CNDJ - F11001080200020230054700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230054700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300547 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual de desempate de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por las magistradas Magda Victoria Acosta Walteros, Diana Marina Vélez Vásquez y el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubl a, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinar ia adelantada contra el doctor HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ , en su

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 19 96. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina

salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 19 96. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disc iplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Alejo Santander Eraso, quien solicitó vigilancia judicial al proceso ejecutivo con radicado 1999-00321, asignada al referido funcionario bajo el radicado 520010111012020009, que mediante providencia del 5 de febrero de 2020, se abstuvo de iniciar dicho trámite.

El 5 de marzo de 2020 el quejoso interpuso recurso de reposic ión, mismo que solo resolvió hasta cuando en el marco de la acción de tutela No. 52001310300220230006900, la Sala Unitaria Civil Familia

El 5 de marzo de 2020 el quejoso interpuso recurso de reposic ión, mismo que solo resolvió hasta cuando en el marco de la acción de tutela No. 52001310300220230006900, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decretó la nulidad de lo actuado por la primera instancia -Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto-, y le ordenó pronunciarse, esto es, el 16 de mayo de 2023.

Reprochó que el magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ produjo en forma tardía la Resolución No. CSJNAR23 -239 el 16 de mayo de 2023, donde se decidió no reponer, si n tener en cuenta las consideraciones formuladas en el escrito de reposición.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las diligencias fueron repartidas 29 de junio de 20233, al despacho del suscrito Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En Auto del 14 de julio de 2025 4 se ordenó adelantar investigación disciplinaria, con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados frente a la solicitud de vigilancia administrativa No. 520010111012020009 y determinar si constituía falta disciplinaria o

3 Archivo 02 del expediente digital 4 Folios 86 al 99 del cuaderno principal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Etapa

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actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Etapa procesal en la que se incorporaron las siguientes pruebas:

  • Actos administrativos de nombramiento y posesión 5 del doctor HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certif icado de tiempo de servicios, datos de contacto 6, asimismo, constancia de los salarios que devengó entre los años 2020 a 20237.
  • Certificado de los permisos concedidos al doctor HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño entre los años 2020 y 20238.
  • Certificado de los empleados que integraban el despacho 01 a del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a cargo del doctor HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ entre los años 2020 y

20239.

  • Copia de las actuaciones surtidas al interior de la vigilancia judicial administrativa adelantada bajo el radicado No.

52001011101202000910.

  • Copia del expediente digital íntegro de la acción de tutela No.

52001310300220230006900.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2025 11 la Secretaría Judi cial de esta Corporación pasó el expediente al despacho.

5 Carpeta 32 del expediente digital. 6 Carpeta 36 del expediente digital. 7 Carpeta 16 del expediente digital. 8 Carpeta 25 subcarpeta HERNAN DAVID ENRIQUEZ del expediente digital.

5 Carpeta 32 del expediente digital. 6 Carpeta 36 del expediente digital. 7 Carpeta 16 del expediente digital. 8 Carpeta 25 subcarpeta HERNAN DAVID ENRIQUEZ del expediente digital. 9 Carpeta 25 subcarpeta CertificaciónDeCargosDesempeñados del expediente digital. 10 Carpeta 25 archivo vigilancia 2 – 2025 del expediente digital. 11 Archivo 40 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en vir tud de lo establecido en el artículo 257A 12 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 14 y 24015 de la Ley 1952 de 201916.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem17, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202218, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

12 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202218, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

12 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 13 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 14 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 15 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 16 Modificada por la Ley 2094 de 2021 17 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «funcionario competente para proferir las providencias. (…)

Judicial». 16 Modificada por la Ley 2094 de 2021 17 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 18 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3.2. Naturaleza y finalidad de la Vigilancia Judicial Administrativa

Es un mecanismo de naturaleza administrativa y de carácter permanente, cuya finalidad principal es asegurar que la administración de justicia se imparta de una manera pronta, oportuna y eficaz. Este mecanismo propende por el interés general, garantizando que la función judicial se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia consagrados en la ley, en consecuencia, es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos , encaminada a que los

mecanismo propende por el interés general, garantizando que la función judicial se ajuste a los principios de oportunidad y eficacia consagrados en la ley, en consecuencia, es una herramienta dispuesta para la administración y los ciudadanos , encaminada a que los procesos no sean, entre otros aspectos, objeto de dilaciones injustificadas.

