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CNDJ - F11001080200020230059200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230059200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA; JOSÉ

ALBERTO DIETES LUNA – MAGISTRADOS DE LA

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA QUEJOSO: VLADIMIRO JESÚS GONZÁLEZ POSADA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00592-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 15 de octubre de 2025 Aprobado según Acta No.32 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Du al de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación , se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto del 2 de agosto de 20231, en contra de los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA; JOSÉ ALB ERTO DIETES LUNA , en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja interpuesta por

Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja interpuesta por el señor VLADIMIRO JESÚS GONZÁLEZ POSA DA, enviada vía correo electrónico el día 15 de mayo de 2023 2, la cual, en su contenido, incluía hechos que presuntamente podrían configurar faltas disciplinarias.

1 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaDeInvestigación» 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RECUSACION TRIBUNAL PENAL STA»Página 2 | 18

En su escrito, el quejoso, presentó su inconformidad con las actuaciones realizadas por los doctores CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA Y JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA , en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de D istrito Judicial de Santa Marta, en el marco del proceso penal con radicado No. 110016099069202201078 20 adelantado en s u contra, por el delito de lavado de Activos, al considerar que los citados Magistrados al conocer del proceso en segunda instancia, han incurrido en las siguientes irregularidades:

1. Han desconocido el ordenamiento jurídico, por no haberse declarado impedidos de conocer sobre las actuaciones desplegadas por el quejoso, explicando los posibles intereses que presuntamente pudieran existir en los funcionarios judiciales y que afectarían su imparcialidad, todo ello trayendo como consecuencia la presunta vuln eración de los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ POSADA.

existir en los funcionarios judiciales y que afectarían su imparcialidad, todo ello trayendo como consecuencia la presunta vuln eración de los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ POSADA.

2. Las decisiones pr oferidas por los Magistrados se produjeron sin que la Sala Penal del Tribunal estuviera debidamente conformada, pues al ser aceptado el impedimento de uno de los Magist rados de la sala, Doctor David Vanegas González, era necesario proceder a la designación de un conjuez y no tomar las decisiones solamente entre dos funcionarios.

3. Los disciplina bles no valoraron con detenimiento todas las pruebas obrantes en el expedi ente, ni advirtieron sobre irregularidades acontecidas en la audiencia en la que el proc esado decidió aceptar cargos.

Con el escrito de queja se adjuntaron los siguientes documentos:

(i) Auto del 28 de abril de 20233 que resuelve recurso de queja; (ii) Auto del 3 de mayo de 2023 4 que se pronuncia sobre solicitud de adición a recurso de queja;

3 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «0279-23 RECURSO DE QUEJA - DECLARA BIEN DENEGADA LA APELACION»Página 3 | 18

(iii) Auto del 2 de mayo de 2023 5 que remite por competencia solicitud de suspensión de audiencia; (iv) Auto del 27 de marzo de 2023 6 que resuelve el impediment o del Magistrado David Vanegas González; (v) Auto del 3 de mayo de 2023 7 que resuelve reposición y apelación contra el auto que remite por competencia la solicitud de suspensión de audiencia;

Magistrado David Vanegas González; (v) Auto del 3 de mayo de 2023 7 que resuelve reposición y apelación contra el auto que remite por competencia la solicitud de suspensión de audiencia; (vi) Dictamen grafológico del 3 de marzo de 20238; (vii) Testimonio Efrén Correa del 3 de marzo de 20239; (viii) Testimonio Marlon Correa del 30 de marzo de 202310; (ix) Testimonio Vladimiro González del 5 de marzo de 202311; (x) Informe de investigador de campo del 4 de abril de 202312; (xi) Informe de investigador de campo del 3 de febrero de 202313; (xii) Sustentación del recurso de queja14; (xiii) Recusación contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta15; (xiv) Fallo de tutela del 20 de abril de 202316 (47001220400020230008100); (xv) Fallo de tutela del 14 de abril de 202317 (47001220400020230007000); (xvi) Fallo de tutela del 14 de abril de 202318.

