CNDJ - F11001080200020230049000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230049000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No .110010802000 202300490 00 Aprobado según Act a de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 004 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ , en su calidad de

MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DEL ATLÁNTICO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 11 de mayo de 2023, el abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA, presentó queja disciplinaria contra el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, por presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 080011102000201700201001.

1 Carpeta digital – “001 QUEJA” - Archivo digital “1 -Mgdo y Secret.11may23 INICIAL DE WORD

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2.- Mediante acta de reparto del 21 de junio de 2023, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Juan Carlos Granados Becerra 2, quien a través de proveído del 29 de agosto de 2024 ordenó ini ciar indagación previa 3. E tapa donde se remitió un informe y copia del proceso radicado con el No. 08001110200020170020100, señalando que siempre estuvo a cargo del magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ4.

3.- En auto del 25 de febrero de 2025, se ordenó abrir investigación disciplinaria5 contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, por la: i) presunta mora judicial en que pudo incurrir en el trámite del proceso; ii) omisión en imponer la sanción de multa a los informantes por acusar falsa y temerariamente al allí quejoso; iii) denegación del recurso de súplica; iv) posible mora en la notificación personal de la decisión del 6 de julio de 2022 y v) no expedición de las certificaciones o copias del proceso; todo ello dentro del radicado con el No. 08001110200020170020100.

Se recaudaron las siguientes pruebas: acreditación de la calidad del

o copias del proceso; todo ello dentro del radicado con el No. 08001110200020170020100.

Se recaudaron las siguientes pruebas: acreditación de la calidad del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ como MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SE CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO y la última dirección registrada en su hoja de vida 6; informe de las situaciones administrativas 7 concedidas y el salario devengado 8 por el mencionado funcionario judicial para el

2 Archivo digital – “002 11001080200020230049000 ACTA”. 3 Archivo digital –“007 INDAGACIÓN PREVIA”. 4 Archivo digital –“012 RtaSJ42324YJSG SeccionalAtlantico” – “013 AnexoRtaSJ42324YJSG SeccionalAtlantico”. 5 Archivo digital “015 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA”. 6 Archivo digital “022 Anexos-11966-Calidad”. 7 Archivo digital “ 038 RtaSJ_21805_SeccionalAtlantico InformeCopias” – “039 AnexoRtaSJ_21805 SeccionalAtlantico InformeCopias”. 8 Archivo digital “024 Anexos-11967-Salarios”.3

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periodo comprendido entre 2017 a 2023; gestión judicial, medidas de descongestión y estadísticas reportadas por el magistrado en el mismo periodo9.

Por otro lado, l a Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, r emitió un informe del expediente contentivo

descongestión y estadísticas reportadas por el magistrado en el mismo periodo9.

Por otro lado, l a Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, r emitió un informe del expediente contentivo de la acción de tutela bajo el radicado No. T-00054-2018, siendo accionante el señor SALCEDO FIGUEROA y accionado el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ - MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICOSALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA10.

Finalmente, s e allegaron los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos el 26 de junio de 2025 por la Procuraduría General de la Nación 11 y la Secretaría Judicial de esta Corporación12, donde se advierte que no registra sancione s, inhabilidades vigentes ni antecedentes disciplinario alguno. Y mediante Constancia Secretarial de la misma fecha , s e certificó que por los mismos hechos NO cursa o cursó proceso disciplinario por los mismos hechos13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como

9 Archivo digital “029 Anexos-11969-EstadMedidas”. 10 Archivo digital “ 034 RtaParcialSJ_20965 SalaCivilBquilla Inf.Accion ” – “035 AnexoRtaParcialSJ_20965 SalaCivilBquilla Inf.Accion ” – “040 RtaSJ_21804_ SalaCivilBquilla