Es competencia de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer la vigilancia judicial administrativa, respecto de los des pachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial, tal como lo indica el artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1996:

Artículo 101. Funciones de la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales. Los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.

Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se ratificó como finalidad que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3.3. Análisis del expediente de vigilancia judicial administrativa

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3.3. Análisis del expediente de vigilancia judicial administrativa

Analizado el contenido del expediente correspondiente a la Vigilancia Judicial con radicado 52001110012020009, que fue solicitada el 20 de enero de 2020 por el seño r Jorge Alejo Santander Erazo en representación de la parte demandada la señora Claudia Inés Zambrano, al proceso ejecutivo 1999 -00321 que cursaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto “por considerar grandes yerros”, presentada ante el Consejo Secc ional de la Judicatura de Nariño, asignada al doctor HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, dentro de la solicitud se indicó que el proceso ejecutivo había sido instaurado hace más de 20 años, en donde se libró mandamiento de pago en contra de unas personas, sin identificarlas con sus nombres y apellidos y mucho menos con su cédula de ciudadanía, adicional que a los títulos valores se les estipuló intereses de plazo y mora en un 5%, y que el despacho los venía fijando en forma diferente, desde el mandamiento de pago en 4.7 %, sin haberlos solicitado la parte demandada y sin que constara en el título.

Alegó que las liquidaciones del crédito se estaban realizando en contravía de la norma, pues se realizó una interpretación errónea de la norma Ley 45 de 1990 artículo 72, en do nde el despacho presuntamente manifestó que las partes no habían fijado los intereses de plazo y moratorios, indicando el quejoso que había sido todo lo

norma Ley 45 de 1990 artículo 72, en do nde el despacho presuntamente manifestó que las partes no habían fijado los intereses de plazo y moratorios, indicando el quejoso que había sido todo lo contrario a la realidad fáctica, pues se habían fijado intereses en un 5%, y que se debió aplicar la no rma en cita, evidenciando que sobrepasaban la tasa de usura, y por lo tanto debió ordenar el reintegro de los dineros embargados y aplicar la sanción.

Por otro lado, indicó que el proceso había estado inactivo por el transcurso de doce (12) años y cinco (5) meses, procediendo aplicar elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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desistimiento tácito, actuación que debía ser decretada de oficio por el Juzgado de conocimiento, según el señor Santander Erazo se permitió que el proceso llevara más de veinte (20) años contrariando las normas vigentes.

El Juzgado Sexto Civil Municipal, dirigido por la doctora Dorys Arteaga de Maya, se pronunció sobre la solicitud de vigilancia administrativa en donde solicitó archivar el trámite, pues respecto de haber librado mandamiento de pago en contra de dos persona s que no fueron debidamente identificadas, indicó que para la época en la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no era necesaria la identificación de los demandados, ni mucho menos para librar el mandamiento de pago, sin embargo, en dicho proceso los tít ulos valores fueron endosados

debidamente identificadas, indicó que para la época en la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no era necesaria la identificación de los demandados, ni mucho menos para librar el mandamiento de pago, sin embargo, en dicho proceso los tít ulos valores fueron endosados por la persona demandante para el cobro judicial, quien procedió a cobrarlos y presentó la demanda, los cuales como deudores firmaron con sus respectivos números de cédulas, cumpliendo de esa manera con el requisito que para l a época exigía la norma (artículo 75 CPC), mismos que fueron debidamente notificados por el Juzgado.

El señor Oswaldo Marino Zambrano, que tanto en el título valor como en la respectiva diligencia de notificación se identificó con la cédula 5196198 y la señora Claudia Inés Zambrano con cédula de ciudadanía 59819561, determinando el Juzgado que son las mismas personas demandadas debidamente notificadas dentro del proceso, y quienes no recurrieron el mandamiento de pago, no se opusieron a la demanda y no presentaron excepciones de ninguna naturaleza, lo cual motivó a que dicho despacho dictara auto que ordenara seguir adelante con la ejecución el 11 de mayo del 2000.

