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CNDJ - F11001080200020230052500

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020230052500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300525 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el ar tículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor Óscar Fernand o Quintero Mesa, con la finalidad de determinar si

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Na cional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 2 70 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

2 Ley 2 70 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procede iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligen cias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

Mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2023 5, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando que esos funcionarios judiciales eran unos « delincuentes»6 que conocieron las acciones de tutela No. 76001220400020230055100, 76001220400020230056700 y 760013104004202100059-01 estando

funcionarios judiciales eran unos « delincuentes»6 que conocieron las acciones de tutela No. 76001220400020230055100, 76001220400020230056700 y 760013104004202100059-01 estando impedidos y adoptaron decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, incurriendo en el delito de prevaricato y favoreciendo al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y a los integrantes de la «mafia de la toga»7.

Adicionalmente, en reiterada oportunidad y con expresione s desobligantes, adujo que los funcionarios denunciados debían ser destituidos e ir a la cárcel al igual que el ex Magistrado de la Corte Constitucional Jorge Ignacio Pretel. Finalizó pidiendo se le aplicara

3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o prosegu irse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Carpeta 01 del expediente digital

procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Carpeta 01 del expediente digital 6 Carpeta 01 del expediente digital, archivo Correo_ QUEJAOutlook, folio 3 del expediente digital 7 Carpeta 01 del expediente digital, archivo Correo_ QUEJAOutlook, folio 6 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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«efecto inter comunis a la igualdad de la senten cia T594/15»8 citando jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

En Acta Individual de Reparto del 27 de junio de 2023 9, se asignó el conocimiento de este asunto al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, quién aquí funge como ponente.

El 2 de septiembre de 2025 10 se dictó auto que ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de identificar al posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria y determinar la procedencia de una investigación formal en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 20811 y siguientes de la Ley 1952 de 2019.

En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Oficio No. OSG – 5736 del 15 de septiembre de 2025 12, mediante el cual se informaron los n ombres y datos de contacto de los funcionarios que ejercieron el cargo de Magistrados de la
  • Oficio No. OSG – 5736 del 15 de septiembre de 2025 12, mediante el cual se informaron los n ombres y datos de contacto de los funcionarios que ejercieron el cargo de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para los años 2021 a 2023.

8 Carpeta 01 del expediente digital, archivo Correo_ QUEJAOutlook, folio 5 del expediente digital 9 Archivo 02 del expediente digital 10 Archivo 16 del expediente digital 11 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. “ En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación”. 12 Archivo 19 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Acto de nombramiento y/o designación de los doctores Carlos

Antonio Barreto Pérez, César Augusto Castillo Taborda, Orlando

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  • Acto de nombramiento y/o designación de los doctores Carlos

Antonio Barreto Pérez, César Augusto Castillo Taborda, Orlando De Jesús Pérez, Luis Fernando Casas Miranda, María Leonor Oviedo Pinto, Raúl Antonio Castaño Vallejo, Ana Julieta Argüelles Daraviña, Emérita Del Socorro Mora Insuasty, Juan Manuel Tello Sánchez, Orlando Ech everry Salazar, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Víctor Manuel Chaparro Borda como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali13.

  • Acta de posesión de los doctores Carlos Antonio Barreto Pérez,

César Augusto Castillo Taborda, Orlando De Jesús Pérez, Luis Fernando Casas Miranda, María Leonor Oviedo Pinto, Raúl Antonio Castaño Vallejo, Ana Julieta Argüelles Daraviña, Emérita Del Socorro Mora Insuasty, Juan Manuel Tello Sánchez, Orlando Echeverry Sa lazar, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Víctor Manuel Chaparro Borda como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali14.

  • Certificado de tiempo de servicios prestados a la Rama Judicial

por los doctores Carlos Antonio Barreto Pérez, César Augusto Castillo Taborda, Orlando De Jesús Pérez, Luis Fernando Casas Miranda, María Leonor Oviedo Pinto, Raúl Antonio Castaño Vallejo, Ana Julieta Argüelles Daraviña, Emérita Del Socorro Mora Insuasty, Juan Man uel Tello Sánchez, Orlando Echeverry

Miranda, María Leonor Oviedo Pinto, Raúl Antonio Castaño Vallejo, Ana Julieta Argüelles Daraviña, Emérita Del Socorro Mora Insuasty, Juan Man uel Tello Sánchez, Orlando Echeverry Salazar, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Víctor Manuel Chaparro Borda15.

