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CNDJ - F11001080200020230051100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230051100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202300511 00 Aprobado según Acta de Sub Sa la de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinari a adelantada contra el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO , en calidad de MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 11 de mayo de 2023, el señor JOSÉ ROMERO PEDROZA GARCÍA presentó queja disciplinaria en co ntra del doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL; por las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación Administrativa, radicado con el No. 05001233300020210079300, instaurado por la SociedadM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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MAR 69 S.A.S contra el Municipio de Medellín; toda vez que el

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MAR 69 S.A.S contra el Municipio de Medellín; toda vez que el funcionario judicial habría incurrido en conductas arbitrarias, vías de hecho y actuaciones violatorias del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos1:

  1. Mediante auto que inadmitió la demanda de fecha 8 de septiembre de 2021, el magistrado querellado posiblemente incluyó como demandada a la Empresa de Desarrollo Urbano, lo que constituyó una falsedad y maniobra fraudulenta al tenor del artículo 6, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011; ya que dicha empresa no figuraba como demandada en el escrito principal de la demanda.
  1. Con lo anterior, a consideración del quejoso, se demostró el interés del magistrado inculpado para que la parte demandante en la corrección de la demanda incluyera a la Empresa de Desarrollo Urbano como demandada, pero como ello no ocurrió, mediante auto del 15 de marzo de 2022, el funcionario llamó en garantía a la EDU, atendiendo a la solitud presentada por el Municipio de Medellín y su apoderado (quien no contaba con el poder para llamar en garantía a la mencionada Empresa dentro del proceso de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho).

  1. Que, en el auto del 15 de marzo de 2022, el magistrado denunciado fundamentó su decisión en una motivación falsa, al argumentar el llamamiento en garantía con base en el contrato interadministrativo de mandato sin representación,
  1. Que, en el auto del 15 de marzo de 2022, el magistrado denunciado fundamentó su decisión en una motivación falsa, al argumentar el llamamiento en garantía con base en el contrato interadministrativo de mandato sin representación, cuyo objeto era de componente social, técnico y jurídico, en el último caso, solo para el estudio de títulos de los inmuebles.

1 Carpeta digital “001 QUEJA”. Archivo digital – “1QUEJA CONTRA EL MAGISTRADO ALVARO CRUZ RIAÑO”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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  1. El recurso de reposición interpuesto el 22 de marzo de 2022 por el apoderado de la Sociedad MAR S.A.S contra el auto del 15 de marzo de 2022, se debió resolver de plano, de acuerdo con el artículo 3 nu meral 1° y el párrafo 2° del artículo 79 del CPACA; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, el magistrado no lo habría resuelto, a pesar de haber trascurrir más de un año de su interposición.
  1. El funcionario inculpado en el auto proferido el 15 de marzo de 2022 negó las medidas cautelares solicitadas por la Sociedad MAR 69 S.A.S, “debido a falta de claridad, síntesis y precisión de los hechos de la demanda ”, con lo que desconoció el auto admisorio de la demanda administrativa, donde él mismo estableció que dicho escrito llenaba todos los requisitos legales.

El quejoso añadió que en el mencionado auto se

de los hechos de la demanda ”, con lo que desconoció el auto admisorio de la demanda administrativa, donde él mismo estableció que dicho escrito llenaba todos los requisitos legales.

El quejoso añadió que en el mencionado auto se desconocieron arbitrariamente algunas pruebas documentales como: i) la Resolución No. C4 -466 del 9 de marzo de 2019, suscrita por la Curaduría Cuarta de Medellín, que acreditaba que el inmueble estaba sometido al régimen de propiedad horizontal; ii) la Resolución de expropiación SEC – 202050071353 del 20 de noviembre de 2020, que indicaba que la Empresa de Desarrollo Urbano no era parte del proceso; y iii) la existencia del acto administrativo del 16 de abril de 2021, de la directora de gestión predial de la Empresa de Desarrollo Urbano ; pues para negar las medidas cautelares, el funcionario indicó que no había un acto sobre el que recayera los e fectos de la providencia, lo cual no era cierto. Igualmente, que el magistrado denunciado revistió conM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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presunción de legalidad las actuaciones de la EDU y las del Inspector 12 de Policía, contrariando lo dispuesto en el artículo 2° del CPACA, ya que aquellas no hacían parte de las ramas del poder público.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos:

  • Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el letrado JOSÉ ROMERO PEDROZA GARCÍA,

ramas del poder público.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos:

  • Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el letrado JOSÉ ROMERO PEDROZA GARCÍA, en calidad de apoderado de la Sociedad MAR 69 S.A.S, y algunas actuaciones dentro del proceso radicado con el No. 050012333000202100793002.
  • Providencia del 8 de septiembre de 2021 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación, radicado con el No. 050012333000202100793003. • Resolución No. C4-466 del 9 de marzo de 2019, suscrita por la

Curaduría Cuarta de Medellín “POR MEDIO DE LA CUAL SE

RECONOCE MAYOR ÁREA EN UNA EDIFICACIÓN

EXISTENTE Y SE APRUEBAN PLANOS PARA PROPIEDAD

HORIZONTAL”4.

2.- El asunto fue asignado el 26 de junio de 2023 al despacho del magistrado instructor5.

3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria6 contra el doctor ÁLVARO

2 Carpeta digital “001 QUEJA”. Archivo digital – “2DEMANDA DE NULIDAD”. 3 Carpeta digital “001 QUEJA”. Archivo digital – “3INADMITE DEMANDA”. 4 Carpeta digital “001 QUEJA”. Archivo digital – “4CURADURIA URBANA CUARTA”. 5 Archivo digital “002 11001080200020230051100 ACTA”. 6 Archivo digital “007 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DICIPLINARIA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

5 Archivo digital “002 11001080200020230051100 ACTA”. 6 Archivo digital “007 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DICIPLINARIA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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CRUZ RIAÑO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL, por las presuntas irregularidades expuestas en la queja dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 05001233300020210079300; por lo que se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Mediante Oficio SGTCA24-222 del 24 de septiembre de 2024, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia 7, r emitió un archivo Excel donde relacionó informe de las actuaciones y adjuntó el link del expediente digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa, radicado con el No. 05001233300020210079300, instaurado por la Sociedad MAR 69

S.A.S contra el Municipio de Medellín.

Por otro lado, informó qu e, mediante auto del 29 de agosto de 2023, se declaró fundado el impedimento presentado por el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO y se ordenó remitir el proceso al Magistrado que seguía en turno. Finalmente, relacionó y adjuntó los permisos concedidos al doctor ÁLVA RO CRUZ RIAÑO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2021 y el 15 de marzo de

doctor ÁLVA RO CRUZ RIAÑO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2021 y el 15 de marzo de 2022.

  • A través de correo electrónico del 2 de octubre de 2024, la asistente administrativa de asuntos laborales del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Medellín, allegó Oficio DESAJMEO24-4468 del 2 de octubre de 2024, donde informó sobre la vinculación a la Rama Judicial del funcionario investigado y sus datos de ubicación conocidos.

7 Archivo digital “RESPUESTA OFICIO S.J. - 43797 – YJSG” – Carpeta digital “014 AnexoRtaSJ43797YJSG TribAdmAntioquia”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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Igualmente, se remitió certificado de salarios devengados y descuentos, así como el reporte de servicios del doctor ALVARO CRUZ RIAÑO 8. Señaló las incapacidades u otras situaciones administrativas del inculpado durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2021 hasta el 15 de marzo de 20229.

  • La Secretaría General del Consejo de Estado 10, allegó copia del acto admirativo de nombramiento 11, acta de posesión 12 y certificado de tiempo de servicios13 del doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –

SALA ORAL14.

tiempo de servicios13 del doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –

SALA ORAL14.

  • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, certificó los salarios devengados por el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO,

en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA – SALA ORAL.

  • Mediante Oficio UDAEO24 -3701 del 30 de octubre de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, allegó tabla de estadística de la gestión judicial del Despacho 001 del Tribunal Admi nistrativo de Antioquia, para las anualidades correspondientes de los años 2021 y 202215.