Respecto de los intereses, la doctora Dorys indicó que “es obligación del juzgado fijarlos d e acuerdo a la tasa de interés variable que fija laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Superintendencia Financiera de Colombia, antes Superintendencia

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Superintendencia Financiera de Colombia, antes Superintendencia Bancaria de Colombia, sin que sea capricho del juzgado sino orden legal, es decir que así se hubiesen fijado por las partes el juzgado los regula de acuerdo a éstos parámetros cuando están fuera de la ley como en éste caso sucedía.- Aún más de determinó como interés en el mandamiento de pago la tasa del 4.7%, inferior a la fijada en los títulos, favoreciendo a la parte demandada que es represe ntada por el abogado Alejo Santander Eraso, y éste auto que libra mandamiento de pago fechado a 16 de abril de 1999, fue debidamente notificado quedando el firme, sin que ninguna de las partes lo recurriera”19 (SIC a lo transcrito)

Adicional a lo referenciado anteriormente, advirtió que para el año que inició dicho proceso, la tasa de interés legal era muy alta, pero era la que se encontraba fijada por la Superintendencia Bancaria de Colombia. Y respecto de las liquidaciones precisó que en esa oportunidad e ran las partes quienes las realizaban y el juzgado las revisaba, y si era el caso entraba a modificarlas de acuerdo con la ley, como se podía verificar dentro del proceso en diferentes autos, sobre las decisiones que tampoco fueron atacadas por ninguna de las partes.

Por último, respecto de la falta de aplicación al desistimiento tácito, determinó la juez que no se había aplicado, por cuanto no se han reunido los requisitos exigidos por el artículo 317 de Código General

partes.

Por último, respecto de la falta de aplicación al desistimiento tácito, determinó la juez que no se había aplicado, por cuanto no se han reunido los requisitos exigidos por el artículo 317 de Código General del Proceso, pues el proceso se ha m antenido activo en todos los tiempos, estando la parte ejecutante pendiente de sus actuaciones, adicionalmente indicó “cabe señalar que antes de que se estableciera la figura del desistimiento tácito y para la época a que hace referencia el señor quejoso, la norma aplicable era la de PERENCIÓN DEL

19 Carpeta 25, archivo vigilancia 2 – 2025, folio 31 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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PROCESO, artículo 346 del C.P.C. norma que para ser aplicada debía ser pedida por la parte interesada, es decir, no se podía aplicar de oficio como lo pretendía el señor Santander Eraso, y repetimos no están dados los fundamentos para aplicas el desistimiento tácito, no ha existido inactividad de la parte ejecutante, se encuentra que actuación dentro de éste proceso es del 21 de agosto de 2019” 20 (SIC a lo transcrito)

De acuerdo con lo anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2020 el magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, se abstuvo de abrir trámite de vigilancia, precisó el alcance de la vigilancia judicial administrativa como un procedimiento contemplado en la Ley 270 de 1996, en su

magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, se abstuvo de abrir trámite de vigilancia, precisó el alcance de la vigilancia judicial administrativa como un procedimiento contemplado en la Ley 270 de 1996, en su artículo 101, numeral 6 y reglame ntada por el acuerdo PSAA -8716 de 2011, tiene como finalidad garantizar que las labores de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, razón por la cual dicha corporación únicamente tenía competencia en la v erificación del trámite impartido al proceso ejecutivo 1999-00321, esto sin entrar a valorar las argumentaciones o actuaciones eminentemente jurídicas que haya realizado el funcionario judicial, competencia que respeta y acata el principio de autonomía e independencia judicial.

Delimitando el alcance de la vigilancia judicial administrativa, que es restringida, y sobre todo esta encaminada a velar porque los funcionarios no atenten contra el debido proceso y cumplan sus labores con celeridad y eficiencia, no siendo posible que a través de esta, se cuestionen los pronunciamientos judiciales, toda vez que

20 Carpeta 25, archivo vigilancia 2 – 2025, folio 32 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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están amparados por el principio de autonomía judicial plasmado en el artículo 22821 de la Constitución Política.

Por otro lado, realizó un análisis respect o de lo planteado en la solicitud de vigilancia judicial administrativa, explicando que la

están amparados por el principio de autonomía judicial plasmado en el artículo 22821 de la Constitución Política.

Por otro lado, realizó un análisis respect o de lo planteado en la solicitud de vigilancia judicial administrativa, explicando que la discusión respecto de la falta de requisitos formales de la demanda, el título ejecutivo y la aplicación de una tasa de interés inapropiada, se tornaba extemporánea, teniendo en cuenta que no se evidenció dentro del trámite surtido la omisión de etapas procesales o que los términos legales hayan sido ignorados, y por ende, su examen no correspondía a ese procedimiento administrativo.