13 Carpeta 020, subcarpeta 1 del expediente digital 14 ibidem

15 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Oficio del 16 de septiembre de 2025 enviado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judic ial de Cali, mediante el cual remite los enlaces de los procesos digitales con radicación 76001220400020230055100, 76001220400020230056700 y 76001220400020210005901 y otras acciones constitucionales en las que actuó como accionante el señor Oscar Fernando Quintero Mesa.
  • Copia de los expedientes de tutela No. 7600122040002023005510016, 76001220400020230056700 17 y 7600122040002021000590118.

El 30 de septiembre de 2025 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho, habiéndose cumplid o lo ordenado en indagación previa19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

Corporación pasó el expediente al despacho, habiéndose cumplid o lo ordenado en indagación previa19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecid o en el artículo 257A 20 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 21 de la Ley Estatutaria de

16 Carpeta 023, subcarpeta ProcesosSolicitados, subcarpeta 1 del expediente digital 17 Carpeta 023, subcarpeta ProcesosSolicitados, subcarpeta 2 del expediente digital 18 Carpeta 023, subcarpeta ProcesosSolicitados, subcarpeta 3 del expediente digital 19 Archivo 027 del expediente digital 20 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nac ional de Disciplina Judicial «ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 21 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleadosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Administración de Justicia y los artículos 239 22 y 24023 de la Ley 1952 de 201924. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem25, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202226, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Problema jurídico

Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿Los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que decidier on las acciones de tutela No 76001220400020230055100 , 76001220400020230056700 y 760013104004202100059-01 incurrieron en alguna conducta prevista en la Ley como falta disciplinaria que permita iniciar una investigación en su contra?

de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 22 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen

función». 22 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 23 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 24 Modificada por la Ley 2094 de 2021 25 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de susta nciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.» 26 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Interrogante que se res olverá negativamente, considerando que el trámite y las decisiones de tutela proferidas en los procesos No. 76001220400020230055100, 76001220400020230056700 y 760013104004202100059-01, se ajustaron al ordenamiento jurídico que rige esa clase de acciones, r azón por la cual al carecer de cualquier tipo de parcialidad, arbitrariedad, capricho o desconocimiento de las normas constitucionales y legales, las providencias expedidas están revestidas por el principio de autonomía e independencia judicial, lo que impide elevar un reproche disciplinario contra los Magistrados denunciados con fundamento en su contenido.

Adicionalmente, no se acreditó que los Magistrados que integraron la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ca li hubieran estado incursos en alguna causal de impedimento prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual no había motivo para que se apartaran temporalmente del conocimiento del asunto ni para iniciar una investigación disciplinaria en su contra por violación al régimen de impedimentos, tal como se procede a exponer.

4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República

En virtud de los artículos 228 27 y 23028 de la Constitución Política de

procede a exponer.

4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República

En virtud de los artículos 228 27 y 23028 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y « en sus providencias, sólo están

27 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 28 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sometidos al imperio de la ley» 29; prerrogativas que fueron replicadas en el artículo 530 de la Ley Estatutaria de la Administración de Ju sticia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Mag istrado que conoce el

y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Mag istrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201831 reseñó:

«la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que

29 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 30 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

29 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 30 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 31 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial».

De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales qu e se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, s iendo claro que la

Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de los recursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, s iendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante los Jueces y Magistrados; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial.

