanda el 27 de julio de 20235.
- La Secretaría del Tribunal Admi nistrativo de CundinamarcaSección Primera, rindió informe de las actuaciones concernientes a esa entidad d el proceso de la acción de cumplimiento No 25000234100020230049000, relacionado con los trámites de notificación de la actuación judicial6.
- Se allegó copia íntegra del proceso de acción de cumplimiento No 250002341000202300490007.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi catura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi catura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Discipli na Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el
5 015 AnexoRtaSJ42896YJSG TribAdmCmarca Informe/ CONTESTACIÓN DE VIGILANCIA 2023-2023476-00 con anexos 6 017 AnexoRta02SJ42896YJSG TribAdmCmarca Informe/ RESPUESTA REQUERIMIENTO CND Radicación No. 11001080200020230047600 (1) 7 017 AnexoRta02SJ42896YJSG TribAdmCmarca Informe/ LinkSamai/ Cuaderno principalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 4 | 13
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/168.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en la s Sentencias C - 285 de 2016 9 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en la s Sentencias C - 285 de 2016 9 y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En conse cuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es
8 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suá rez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 5 | 13
competente para conocer del presente asunto.
2. Del inculpado
De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria a investigar es la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO , quien conoció del proceso de la acción de cumplimiento No 25000234100020230049000 promovido por la señora ANA MARÍA RESTREPO HERRÁN contra el Banco de la República.
3. Presupuestos normativos.
cumplimiento No 25000234100020230049000 promovido por la señora ANA MARÍA RESTREPO HERRÁN contra el Banco de la República.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de l a Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 11, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que l a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
Descendiendo al caso de estudio, tenemos como génesis del mismo,
11Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 6 | 13
la queja suscrita por la señora ANA MARÍA RESTREPO HERRÁN, quien, aseguró que en el proceso de acción de cumplimiento No 25000234100020230049000 promovido en contra de l Banco de la República, no se le notificó la sentencia proferida en el mismo.
Ahora bien, de las copias de las actuaciones surtidas en el proceso de autos, se advierte, en lo pertinente a esta investigación, las siguientes actuaciones procesales:
- Acción de cumplimiento presentada el 12 de abril de 202312. • Acta de reparto del 17 de abril de 202313. • Auto del 9 de junio de 2023, mediante el cual la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, se pronunció sobre la recusación propuesta por la quejosa, y se declaró impedida al haber acaecido la causal dispuesta en el artículo 141, numeral 2, del Código General del proceso14. • Auto del 13 de juni o de 2023, mediante el cual el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, rechazó la recusación y declaró infundado el impedimento en contra de la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO15. • Auto de rechazo de la demanda del 27 de julio de 2023, en el proceso de acción de cumplimiento No 2500023410002023004900016.
De las pruebas recaudadas, ha quedado probado para esta
- Auto de rechazo de la demanda del 27 de julio de 2023, en el proceso de acción de cumplimiento No 2500023410002023004900016.
De las pruebas recaudadas, ha quedado probado para esta Corporación que la señora ANA MARÍA RESTREPO HERRÁN, el 12 de abril de 2023, presentó la acción de cumplimiento dispuesta en la Ley 393 de 1997, en contra del Banco de la República, ya que consideró
12 5_ALDESPACHOPORREPARTO_05CORREO_RADICACION. 13 4_ALDESPACHOPORREPARTO_04ACTADEREPARTODR
14 75NoDefinidoTRD
15 78Recursos 16 026_AUTORECHAZANDOLADEMANDAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00
Archivo Funcionarios
Página 7 | 13
que se había incumplido un acto de naturaleza contractual que suscribió con la entidad mencionada, en ocasión a unos derechos de propiedad intelectual.
Dicha acción le correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de abril de 2023 y le fue asignado el radicado No 25000234100020230049000.
Previo a la admisión o rechazo de la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió una solicitud de recusación propuesta por la quejosa, en la que se tenía como sustento, que la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, había conocido con anterioridad una acción de cumplimiento con hechos similares que también había sido interpuesta por la denunciante.
quejosa, en la que se tenía como sustento, que la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, había conocido con anterioridad una acción de cumplimiento con hechos similares que también había sido interpuesta por la denunciante.
Por lo cual, a través de auto del 9 de junio de 2023, la funcionaria LOZZI MORENO, se pronunció sobre la recusación propuesta por la quejosa, y se declaró impedida al haber acaecido la causal dispuesta en el artículo 141, numeral 2 , del Código General del proceso, y ord enó surtir el trámite contemplado en el artículo 131 del Código General del Proceso, ordenando enviar el expediente al magistrado que le seguía en turno, para que resolviera finalmente sobre lo pedido por la denunciante.
Mientras tanto, por medio de auto del 13 de junio de 2023, el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, resolvió rechazar la recusación y declaró infundado el impedimento en contra de la Magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, toda vez que, aunque la togada había conocido de una acción de cumplimiento con anterioridad, que guardaba relación con hechos similares expuestos en la nueva acción, la puesta en conocimiento de la Magistrada fue fugaz y superflua, porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 8 | 13
lo que no llegó a emitir una opinión o un pronunciamiento en el juicio que lograra estructurar la causal dictada en el artículo 141 numeral 2, del Código General del proceso.
Página 8 | 13
lo que no llegó a emitir una opinión o un pronunciamiento en el juicio que lograra estructurar la causal dictada en el artículo 141 numeral 2, del Código General del proceso.
