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CNDJ - F11001080200020230053200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020230053200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300532 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No . 013 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO,

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. “ Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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magistrado de la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para la época de los hechos.

2. HECHOS

El señor Luis Humberto Huérfano Flórez presentó queja contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.3, en la que argumentó que, ese funcionario judicial inició un proceso disciplinario en su contra4, con ocasión al cual el 17 de febrero de 2020 interpuso un derecho de petición en el que pretendía: i) la nulidad de todo lo actuado en el proceso disci plinario No. 11001110200020190014100, ii) desestimar la queja y iii) que se compulsaran copias penales y disciplinarias al quejoso por haber incurrido en fraude procesal al interior del proceso disciplinario. Solicitudes que, presuntamente no

  1. desestimar la queja y iii) que se compulsaran copias penales y disciplinarias al quejoso por haber incurrido en fraude procesal al interior del proceso disciplinario. Solicitudes que, presuntamente no fueron contestadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El Magistrado de esta Corporación, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en proveído del 9 de mayo de 2023 5 dispuso someter a reparto individual la queja incoada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez, para que se investigar a por separado los hechos en los que estaban involucrados los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., y Ricardo Acosta Buitrago, Marco Antonio Álvarez Gómez y Adriana Ayala Pulgarín, estos últimos vinculados a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3 Para la época de los hechos. 4 Se tramitó con el radicado No. 11001110200020190014100. 5 Carpeta 01, archivo Providencia, expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante acta individual de reparto del 28 de junio de 2023 6 se asignó al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla, la queja presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez respecto del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla, la queja presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez respecto del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.

En Auto del 26 de abril de 2024, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2117 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Las documentales aportadas con la compulsa de cop ias ordenada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en proveído del 9 de mayo de 2023 8 y por el quejoso el 19 de julio de 20249
  • Oficio No. P -LSCM 17377 del 2 de mayo de 2024 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que se i nforma que el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO desde el 19 de octubre de 2020 fue trasladado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y se suministraron sus datos de contacto10.
  • Certificado laboral del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura11.

6 Archivo 02 expediente digital. 7 Ley 1952 de 2019. Artículo 211. “Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.

fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 8 Carpeta 01 expediente digital 9 Carpeta 32 expediente digital 10 Carpeta 11, archivo RespuestaOficioS.J.-17130-JACA, expediente digital 11 Carpeta 11, archivo CertificadoLaboralAlberto, expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Resolución de nombramiento, acta de posesión y acuerdo de

inscripción en el régimen de carrera judicial del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conse jo Seccional de la Judicatura12.

  • Acto administrativo de traslado y acta de posesión del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima13.
  • Historial de actuaciones surtidas en el proce so disciplinario No. 11001110200020190014100 tramitado por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.14

  • Certificación salarial No. DESAJBOCER24 -871 del 14 de mayo de 2024 respecto del magistrado ALBERTO VERGARA

MOLANO 15.

  • Oficio No. DESAJ BOTHO24-707 del 14 de mayo de 2024 expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la

de 2024 respecto del magistrado ALBERTO VERGARA

MOLANO 15.

  • Oficio No. DESAJ BOTHO24-707 del 14 de mayo de 2024 expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C.16

  • Certificado de tiempo de servicios prestados por el doctor

ALBERTO VERGARA MOLANO en la Rama Judicial17.

  • Oficio No. 089 DRC del 20 de mayo de 2024 proferido por la

Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. 18 y anexos19.

12 Carpeta 11, archivo DocumentoAlbertoVergara2, expediente digital 13 Carpeta 11, archivo DocumentoAlbertoVergaraMolano, folio 7-8, expediente digital 14 Carpeta 13, archivo HistorialActuacionesProcesos11001110200020190014100, expediente digital 15 Carpeta 17, archivo certificacióndesajbocer24-871, y carpeta 25 expediente digital 16 Carpeta 17, archivo desajbotho24-707, y carpeta 25 expediente digital 17 Carpeta 17, archivo Reporte_Tiempo_Servicio(19329416) y carpeta 25 expediente digital 18 Carpeta 19, archivo Oficio No. 089DCRC Oficio S.J.-17132-JACA expediente digital 19 Carpeta 19, archivos 01-09 expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia del proceso disciplinario No. 11001110200020190014100 adelantado contra el abogado Luis Humberto Huérfano Flórez20. - Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO expedidos por la Procuraduría General de

la Nación21 y Comisión Nacional de Disciplina Judicial22.