10 Archivo digital “ 034 RtaParcialSJ_20965 SalaCivilBquilla Inf.Accion ” – “035 AnexoRtaParcialSJ_20965 SalaCivilBquilla Inf.Accion ” – “040 RtaSJ_21804_ SalaCivilBquilla Inf.Accion” – “041 AnexoRtaSJ_21804 SalaCivilBquilla Inf.Accion”. 11 Archivo digital “041 AntecedentesProcuraduria”. 12 Archivo digital “042 AntecedentesRama”. 13 Archivo digital “043 ConstanciaCursan”.4

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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriorment e, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y fu nciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Con stitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro

integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirig ida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad

14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponent es: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposic iones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.5

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de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala D ual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Mediante Constancia No . 103 -2025, del 1° de abril de 2025 18, el Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.719.668, mediante Acuerdo No. 086 del 6 de diciembre de 2006, fue nombrado en propi edad y en el régimen de carrera judicial, como magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a partir del 12 de febrero de 2007.

Añadió que por medio del Acuerdo No. 030 del 2 de febrero de 2024, fue trasladado en propiedad y en el régimen de carrera judicial, del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, a p artir del 14 de febrero de 2024 y actualmente vinculado.

18 Archivo digital “022 Anexos-11966-Calidad”.6

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3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201919, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201919, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA presentó queja disciplinaria contra el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ , en su calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, por presuntas irregulares dentro del proceso disciplinario radicado con el No . 08001110200020170020100, adelantado en su contra en el año 2017, con ocasión del informe remitido por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos20:

  • Por aproximadamente 5 años, se mantuvo al abogado URIEL

19 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación de l pliego de cargos,

19 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación de l pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 20 Carpeta digital – “001 QUEJA” - Archivo digital “1 -Mgdo y Secret.11may23 INICIAL DE WORD

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SALCEDO FIGUEROA en una investigación infundada , presuntamente para favorecer a los magi strados que lo denunciaron falsamente.

  • El auto “inhibitorio” del 6 de julio de 2022, le fue notificado personalmente al aquí quejoso mediante mensaje de datos el 25 de noviembre de 2022, es decir , 4 meses y 19 días después de proferirse la decisión.
  • Ante el informe falso y temerario por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla , el magistrado GIRALDO GUTIÉRREZ omitió sancionarlos (imponer multa) sin fundamentar tal decisión. • La negativa del recurso subsidiario de súplica fue un abuso y capricho más del magistrado “ y una protección injusta contra el violador de la ley y la Carta Política”.
  • A la fecha de presentación de la queja, no le habrían expedido las certificaciones o copias del pro ceso disciplinario que solicitó el abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA para fundamentar la

violador de la ley y la Carta Política”.

  • A la fecha de presentación de la queja, no le habrían expedido las certificaciones o copias del pro ceso disciplinario que solicitó el abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA para fundamentar la presente actuación disciplinaria.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de los cuestionamientos del quejoso:

i). De la mora judicia l en que la pudo incurrir el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ , en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO en el trámite del proceso radicado con el No. 08001110200020170020100.8

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El abogado SALCEDO FIGUERO , expresa que el 6 de julio de 2022, el magistrado querellado profirió un “auto inhibitorio” donde se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra en su contra , justo en el momento en que la acción disciplinaria estaba próxima a extinguirse por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual, considera que el funcionario lo mantuvo ilegal mente bajo una investigación caprichosa, dándole satisfacción a los magistrados que lo acusaron de manera falsa y temeraria para que fuera perseguido y amedrentado.

En tal sentido, se infiere que el reproche principal del quejoso corresponde a la mora judicial del funcionario inculpado para resolver

manera falsa y temeraria para que fuera perseguido y amedrentado.

En tal sentido, se infiere que el reproche principal del quejoso corresponde a la mora judicial del funcionario inculpado para resolver el asunto de su competencia . Por otro lado, cabe aclarar que el magistrado GIRALDO GUTIÉRREZ no profirió una decisión inhibitoria sino un auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria , como se verá más adelante.