En relación con la queja por la supuesta inaplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, se consideró que, aunque la declaratoria podía realizarse de oficio, también procedía a solicitud de parte. En ese orden, si alguno de los demandados estimaba que se configuraban los re quisitos para su declaratoria, estaba en la posibilidad de solicitarlo y, de ser negada dicha petición, contaba con los recursos legales para formular los reparos correspondientes. Así mismo, no se evidenció que la actuación del juez de conocimiento en este aspecto vulnerara la recta y eficaz administración de justicia.

Con fundamento en lo expuesto, la Corporación concluyó que no existía mérito para ordenar la apertura del trámite de vigilancia judicial, especialmente porque la inconformidad presentada po r el señor Jorge Alejo Santander Eraso ya había sido atendida por el despacho judicial, el cual dio cumplimiento integral y explicó las razones por las que las decisiones adoptadas en el proceso no eran arbitrarias, sino que, por

Alejo Santander Eraso ya había sido atendida por el despacho judicial, el cual dio cumplimiento integral y explicó las razones por las que las decisiones adoptadas en el proceso no eran arbitrarias, sino que, por

21 Constitución Política de Colombia artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el contrario, se ajustaban al ordenamiento jurídico vigente para la época y resultaban debidamente justificadas por la jueza Dorys Artega De Maya.

En ese sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, la Corporación estimó igualmente que no había lugar a disponer la apertura de la vigilancia judicial administrativa, en tanto no se evidenció un comportamiento contrario a la adecuada administración de justicia atribuible a la actuación de la Juez Sexta Civil Municipal de Pasto.

3.4. Caso concreto

La presente actuación disciplinaria se originó a partir de una presunta mora en la que incurrió el magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió abstenerse de iniciar trámite de vigilancia judicial

mora en la que incurrió el magistrado HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió abstenerse de iniciar trámite de vigilancia judicial administrativa. Si bien se reconoce un retardo objetivo en el trámite de dicho recurso, es fundamental analizar la naturaleza y el contexto de la actuación primigenia que dio lugar a la interposición de este, para determinar si la conducta del fu ncionario reviste la ilicitud sustancial necesaria para configurar falta disciplinaria.

La solicitud de vigilancia judicial administrativa que precedió al recurso de reposición, estaba viciada por ser absolutamente improcedente desde su origen, porque car ecía de un fundamento jurídico o fáctico sólido, constituyendo una petición improcedente o que perseguía fines ajenos a los principios que rigen la administración de justicia. De esta forma, al estar la actuación principal afectada por una evidente ilegalidad, cualquier actuación accesoria, como el recurso de reposición, adolece de la misma, en consecuencia, el deber funcionalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del magistrado de resolver con celeridad un recurso que versaba sobre una actuación intrínsecamente ilegal pierde relevancia disciplinaria.

De lo anterior se concluye, que no es posible configurar una afectación al deber funcional si el objeto sobre el cual recae la supuesta mora es, en sí mismo, un acto que nunca debió iniciarse o prosperar por su falta

disciplinaria.

De lo anterior se concluye, que no es posible configurar una afectación al deber funcional si el objeto sobre el cual recae la supuesta mora es, en sí mismo, un acto que nunca debió iniciarse o prosperar por su falta de sustento y propósito legíti mo. Es decir, que la improcedente mora en resolver un asunto que carece de la legalidad desde su génesis no puede afectar el buen funcionamiento del Estado ni los principios de la función pública, pues no existe un interés jurídico o social real que se vea perjudicado.

En este orden de ideas, la conducta del magistrado, aunque implicó un retardo en términos formales, no vulneró sustancialmente el deber funcional, toda vez que la solicitud de vigilancia judicial administrativa de la que dependía el recurso, no generó ninguna consecuencia en torno a derechos y garantías, ni procesales ni sustanciales. De este modo, la ausencia de ilicitud sustancial impide la configuración de una conducta con relevancia disciplinaria.

Por lo anterior, es procedente decretar la terminación del procedimiento, ante la imposibilidad de una imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y archivo de las diligencias, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archiv o definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…)

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.

Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa seguida contra el doctor, HERNÁN DAVID ENRÍQUEZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la información, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo. Además,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: « Artículo 247. (…) procederá la reposición cont ra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUN

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