3.TRÁMITE PROCESAL

La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 7 de julio de 2023 19, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante auto del 2 de agosto de 2023 20, decidió dar apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores

VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien mediante auto del 2 de agosto de 2023 20, decidió dar apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores

4 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «279-23 AUTO DECLARA IMPROCEDENTE ADICIÓN DE RECURSO DE QUEJA» 5 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «279-23 AUTO REMITE A JUEZ DE CONOCIMIENTO SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA» 6 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «279-23 AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO DR. VANEGAS -CAUSAL 1» 7 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «279-23 RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN» 8 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «DICTAMEN GRAFOLOGICO VLADIMIRO GONZALEZ» 9 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «Entrevista Efren» 10 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «ENTREVISTA MARLON CORREA» 11 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «ENTREVISTA» 12 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «Informe Investigador de Campo Ingeniero Vladimiro» 13 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «Informe Investigador» 14 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RECURSO DE QUEJA MATERIAL» 15 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RECUSACION TRIBUNAL PENAL STA»

14 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RECURSO DE QUEJA MATERIAL» 15 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RECUSACION TRIBUNAL PENAL STA» 16 Expediente digital . Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RESPUESTA TRIBUNAL T-324-23-1A-PETICIÓN-HECHO SUPERADO» 17 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «RESPUESTA TUTELA MAGISTRADO 291 FISCAL» 18 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; Archivo: «T294-23 - 1A - DEBIDO PROCESO - DECLARAR IMPROCEDENTE (1)» 19 Expediente digital. Archivo: «02 ACTA 11001080200020230059200» 20 Expediente digital. Archivo: «07 AperturaDeInvestigación»Página 4 | 18

CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA; JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta.

En la citada providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

1. Documentos que acreditan la calidad de m agistrados de los investigados y datos de contacto registrados en sus hojas de vidas.21

2. Certificación de salarios de los investigados22.

3. Informe del 23 de noviembre de 202 323 remitido por André Felipe Arias Cantillo, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa

Marta.

4. Copia del Acuerdo 01 de 2015 24, Reglamento del Tribunal Superior de

Santa Marta.

5. Copia del expediente del proceso penal con radicado No. 1100160990692022010782025.

Marta.

4. Copia del Acuerdo 01 de 2015 24, Reglamento del Tribunal Superior de

Santa Marta.

5. Copia del expediente del proceso penal con radicado No. 1100160990692022010782025.

6. Antecedentes disciplinarios del funcionario investigado26.

7. Constancia secretarial del 7 de diciembre de 202327, en la cual se indica que no cursan otros procesos por los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria.

Se recibieron con destino al expediente , por parte del quejoso o por su esposa, señora Fátima Freile Collante, 8 correos con diversos documentos , la mayoría de los cuales corresponden a decisiones y actuaciones que se dieron con posterioridad al período en que los disciplinables en la presente

21 Expediente digital. Carpeta: «14 Anexos-31773-Calidad» 22 Expediente digital. Carpeta: «19 Anexos-38852-SalariosReiteracion» 23 Expediente digital. Carpeta: 24 Anexos-38847-InformeReiteracion; Archivo: «RESPUESTA A OFICIO SJMJM -38847COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - VLADIMIRO GONZALEZ POSADA» 24 Expediente digital. Carpeta: 24 Anexos -38847-InformeReiteracion; Archivo: «ACUERDO NO. 01 DE 2015 DE 16 DE JULIO DE 2015 - REGLAMENTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA» 25 Expediente digital. Carpeta: 24 Anexos -38847-InformeReiteracion; Carpeta: 11001080200020230059200; Carpeta: ActuacionesPenales; Carpeta: «ApelaciónSentencia1052-23Dr.Dietes»

25 Expediente digital. Carpeta: 24 Anexos -38847-InformeReiteracion; Carpeta: 11001080200020230059200; Carpeta: ActuacionesPenales; Carpeta: «ApelaciónSentencia1052-23Dr.Dietes» 26 Expediente digital. Archivos: «25 AntecedentesRamaJudicial» y «26 AntecedentesProcuraduria» 27 Expediente digital. Archivo: «27 NoCursan»Página 5 | 18

actuación, tuvieron conocimiento de la se gunda instancia del proceso penal adelantado en contra del señor VLADIMIRO JESÚS GONZÁLEZ POSADA. Se relacionarán para cada envío aquellos documentos que no se hubieran anexado con anterioridad, bien sea anexos al escrito de queja o bien como adjuntos a correos anteriores.