Finalmente, el 27 de julio de 2023, con ponencia de la magistrada disciplinable, se profirió auto de rechazo de la demanda de la acción de cumplimiento No 25000234100020230049000, al considerar que no se habían logrado los presupuestos procesales de la acción, pues con la norma especial, la Ley 393 de 2007, se estableció como requisito de procedibilidad la constitución en renuencia de las autoridades accionadas, previo a la interposición de la demanda, y dicho requisito no había sido cumplido.
Sobre ese aspecto, el Tribunal Administrativo en la referida decisión, dispuso:
“De las transcritas disposiciones normativas y jurisprudenciales, la Sala advierte que la parte demandante no probó haber agotado el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia a la autoridad administrativa demandada Banco de la República – Secretaría General y Director Asesor Departamento Jurídico; toda vez que, aunque si bien, lu ego de presentada la demanda la parte demandante aportó un documento, por medio del cual indicó que probaba la renuencia, de la revisión del mismo no se observa que la demandante le haya solicitado a las demandadas el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o los actos administrativos presuntamente incumplidos, tanto así que en la solicitud ni siquiera los menciona.”.
Teniendo en cuenta dicho razonamiento, la Sala administrativa, determinó que no se habían cumplido los presupuestos procesale s de
presuntamente incumplidos, tanto así que en la solicitud ni siquiera los menciona.”.
Teniendo en cuenta dicho razonamiento, la Sala administrativa, determinó que no se habían cumplido los presupuestos procesale s de la acción de cumplimiento, al no haber constituido en renuencia a la autoridad requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la LeyM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 9 | 13
393 de 2007, y en consecuencia resolvió rechazar el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza mater ial de ley o actos administrativos.
Siguiendo la actuación procesal, el 8 de septiembre de 2023 fue notificado el rechazo del medio de control a la quejosa, al correo electrónico que fue allegado “filosofía.eudaimonia21@gmail.com”.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación determinar la existencia de una infracción del deber funcional por parte de la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ya que de conformidad con el escrito de queja propuesto por la denunciante; no había recibido notificación del fallo del proceso de cumplimiento No 25000234100020230049000.
Al examinar, el expediente del medio de control de cumplimiento No 25000234100020230049000, se logra vislumbrar que en ese proceso no se logró proferir fallo, o sentencia definitiva, en cuanto la accionante no cumplió con la carga procesal dispuesta por la Ley 393 de 1997,
25000234100020230049000, se logra vislumbrar que en ese proceso no se logró proferir fallo, o sentencia definitiva, en cuanto la accionante no cumplió con la carga procesal dispuesta por la Ley 393 de 1997, para que la acción que propuso fuera examinada de fondo, y por ello, el medio de control citado, culminó con el auto de rechazo de la demanda.
Por lo tanto, como no se consolidó una resolución de fondo, era imposible que se le notificara una decisión de fallo definitivo a la quejosa, ya que precisamente dicho fallo no existió, y por ello entonces no resulta exigible al Tribunal, dar cumplimiento a la notificación de un documento que no se produjo en la realidad.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 10 | 13
No puede soslayarse, que la decisión de rechazo del medio de control, estuvo fundamentada en el ordenamiento jurídico vigente, como quiera que estuvo respaldada en la norma especial que regula la acción de cumplimiento, esto es la Ley 393 de 1997, sin que fuera capricho de los operadores jurídicos determinar su rechazo, si no que su actuación se orientó a cumplir lo dispuesto en los estatutos jurídicos citados.
Finalmente, luego de haber proferido el rechazo del medio de control, le correspondía a la Secretaría del Tribunal, notificar la decisión, lo cual se logró el 8 de septiembre de 2023, al enviar copia de la resolución al correo electrónico de la quejosa, según se evidenció en precedencia.
le correspondía a la Secretaría del Tribunal, notificar la decisión, lo cual se logró el 8 de septiembre de 2023, al enviar copia de la resolución al correo electrónico de la quejosa, según se evidenció en precedencia.
Corolario de lo anterior, de las actuaciones procesales detalladas, se advierte que la labor procesal de la magistrada disciplinable, se circunscribió a presentar la ponencia acogida por la Sala, ordenándose rechazar del medio de control, por no cumplirse los presupuestos establecidos en la normatividad que regula la materia en discusión.
Por lo cual se evidencia que, la magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO , desplegó las actuaciones procesales que le correspondía, al haber presentado ponencia rechazando el medio de control de la acción de cumplimiento No 25000234100020230049000, como quiera que no se cumplió el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, ya que, se itera, no se constituyó en renuencia a la autoridad accionada, y toda vez que entonces no existió fallo definitivo, no le correspondía al Tribunal notificar una actuación procesal que no existió en el m undo de los sentidos. Contrario a ello, si se determinó que se notificó el rechazo del medio de control el 8 de septiembre de 2023, por lo que se agotaron las actuaciones procesales que debían llevarse a cabo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 11 | 13
Por consiguiente, esta Corporación concluye que no existió infracción
Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 11 | 13
Por consiguiente, esta Corporación concluye que no existió infracción a los deberes funcionales por parte de la funcionaria judicial indagada, ya que llevó a cabo las actuaciones procesales que tenía a su cargo de conformidad con sus deberes funcionales, al haber proferido auto de rechazo del medio de control traído en autos.
Por lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9017 y 250 18 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optar se por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación.
En mérito de lo ex puesto, la Sala Dual de Instrucción No. 003 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en calidad de MAGISTRADA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas
17 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió,
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejo so. 18 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00 Archivo Funcionarios
Página 12 | 13
en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición , de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo c ual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente
que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo c ual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300476 00
Archivo Funcionarios
Página 13 | 13
Secretario Judicial
(Hoja de firmas radicado No. 110010802000202300476 00)