Así las cosas, se debe mencionar que la mora judicial se ha definido 21 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrut e efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de lo s funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

La juri sprudencia constitucional 22 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 23. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segun do orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora,

21 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17 22 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 23 Concepto desarrollado en las sentencias T -292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.9

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concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.9

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como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Ahora bien, de la copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario con radicado No. 800111020002017002010024, se advierte que tuvo el siguiente trámite:

Fecha Actuación 13 de febrero de 2017

Reparto 24 de abril de 201725 Constancia Secretarial donde se indica: “Al Despacho del Honorable Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ para infórmale que la queja fue mal repartida por parte de la Oficina Judicial, en el sentido de quien compulsa no es ésta Sala Jurisdiccional Discip linaria sino el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Labora. SIRVASE PROVEER”. 5 de mayo de 2017 Apertura del proceso disciplinario y se señaló el 23 de marzo de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 de febrero de 2018 Interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 5 de mayo de 2017. 12 de febrero de 2018 Fijación de edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto del 5 de mayo de 2017.

apelación contra el auto del 5 de mayo de 2017. 12 de febrero de 2018 Fijación de edicto emplazatorio con el fin de notificar el auto del 5 de mayo de 2017. 13 de febrero de 2018 Constancia Secretarial donde se indica: “ “Al Despacho del Honorable Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, para infórmale que el investigado se notificó personalmente del auto de apertura de investigación. Se deja constancia que el disciplinado presentó escritos en los que interpone recurso de reposición y subsidiariamente apelación contra la mencionada providencia. SIRVASE PROVEER”. 14 de febrero de 2018 Providencia por medio de la cual se negaron los recursos de reposición y apelación contra el auto de apertura de investigación disciplinaria. Y se reconoció personería jurídica al doctor Jorge Luis Pabón Apicella. 20 de febrero de 2018 Notificación al entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Despacho del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, de la acción de tutela promovida por el señor URIEL SALCEDO

24 Promovido por informe efectuado por los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla contra el abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA , el cual correspondió por reparto al doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO. 25 Se informó dentro de las presentes diligencias que el expediente objeto de estudio pasó al

doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO. 25 Se informó dentro de las presentes diligencias que el expediente objeto de estudio pasó al despacho del magistrado disciplinable el 24 de abril de 2017, a fin de conocer de la compulsa.10

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FIGUEROA contra dicho Despacho, en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se accedió a la medida provision al consistente en disponer la Suspensión del proceso disciplinario adelantado por la autoridad accionada, mientras se resuelve la instancia correspondiente. 20 de febrero de 2018 Providencia donde se dispuso acoger la medida provisional decretada dentro d e la acción constitucional No. T -0054-2018, en el sentido de suspender el proceso disciplinario mientras se resuelve la instancia correspondiente. 5 de marzo de 2018 La Sec retaría de la la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el expediente No. 2017 -00201, el cual había sido solicitado pata la práctica de inspección judicial dentro de la acción de tutela No. T-0054-2018. 13 de marzo de 2018 Constancia Secretarial donde se indica: “ “Al Despacho del Honorable Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, para infórmale que se libraron los oficios correspondientes en

13 de marzo de 2018 Constancia Secretarial donde se indica: “ “Al Despacho del Honorable Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, para infórmale que se libraron los oficios correspondientes en cumplimiento a la orden dada en auto que antecede. Se deja constancia que el inv estigado se notificó personalmente del auto de apertura. SIRVASE PROVEER”. 23 de marzo de 2018 El Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ dejó constancia que el doctor URIEL SALCEDO FIGUEROA en su condición de investigado no compareció para la celebra ción de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día, por lo que la misma no se pudo llevar a cabo. 6 de julio de 2022 Auto de terminación y archivo del proceso disciplinario.

Así las cosas, del recuento procesal se desprende que el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, en principio , tuvo a cargo el asunto del 24 de abril de 2017, cuando fue recibido por su Despacho, hasta el 6 de julio de 2022, cuando se dispuso la terminación anticipada del proceso seguido en contra de l abogado URIEL SALCEDO FIGUEROA , es decir, por el lapso aproximado de 5 años y 2 meses.

En consecuencia, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si en el plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión de l magistrado investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contra rio, de hallarse11

en el plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión de l magistrado investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contra rio, de hallarse11

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justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación.

En atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “ mora judicial ”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 26, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el término que tenía el investigado para proferir la decisión correspondiente, y el momento en que se inobservó.

Para abordar el caso en concreto, es necesario señalar que el a rtículo 104 de la Ley 1123 de 2007, aplicable por ser la norma especial que rige la profesión de abogado, establece que:

“Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para l a audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero , se enviará la comunicación a las

diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero , se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.

Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.

La cita ción también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.

Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos sig uientes. Si tales in tervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparece ncia procederá de inmediato a

26 Comisión Nacional de Disciplina Judici al, auto del 7 de diciembre de 2 022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.12

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designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación ”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Del análisis del expediente , se establece que el asunto fue remitido al despacho del magistrado investigado el 24 de abril de 2017, quien profirió auto de apertura el 5 de mayo de 2017 y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de marzo de 2018, superando los términos legales de 5 días para decidir sobre la apertura de investigación y de 15 días para la realización de la audiencia.

Posteriormente, dentro del trámite disciplinario se surtieron diversas actuaciones, entre ellas, la interposición y decisión del recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de apertura, así como la suspensión del proceso ordenada como medida provisional en la acción de tutela promovida por el doctor URIEL SALCEDO FIGUEROA, la cual fue levantada el 1° de marzo de 201827.

No obstante, frente a tales eventos debe señalarse que, a la fecha, se encuentra configurada la causal de terminación prevista en el artículo 32 numeral 3 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021, toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos28. Ahora bien, siguiendo con el procedimiento establecido para las actuaciones disciplinarias adelantadas contra abogados, se tiene que

años desde la ocurrencia de los hechos28. Ahora bien, siguiendo con el procedimiento establecido para las actuaciones disciplinarias adelantadas contra abogados, se tiene que el 23 de marzo de 2018 el magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ dejó constancia que el doctor URIEL SALCEDO FIGUEROA en su condición de investigado no compareció a la

27 Archivo digital “034 RtaParcialSJ_20965 SalaCivilBquilla Inf.Accion” – “035 AnexoRtaParcialSJ_20965 SalaCivilBquilla Inf.Accion ” – “040 RtaSJ_21804_ SalaCivilBquilla Inf.Accion” – “041 AnexoRtaSJ_21804 SalaCivilBquilla Inf.Accion”. 28 Ley 2094 de 2021. “ ARTÍCULO 6. Modifícase el Artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria”.13

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300490 00

Funcionarios

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celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para esa data, por lo que la misma no se pudo llevar a cabo.

En ese sentido, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la presencia del disciplinado o de su defensor en las audiencias es obligatoria. En este caso, al haberse reconocido personería al doctor Jorge Luis Pabón Apicella, en virtud del poder otorgado por el

presencia del disciplinado o de su defensor en las audiencias es obligatoria. En este caso, al haberse reconocido personería al doctor Jorge Luis Pabón Apicella, en virtud del poder otorgado por el disciplinable, correspondía suspender la audiencia por tres (3) días para que se justificara la inasistencia, evaluar la causa una vez vencido ese término y, de persistir la incomparecencia, designar un defensor de oficio para continuar la actuación.

Sin embargo, el doctor HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ no adoptó ninguna medida en ese sentido, lo que generó una dilación del trámite hasta el 6 de julio de 2022, fecha en la que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario. Ello, por cuanto estableció que no existía conducta reprochable atribuible al doctor SALCEDO FIGUEROA, y aunque procedía adelantar acción disciplinaria contra el doctor Jorge Luis Pabón Apicella, la misma se encontraba prescrita, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos objeto de compulsa.

En este orden, en pro cura de determinar la prese ncia de justificación de inactividad del proceso entre el 5 de abril de 2018 (tres días siguientes a la fecha en que se dejó constancia de la inasistencia a la audiencia programada) al 6 de julio de 2022 (fecha en que se profirió la decisión de terminación y archivo); de las pruebas allegadas a estas diligencias, se tiene que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de

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