La Procuraduría Primera Distrital de Instrucció n de Bogotá D.C., en oficio No. 2700 de 12 de junio de 2024, trasladó al despacho de este magistrado ponente la petición presentada por el señor Luis Humberto Huérfano Flórez el 21 de septiembre de 2022, en la que solicitaba información e impulso del proce so disciplinario iniciado contra los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que conocieron en segunda instancia el proceso No. 110016000100201400240223.

El 19 de julio de 2024, el quejoso presentó un memorial a este estrado judicial en el que ref ería que la petición presentada por él, el 17 de febrero de 2020, al interior del proceso disciplinario 11001110200020190014100 contenía 16 pruebas documentales que no fueron tenidas en cuenta en el proceso que culminó con decisión de archivo por haber operado el fenómeno de la prescripción24.

En auto del 6 de noviembre de 2024, se dio respuesta al quejoso informándole que en proveído del 26 de abril de 2024 se había

de archivo por haber operado el fenómeno de la prescripción24.

En auto del 6 de noviembre de 2024, se dio respuesta al quejoso informándole que en proveído del 26 de abril de 2024 se había ordenado abrir investigación disciplinaria contra el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO y se dispuso la incorporación de las piezas documentales aportadas con la noticia disciplinaria25.

20 Carpeta 19, subcarpeta 2019-00141, expediente digital 21 Archivo 21, expediente digital 22 Archivo 22, expediente digital 23 Archivo 28 y carpeta 29, expediente digital 24 Archivo 31, expediente digital 25 Archivo 34, expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, el 7 de noviembre de 2024 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho26.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión N acional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 27, en armonía con el n umeral 3º del artículo 112 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 29 y 24030 de la Ley 1952 de 201931.

con el n umeral 3º del artículo 112 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 29 y 24030 de la Ley 1952 de 201931.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem32, el auto de terminación será dictado por la sala de decisi ón respectiva, la cual,

26 Archivo 36, expediente digital 27 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 28 Ley 270 de 1996. Artículo 112: “Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”. 29 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 30 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. “Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde

disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 30 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. “Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 31 Modificada por la Ley 2094 de 2021 32 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. “Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202233, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Por consiguiente, para determinar si el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, magistrado de la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., incurrió en una conducta tipificada en la Ley como falta disciplinaria, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿En atención al documento radicado el 17 de febrero de 2020 dentro del proceso disciplinario radicado 11001110200020190014100, el magistrado aquí investigado incurrió en falta disciplinaria por

¿En atención al documento radicado el 17 de febrero de 2020 dentro del proceso disciplinario radicado 11001110200020190014100, el magistrado aquí investigado incurrió en falta disciplinaria por presuntamente pretermitir la atención a un derecho de petición?

Incógnita que se resolverá negativamente por parte de esta Comisión, con fundamento en la postura jurisprudencial sobre la presentación de derechos de petición ante autoridades judiciales y la valoración de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, tal como se argumenta a continuación.

4.2. Del derecho de petición ante autoridades judiciales

El derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la carta magna y regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es uno de los mecanismos establecidos por el constituyente para garantizar la participación democrática de los ciudadanos en el ejercicio de las funciones públicas y servicios a cargo del Estado. Igualmente, es un

33 “Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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medio que permite asegurar la efectividad de otros derechos constitucionales, como son la participación política, la información, etc.

No obstante, ese derecho no es absoluto y tiene limitaciones en su ejercicio por parte de los particulares, lo cual no solo se circunscribe a los requisitos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para su presentación y radicación ante las autoridade s, sino que, trasciende al objeto que pretende obtener el ciudadano con el ejercicio de dicha prerrogativa.

Es así que, el derecho de petición ante las autoridades judiciales tiene limitación en cuanto a su uso y exigencia, puesto que no es el mecanismo legal establecido para poner en marcha el sistema judicial y ejercer el derecho de participar al interior de los procesos jurisdiccionales. Específicamente la Corte Constitucional 34 en la Sentencia de unificación 333 del 20 de agosto de 202035, estableció:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impul sar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En

el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter,

34 Ver Corte Constitucional, sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 00271 -008(AC), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 35 Magistrado Ponente Alberto Rojas RíosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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las solicitudes deben responderse siguiendo los proced imientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015”.