8 Archivo digital “70562869” y “016 RtaSJ43796YJSG SalariosMedellin”. 9 Archivo digital “Atención Oficio S.J. – 43796 – YJSG[1]”. 10 Archivo digital “018 RtaSJ43795YJSG CalidadConsejoE” 11 Archivo digital “Álvaro Cruz – Nombramiento” 12 Archivo digital “Álvaro Cruz – Posesión” 13 Archivo digital “Reporte_Tiempo_Servicio(70562869,)” 14 Archivo digital “Respuesta a Oficio S.J. - 43795 – YJSG radicado No. 11001080200020230051100 – Carpeta digital “019 AnexoRtaSJ43795YJSG CalidadConsejoE” 15Archivo digital “ 027 RtaSJ43798YJSG EstadisticasUDAE ” y “028

11001080200020230051100 – Carpeta digital “019 AnexoRtaSJ43795YJSG CalidadConsejoE” 15Archivo digital “ 027 RtaSJ43798YJSG EstadisticasUDAE ” y “028 AnexoRtaSJ43798YJSG EstadisticasUDAE”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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  • A través de Oficio CSJANTOP24-1957 del 7 de octubre de 2024, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, anexó certificación CSJANTCER24 -91 del 4 de octubre de 2024, acerca de las medidas de descongestión adoptadas para los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia16.
  • Se allegó Certificado No. 257154233, expedido por la Procuraduría General de la Nación 17 y No. 4684467, suscrito po r el Secretario Judicial de esta Corporación18, donde se dejó constancia que el señor ÁLVARO CRUZ RIAÑO no registra sanciones, inhabilidades o antecedente disciplinario alguno.
  • La Secretaría Judicial de esta Comisión, dejó constancia que no se encontró q ue hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales trata el presente trámite disciplinario19.

4.- Por medio de correo electrónico entregado el 11 de octubre de 2024, se realizó la notificación personal al Ministerio Público20.

5.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, el suscrito magistrado

4.- Por medio de correo electrónico entregado el 11 de octubre de 2024, se realizó la notificación personal al Ministerio Público20.

5.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, el suscrito magistrado ordenó incorporar al presente proceso los datos de notificación aportados por el disciplinable y remitirle copia integra del expediente , de acuerdo a su solicitud21.

16 Archivo digital “Anexos Rta Oficio – Carpeta digital “021 AnexoRtaSJ43799YJSG ConsejoSecJudicaturaMed” 17 Archivo digital “029 AntecedentesProcuraduria”. 18 Archivo digital “030 AntecedentesRama”. 19 Archivo digital “031 ConstanciaCursan”. 20 023 NotificacionSJ47539YJSG MinPublico 21 Archivo digital “035 AUTO ORDENA RAD.2023-00511-00”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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6.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019 y en procura de perfeccionar la apertura de investigación ; mediante auto del 11 de febrero de 202 522 se ordenó la practica de algunas pruebas; por lo que se recolectaron los siguientes documentos:

  • Mediante Oficio SGTCA25 -074 del 20 de marzo de 2025, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia 23, informó que durante los años 2022 y 2023, la Presidencia del Tribunal estuvo a cargo de la doctora Martha Nury Vel ásquez Bedoya. Adicionalmente, remitió información sobre las estadísticas publicadas en la página de

que durante los años 2022 y 2023, la Presidencia del Tribunal estuvo a cargo de la doctora Martha Nury Vel ásquez Bedoya. Adicionalmente, remitió información sobre las estadísticas publicadas en la página de la Rama Judicial para el primer trimestre del año 2022, e i nformó de los permisos concedidos al doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2022 a agosto de 2023. Finalmente, brindó respuesta sobre las fechas y el término en que se corrió traslado del recurso de reposición presentado el 22 de marzo de 2022.

  • La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe de las estadísticas de producción y movimientos de procesos reportados por el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de MAGISTRADO DEL DESPACHO 001 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL, para el período comprendido entre abril de 2022 a octubre de 2023.

Adjuntando los respectivos soportes24.