4.4. Del régimen d e impedimentos y recusaciones en las acciones de tutela

El artículo 86 32 Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo constitucional preferente con un procedimiento sumario

32 Constitución Política de Colombia. Artículo 86«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que puede ser utilizado por cualquier persona en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Acción constitucional reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece, entre otros presupuestos, el procedimiento que se debe llevar a cabo por parte de los funcionarios judiciales para

protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Acción constitucional reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece, entre otros presupuestos, el procedimiento que se debe llevar a cabo por parte de los funcionarios judiciales para conocer y decidir este tipo de mecanismo. Concretamente en materia de recusaciones e impedimentos el artículo 39 contempla:

«En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Códig o de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

En consecuencia, para garantizar el principio de imparcialidad del Juez de tutela, se requiere que sea el funcionario judicial quien se aparte de conocer el asunto específico, cuando considere que existan serios motivos que comprometan la imparcialidad d e su juicio y afecten la legalidad de la decisión. Facultad que no puede aplicarse de forma caprichosa ni arbitraria, debido a que debe ser propuesta con sustento en las causales taxativas previstas en la Ley que, para este caso es el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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«(…) 11. La importancia del régimen de impedimentos no implica, sin embargo, que la separación temporal del ejercicio de las funciones atribuidas a una autoridad judicial pueda fun darse en cualquier tipo de razones. En efecto, a la garantía de un adecuado ejercicio de la administración de justicia subyace el interés de que los jueces cumplan de manera permanente sus atribuciones y, para ello, su nominación y selección se encuentra precedida de procesos que tienen por objeto asegurar su idoneidad profesional y ética resultante de una experiencia reconocida y calificada. De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria.

idoneidad profesional y ética resultante de una experiencia reconocida y calificada. De ello se desprende que solo cuando se cumplen de manera clara y precisa las condiciones previstas en la ley puede producirse esa separación transitoria.

12. En esa dirección, como ha dicho la Corte el juez tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. Por ello entonces la manifestación de impedimento no es un poder omnímodo, arbitrario o caprichoso de los jueces. Se trata de una facultad excepcional y extraordinaria de manera que debe acreditarse “una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas”»33.

En conclusión es claro que en el trámite de las acciones de tutela es improcedente la figura de la recusación; empero, el impedimento como un mecanismo para proteger la imparcialidad y la leal administración de justicia, es aplicable siempre y cuando se ajuste a las causales

33 Auto A-1230 del 24 de julio de 2024, M.P. José Fernando Reyes CuartasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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taxativas de la Ley y se interprete de forma restrictiva, pues es inviable

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taxativas de la Ley y se interprete de forma restrictiva, pues es inviable acudir indiscriminada e injustificadamente a ese instrumento jurídico para apartar a los jueces de tutela del conocimiento de los asuntos a su cargo.

4.5. Caso concreto

En razón a que el escrito de queja que aquí nos convoca fue presentado por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, de forma desordenada, con expresiones desobligantes tendientes a descalificar las actuaciones adelantadas por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conocieron los amparos constitucionales No. 76001220400020230055100, 76001220400020230056700 y 760013104004202100059-01. Esta Comisión ordenó adelantar indagación previa, en aras de identificar a los posibles autores de la conducta denunciada y clarificar los hechos expuestos en la denuncia disciplinaria.

De ahí que, con fundamento en el oficio No. OSG -5736M del 15 de septiembre de 2025 y la copia de los expedientes de tutela, se logró establecer que las acciones No. 76001220400020230055100 y 76001220400020230056700 fueron objeto de acumulación por conexidad procesal y se resolvieron por la Sala de Decisión Constitucional integrada por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear (Magistrado ponente), Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

conexidad procesal y se resolvieron por la Sala de Decisión Constitucional integrada por los doctores Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear (Magistrado ponente), Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Orlando de Jesús Pérez Bedoya.

Mientras tanto, la tutela No. 760013104004202100059-01 fue conocida en segunda instancia por los magistrados Carlos Antonio Barreto Pérez (ponente) y Víctor Manuel Chaparro Borda del aludido

Tribunal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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Ahora bien, con la finalidad de determinar si la queja puesta en conocimiento de esta Corporación contenía hechos que trascienden al ámbito disciplinario, se revisaron los expedientes constitucionales, de los cuales se exaltan las siguientes actuaciones:

  • Tutela No. 76001220400020230055100

El 28 de abri l de 2023, mediante el aplicativo Tutela en línea, el señor Óscar Ferna

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