Bajo este entendido, es diáfano que en los casos en que se dirima la responsabilidad disciplinaria de una autoridad judicial por la presunta omisión en la contestación de u n derecho de petición es necesario evaluar primero si el documento presentado por el interesado se refería estrictamente a la actuación judicial, su contenido, litigio o impulso o si, por el contrario, se enmarcaba en una solicitud ajena al

omisión en la contestación de u n derecho de petición es necesario evaluar primero si el documento presentado por el interesado se refería estrictamente a la actuación judicial, su contenido, litigio o impulso o si, por el contrario, se enmarcaba en una solicitud ajena al contenido del proceso, con la finalidad de determinar si es aplicable o no los postulados de la Ley 1755 de 2015.

4.3. Caso concreto

El señor Luis Humberto Huérfano Flórez en su escrito de queja aseveró que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., omitió dar respuesta a la petición presentada por él el 17 de febrero de 2020 con ocasión del proceso disciplinario No. 11001110200020190014100 que cursaba en su contra.

De ahí que, para desatar el problema jurídico planteado por esta Sala, se revisó el expediente disciplinario mencionado, del cual se extractan las siguientes actuaciones relevantes para esta investigación:

  • El 18 de diciembre de 2018 el señor Luis Guillermo Pabón Vela36, a través de la ventan illa de atención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó queja contra el abogado Luis

36 Apoderado de la sociedad PJ ENTERPRISE GROUP S.A.S.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Humberto Huérfano Flórez, la cual fue asignada por reparto al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO , quien en auto del 30 de enero de 2019 abrió investigación disciplinaria contra el letrado y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional 37. El 6 de marzo de 2019 se fijó edicto emplazatorio38.

  • En auto del 3 de mayo de 2019 se rep rogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio de 2019 39, la cual no se celebró por inasistencia del disciplinado 40, por tanto, se dio aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el 16 de agosto de 201941.
  • En proveído del 14 de noviembre de 2019 se declaró al señor Luis Humberto Huérfano Flórez persona ausente y se designó a la doctora Mayra Alejandra Ovalle Pineda como defensora de oficio, informándole que el 18 de febrero de 2 020 a las 8:30 a.m. se celebraría la audiencia de pruebas y calificación provisional42.
  • Mediante Telegrama No. 8069 -2019-0141-AVM se notificó al investigado del auto proferido el 14 de noviembre de 2019 y la fijación del 18 de febrero de 2020 a las 8:30 p ara la realización
  • Mediante Telegrama No. 8069 -2019-0141-AVM se notificó al investigado del auto proferido el 14 de noviembre de 2019 y la fijación del 18 de febrero de 2020 a las 8:30 p ara la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 43. Diligencia que no se práctico ante la solicitud de suspensión elevada por el disciplinable.

37 Se notificó al investigado mediante Telegrama No. 793 -201-0141-AVM del 5 de marzo de 2019 remitida a la dirección física registrada por el abogado en la URNA. 38 Archivo 009 expediente digital 39 Se notificó al investigado con Telegrama No. 2785-2019-0141-AVM del 16 de mayo de 2019 40 Archivo 016 expediente digital 41 Archivo 019 expediente digital 42 Archivo 022 expediente digital 43 Archivo 024 expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El 17 de febrero de 2020 a las 3:55 p.m., el señor Luis Humberto Huérfano Flórez radicó en la ventanilla de atención presencial de la mencionada Corporación un memorial (denominado derecho de petición-aporte probatorio) en la que solicitó: i) la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 2019 -141-00, ii) desestimar la queja y iii) que se compulsaran copias penales y disciplinarias al quejoso por haber incurrido en fraude procesal al

todo lo actuado en el proceso disciplinario 2019 -141-00, ii) desestimar la queja y iii) que se compulsaran copias penales y disciplinarias al quejoso por haber incurrido en fraude procesal al interior del proceso disciplinario 44. Memorial acompañado de diversas documentales.

  • El 1 de diciembre de 2021 el disciplinable presentó un memorial, por correo electrónico, en el que solicitó se le suministrara: i) copia auténtica de la respuesta al derecho de petición presentado por él el 17 de febrero de 2020, ii) copia del acta de entrega del despacho por parte del doctor Alberto Vergara Molano al do ctor Jorge Eliécer Gaitán Peña y iii) se le compulsara copias disciplinarias y penales al doctor Alberto Vergara Molano45. Mediante oficio No. 069 del 16 de diciembre de 2021, el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña dio respuesta a la solicitud que antecede46.
  • La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 30 de noviembre de 2020 47, 31 de mayo de 2021 48, 13 de octubre de 202149, 3 de marzo de 2022 50, 22 de junio de 2022 51, 2 de marzo de 2023 52, 22 de junio de 2023 53 y 11 de octubre de