7.- Mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2025, el disciplinable allegó escrito de explicaciones y solicitud de pruebas

22 Archivo digital “038 APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA”.

23 Archivos digitales – “044 OficioSGTCA25074OficioSJ08794DLHInmediatoComisionNacionalDisciplina” y “045 AnexoOficioSGTCA25074OficioSJ08794DLHInmediatoComisionNacionalDisciplina”. 24 Archivos digitales – “050 CorreoUDAEO25-1406RespuestaOficioSJ08826DLH”, “051 UDAEO251406”, “052 AnexoUDAEO25-1406”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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dentro del presente asunto , refiriéndose a cada uno de los reproches de la queja disciplinaria25.

Por otro lado, señaló que para el segundo semestre 2021 y primer semestre 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia atravesa ba por condiciones fácticas laborales -locativas, por lo que fue necesario reubicar en otras sedes, expedientes y equipos de cómputo para evitar mayor deterioro, producto del mal estado de la edificación, situación que ocasionó varios traumatismos en los De spachos de la Corporación y la Secretaria General , lo que ocasionó que no se pudieran desarrollar las labores asignadas en condiciones aptas.

Añadió que la fecha del siniestro anterior, el Despacho contaba con la siguiente vigencia de procesos: a mayo 20 21, 743 procesos; a junio 2021, 1087 procesos ; a agosto 2021 , 726 procesos ; a noviembre 2021, 738 procesos; a marzo de 2022 , 1113 y a junio de 2022 , 1087 procesos vigentes . Aclaró que, a pesar de lo anterior, el Despacho

2021, 738 procesos; a marzo de 2022 , 1113 y a junio de 2022 , 1087 procesos vigentes . Aclaró que, a pesar de lo anterior, el Despacho continuó con una gestión eficiente, como podía observarse en la estadística.

El investigado solicitó el archivo de la investigación disciplinaria señalando que la queja contenía afirmaciones de desacuerdo con las decisiones tomadas en sede judicial, frente a las cuales el quejoso tuvo la o portunidad de ejercer los recursos de ley correspondientes. Indicó la necesidad de realizar un análisis detallado del material probatorio obrante en el expediente y evaluar la culpabilidad como elemento subjetivo de la falta disciplinaria; consideró que ac tuó conforme a la constitución y la ley, por lo que no concurrían los presupuestos necesarios para formularle cargos.

25 Archivos digitales - “047 Correo202300511RespuestaProcesoDisciplinarioMagAlvaroCruz Riaño” y “048 RespuestaProcesoDisciplinario2023 00511”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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Finalmente, solicitó decretar las siguientes pruebas: i) las documentales allegadas con su escrito, ii) declaración del investigado, del señor JOSÉ ROMEO PEDROZA GARCÍA y de la doctora Martha Nury Velásquez Bedoya, como Presidenta del Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que certifique las situaciones administrativas de las instalaciones locativas que afectaron la prestación del servicio en el

Nury Velásquez Bedoya, como Presidenta del Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que certifique las situaciones administrativas de las instalaciones locativas que afectaron la prestación del servicio en el año 2021 y 2022 en las Sedes del Tribunal Administrativo de Antioquia y certifiquen la suspensión de términos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1627.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, su

26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 28 y C112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conforma da por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

presente Sala de Instrucción, conforma da por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De confor midad con lo manifestado en la queja origen de estas

28 Corte Constitucion al, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parc ial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor ÁLVARO

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actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL; quien conoció del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Administrativa, radicado con el No. 05001233300020210079300.

Cabe mencionar que , el 2 octubre del 2024 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial certificó que el doctor CRUZ RIAÑO ALVARO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 70,562,869, registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público desde el 4 de Julio de 2006 y se ha desempeñado como Magistrado de Tribunal - Grado 00 – Seccional Medell ín del 6 de julio 2012 a la fecha de expedición del Certificado30.

Así mismo, la Secretaría General del Consejo de Estado 31, remitió Certificado 676 del 3 de octubre de 2024, donde consta que el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, labora en la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo y ha ocupado los siguientes cargos32:

  • Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en provisionalidad, entre el 6 de marzo y el 5 de julio de 2012. • Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en propiedad, desde el 6 de julio de 2012, cargo que ocupa en la actualidad.

3.- Presupuestos normativos.

  • Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, en propiedad, desde el 6 de julio de 2012, cargo que ocupa en la actualidad.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo

30 Archivo digital “Reporte_Tiempo_Servicio(70562869,)”. 31 Archivo digital “018 RtaSJ43795YJSG CalidadConsejoE”. 32 Archivo digital “676 - Álvaro Cruz Riaño”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 33, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualq uier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el letrado JOSÉ ROMERO PEDROZA

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el letrado JOSÉ ROMERO PEDROZA GARCÍA, deprecó se investigará al doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL, por presuntas irregularidades dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 05001233300020210079300, porque presuntamente:

  1. Se incluyó como demandada a la Empresa de Desarrollo Urbano, aun cuando esta no figuraba como tal en el escrito principal de la demanda.
  1. Se hizo el llamamiento en garantía de la Empresa de Desarrollo Urbano como demandada, atendiendo a la solitud presentada por el municipio de Medellín y su apoderado (quien no contaba con el poder correspondiente).

33 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solam ente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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  1. Existió falsa motivación del llamamiento en garantía de la Empresa

de Desarrollo Urbano.

  1. Se incurrió en mora para resolver el recurso de reposición

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  1. Existió falsa motivación del llamamiento en garantía de la Empresa

de Desarrollo Urbano.

  1. Se incurrió en mora para resolver el recurso de reposición interpuesto el 22 de marzo de 2022 por el apoderado de la Sociedad MAR S.A.S contra el auto del 15 anterior.
  1. Se negaron las medidas cautel ares solicitadas por la Sociedad MAR 69 S.A.S, posiblemente desconociendo el auto admisorio de la demanda administrativa y algunas pruebas documentales.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de los cuestionamientos del quejoso, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra el funcionario judicial mencionado, o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disp oner de la terminación y el correspondiente archivo de estas; veamos:

De los documentos aportados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que efectivamente el doctor ÁLVARO CRUZ RIAÑO, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ORAL , conoció de del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No. 05001233300020210079300, donde se encuentra acreditado lo siguiente:

Fecha Actuación 3 de mayo de 2021 Se repartió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho al despacho del Magistrado ÁLVARO

CRUZ RIAÑO34.

siguiente:

Fecha Actuación 3 de mayo de 2021 Se repartió la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho al despacho del Magistrado ÁLVARO

CRUZ RIAÑO34.

34 Archivo digital “01ActaRepartoTAA(RAD. 2021-00793-00)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300511 00 Funcionarios

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8 de septiembre de 2021 Auto que inadmite demanda35. 22 de septiembre de 2022 El señor JOSE ROMEO PEDROZA GARCIA, en calidad de Apoderado de MAR 69 SAS, adjuntó las constancias expedidas por la parte demandada y los intervinientes de ley, contentivas del recibo de la demanda corregida e integrada con la solicitud separada de medidas cautelares36. 8 de febrero de 2022 Auto admite demanda37. 8 de febrero de 2022 Auto que corre traslado de la so licitud de medidas cautelares38. 16 de febrero de 2022 Se allega contestación a la demanda por parte de Municipio de Medellín, con pronunciamiento sobre excepciones , medida cautelar y llamamiento en garantía39. 15 de marzo de 2022 Auto resuelve solicitud d e medida cautelar40. Auto decide excepción previa del artículo 100.9 CGP - la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios - No se configura41. Auto admite llamamiento en garantía con fines de repetición del Municipio de Medellín a la Empre sa de Desarrollo Urbano42.

comprende a todos los litisconsortes necesarios - No se configura41. Auto admite llamamiento en garantía con fines de repetición del Municipio de Medellín a la Empre sa de Desarrollo Urbano42.

Teniendo en cuenta lo anterior, se desarrollarán los planteamientos cuestionados por el quejoso así:

  1. De la inclusión como demandada a la Empresa de Desarrollo Urbano, aun cuando esta no figuraba como accionada en el escrito principal de la demanda.

El quejoso señaló que, m ediante auto del 8 de septiembre de 2021 , por el cual se inadmitió la demanda, el magistrado querellado incluyó como demandada a la Empresa de Desarrollo Urbano, lo que constituyó una falsedad y maniobra f raudulenta al tenor del artículo 6,

35 Archivo digital “11AutoInadmiteDemanda”. 36 Archivo digital “17ConstanciaRadicaciónMemorial”. 37 Archivo digital “22Au

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