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CNDJ - F11001080200020230057300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230057300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 27 de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 2023 00573 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 12 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO en su calidad de Director Seccional de Fiscalía de Sucre. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 1 presentada por Iván de Jesús Prada Camaño contra el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO en su calidad de Director Seccional de Fiscalía de Sucre, por presuntas faltas disciplinarias consistentes en mora judicial y prevaricato, respecto del trámite de los siguientes procesos penales: 1. 700016001035 -2017-01923, por el presunto ilícito de cohecho propio. 2. 700016001037 -2018-00804, por el presunto ilícito de constreñimiento ilegal.

1 001 QUEJACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. NO. 11001080200020230057300

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

2 ACTUACIONES PROCESALES Por medio del auto del 14 de febrero de 2025, se dispuso iniciar

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REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

2 ACTUACIONES PROCESALES Por medio del auto del 14 de febrero de 2025, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO en su calidad de Director Seccional de Fiscalía de Sucre 2. Etapa procesal en donde se allegaron los siguientes documentos:

  • Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO en su calidad de Director Seccional de Fiscalía de Sucre, así mismo información de los cargos desempeñados en la Fiscalía General de la Nación3.
  • Copia íntegra y digitalizada de los procesos distinguidos con los radicados SPOA No. 700016001037201800804 4 y

7000160010352017019235

  • Manual específico de funciones y requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la

Nación6.

  • Respuesta del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO al señor Iván de Jesús Prada Camaño (quejoso) con fecha del 2 de junio de 2023 donde le informó del estado de los procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espin osa entre los que se encontraban No. 700016001037201800804 7 y

7000160010352017019238.

2 007 AUTO INVESTIGACIÓN 3 018 AnexoRespuestaOficio SJ. 04571_FAOM 4 ESCANER CARPETA 201800804 5 ESCANER CARPETA 201701923(1)

6 MANUAL DE FUNCIONES FGN

2 007 AUTO INVESTIGACIÓN 3 018 AnexoRespuestaOficio SJ. 04571_FAOM 4 ESCANER CARPETA 201800804 5 ESCANER CARPETA 201701923(1)

6 MANUAL DE FUNCIONES FGN 7 ESCANER CARPETA 201800804

8 RESP FISCALIA 02 JUN 2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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3 - Adicionalmente se incorporó al proceso la versión libre del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO con fecha del 13 de marzo de 20259. CONSIDERACIONES De la competencia. Es com petente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 10, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello,

la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 10, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la c onducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante

9 VERSION LIBRE 2025 10 ARTÍCULO 265. VIGENCIA y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artícul o 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 decisión mo tivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO.

El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plen amente los presupuestos enunciados en el presente código."

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación presta n mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación en contra el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO en su calidad de Director Seccional de Fiscalía de Sucre. Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño en contra del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO, en su condición de Director Seccional de Fiscalías del departamento de Sucre, por la

queja formulada por el ciudadano Iván de Jesús Prada Camaño en contra del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO, en su condición de Director Seccional de Fiscalías del departamento de Sucre, por la presunta comisión de faltas disciplinarias consistentes en mora judicial y prevaricato, relacionadas con el trámite de los procesos penales identificados con los radicados Nos. 700016001035 -2017-01923 y

700016001037-2018-00804.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Recibidas y valoradas las pru ebas decretadas mediante auto de apertura de investigación, esta Sala Dual estima pertinente advertir que en la presente diligencia resulta procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1 952 de 2019, ya que el funcionario no cometió las aparentes faltas disciplinarias. En efecto, mediante escrito fechado el 2 de junio de 2023, el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO remitió respuesta al quejoso, en la cual precisó que los procesos penales en lo s que figuraba como indiciado el señor Álvaro Luis Porto Espinosa, fueron conocidos y tramitados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre, y no por la Dirección Seccional de Fiscalías ni directamente por él en su calidad de director. Del análisis objetivo del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de los documentos oficiales, el Manual Específico de

Distrito Judicial de Sucre, y no por la Dirección Seccional de Fiscalías ni directamente por él en su calidad de director. Del análisis objetivo del acervo probatorio obrante en el expediente, en especial de los documentos oficiales, el Manual Específico de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO no ejercía funciones judiciales, sino netamente administrativas y de coordinación operativa, dentro de la estructura orgánica de la entidad. Dentro de sus funciones no se contempla la intervención directa en el impulso procesal, ni la adopción de decisiones j udiciales en investigaciones penales concretas, por lo que carecía de competencia funcional y material para emitir actos procesales en los radicados 700016001035 -2017-01923 y 700016001037-2018-00804.

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En este contexto, de be destacarse que la Dirección Seccional de Fiscalías no tiene atribuidas funciones jurisdiccionales, ni le corresponde impulsar actuaciones propias del ejercicio de la acción penal, competencia que recae de manera exclusiva en los fiscales delegados desig nados para conocer de cada asunto. Por tanto, aunque el director ejerce una labor de gestión, supervisión y articulación institucional, el desarrollo y conducción de cada proceso penal es competencia exclusiva del fiscal a cargo del mismo, quien

delegados desig nados para conocer de cada asunto. Por tanto, aunque el director ejerce una labor de gestión, supervisión y articulación institucional, el desarrollo y conducción de cada proceso penal es competencia exclusiva del fiscal a cargo del mismo, quien goza de autonomía funcional dentro del marco de su actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 Así las cosas, no le era dable al doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO intervenir o pronunciarse sobre los contenidos sumariales ni vulnerar la reserva de los expedientes, en tanto no era el fiscal titular ni se hallaba vinculado funcionalmente al trámite de los procesos cuestionados.

En virtud de lo anterior, y conforme a las pruebas recaudadas en sede de investigación, se constata que los asuntos penales objeto de la queja no fueron conocidos, tramitados ni decididos por el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Sincelejo. En consecuencia, se impone la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, con fundamento en la causal tercera del artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, esto es, por acreditarse que el investigado no cometió la falta que motivó la apertura de esta investigación.

En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan e sta investigación no cuentan con mérito para proferir pliego de cargos.

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, no se evidencia vulneración

En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan e sta investigación no cuentan con mérito para proferir pliego de cargos.

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, no se evidencia vulneración al deber funcional por parte del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO, en su calidad de Director Seccional de Fiscalí as de Sucre, razón por la cual se dispondrá el archivo de la actuación disciplinaria en su favor.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO en su calidad de Director Seccional de Fiscalía de Sucre, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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