44 Archivo 031 expediente digital 45 Archivo 075 expediente digital 46 Archivo 076 expediente digital 47 Archivos 043-044 expediente digital 48 Archivos 056–058 expediente digital 49 Archivos 070-071 expediente digital 50 Archivos 083-084 expediente digital 51 Archivos 092-093 expediente digital 52 Archivos 106-107 expediente digital

47 Archivos 043-044 expediente digital 48 Archivos 056–058 expediente digital 49 Archivos 070-071 expediente digital 50 Archivos 083-084 expediente digital 51 Archivos 092-093 expediente digital 52 Archivos 106-107 expediente digital 53 Archivos 113-114 expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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202354. En esta última diligencia se decidió terminar anticipadamente el proceso ante la ocurrencia de la extinción de la acción disciplina por prescripción y no fue recurrida.

De este sucinto desarrollo procesal y la revisión del documento radicado por el seño r Luis Humberto Huérfano Flórez el 17 de febrero de 2020, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación deduce que dicho escrito contiene solicitudes procesales inescindibles a la pretensión disciplinaria formulada contra ese profesional del derecho en el proceso No. 11001110200020190014100.

Por tanto, el magistrado que conocía esa investigación no estaba obligado a tramitar la mentada solicitud según los presupuestos de la Ley 1755 de 2015, sino conforme a las etapas y ritualismos propios del proceso jurisdiccional disciplinario, como en efecto sucedió.

Específicamente, el memorial del 17 de febrero de 202055 contenía las siguientes solicitudes:

“(…) 1. Declare la nulidad de todo lo actuado de ntro del radicado

Específicamente, el memorial del 17 de febrero de 202055 contenía las siguientes solicitudes:

“(…) 1. Declare la nulidad de todo lo actuado de ntro del radicado No. 11001110200020190014100 desde la resolución de apertura de investigación disciplinaria por existir violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, artículo 98 Nro. 2 y Nro. 3 de la Ley 1123 de 2007. (…)

2. Solicitud desestime de plano la queja de la referencia por ser falsa y temeraria, no prestar mérito para abrir proceso

54 Archivos 116-117 expediente digital 55 Si bien el quejoso indicó como fecha del escrito el 14 de febrero de 2020, este fue radic ado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, el 17 de febrero de 2020 a las 3:55

p.m.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300532 00

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disciplinario y en consecuencia se inhiba de iniciar actuación alguna. (…) Solicito a su honorable despacho compulsa de copias penales y disciplinarias contra el quejoso de la referencia por estar incurso en el delito de fraude procesal del art. 453 de la Ley 599/2000 y graves faltas disciplinarias al interior del RAD. 11001110200020190014100, consumados a partir de la resolución que dio apertura al proceso disciplinario de la

en el delito de fraude procesal del art. 453 de la Ley 599/2000 y graves faltas disciplinarias al interior del RAD. 11001110200020190014100, consumados a partir de la resolución que dio apertura al proceso disciplinario de la referencia y la providencia mediante la cual se me declaró contumaz y se me designó defensor de oficio en la misma. (…)”56

Sin lugar a equívocos las peticiones elevadas por el señor Luis Humberto H uérfano Flórez, correspondían a solicitudes procesales que debieron haberse propuesto verbalmente en las audiencias programadas por el Magistrado de conocimiento, de conformidad con el principio de oralidad que rige el proceso disciplinario del abogado, establecido en el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 57 y los presupuestos legales de sus pretensiones.

Por ejemplo, la solicitud de nulidad debió de haberse invocado en audiencia, identificando expresamente la causal aplicable (C.D.A., art. 98) y sustentando las razones en que se funda. Esto en cumplimiento de los principios de taxatividad y especificidad inherentes de las nulidades procesales.

No obstante, el señor Luis Humberto Huérfano Flórez no compareció virtual ni presencialmente a las audiencias de p ruebas y calificación

56 Proceso No. 11001110200020190014100 archivo 031 expediente digital 57 Ley 1123 de 2007. Artículo 57: “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un

57 Ley 1123 de 2007. Artículo 57: “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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provisional citadas por el Magistrado, por lo que nunca presentó sus solicitudes procesales acorde con el procedimiento y etapas del proceso disciplinario. Igualmente, la defensora de oficio designada en dic

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