1. Correo del 24 de octubre de 2023. Anexos28:

  • Reporte de iniciación FPJ-1 – 14/06/2022 - Informe Investigador de Campo – 14/06/2022 - Orden de allanamiento y registro – 14/06/2022 - Álbum Fotográfico – 15/06/2022 - Acta de posesión de Conjuez – 08/05/2023 (Diego Fernando Duque) - Acta de posesión de Conjuez – 08/05/2023 (Boris Emilio García Arcón) - Auto que niega solicitud de medida provisional – 19/10/2023 - Denuncia penal contra Policías y Militares que participaron de la diligencia de allanamiento y registro - Incapacidades del señor Vladimiro González Posada - Solicitud de Nulidad y saneamiento del proceso - Recusación a Fiscal 6 especializada de Santa Marta 21/06/2023

diligencia de allanamiento y registro - Incapacidades del señor Vladimiro González Posada - Solicitud de Nulidad y saneamiento del proceso - Recusación a Fiscal 6 especializada de Santa Marta 21/06/2023 - Recusación a Juez 4 Penal Especializado de Santa Marta 05/05/2023 - Respuesta a petición. Médico tratante del quejoso (César Bolaños) - Respuesta a petición. Médico tratante del quejoso (Juan Hurtado) - Respuesta a petición. Dirección establecimiento penitenciario (Mabel Martínez) - Respuesta a petición. Dirección Seccional de Administración Judic ial del Magdalena – 13/07/2023 (Manuel Vives) - Sentencia condenatoria de primera instancia – 12/10/2023 - Solicitud Nulidad de oficio que ordena traslado a centro penitenciario. - Diagnóstico del estado de salud del quejoso – 09/10/2023 - Incapacidad del quejoso – 05/10/2023 - Impulso procesal - Petición a Corte Suprema de Justicia

28 Expediente digital. Carpeta: «30 Anexos del correo mismos hechos al parecer»Página 6 | 18

2. Correo del 09 de octubre de 2024. Anexos29:

  • Petición realizada por la señora Fátima Freile Collante para acumulación a la presente actuación de denuncia disciplinaria contra los conjuec es del Tribunal Superior, Sala Penal que conocieron del radicado No. 11001609906920220107820 - Decisión de Impedimento conjunto manifestado por los disciplinables y resuelto por sala de Conjueces – 22/11/2023

los conjuec es del Tribunal Superior, Sala Penal que conocieron del radicado No. 11001609906920220107820 - Decisión de Impedimento conjunto manifestado por los disciplinables y resuelto por sala de Conjueces – 22/11/2023 - Decisión de Terminación y Archivo proferida por l a Sala Dual No. 005 con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, al interior del radicado No. 11001080200020240070400 - Solicitud de Audiencia de restablecimiento del derecho - Apelación sentencia condenatoria – Aplicación principio de favorabilidad - Impulso procesal para resolución de apelación

3. Correo del 24 de octubre de 2024. Anexos30:

  • Recurso de reposición en subsidio de apelación contra decisión de conjueces que negó la nulidad solicitada.

4. Correo del 28 de octubre de 2024. Anexos31:

  • Informe de investigador de campo del 17 de julio de 2023 (historia clínica) - Recusación en contra de los conjueces del Tribunal Superior, Sala Penal que conocieron del radicado No. 11001609906920220107820 - Salvamento de voto de la sentencia de segunda instanc ia, por parte del Conjuez Pedro Segundo Charris Movilla - Sentencia condenatoria de segunda instancia – 09/10/2024 - Escrito de recusación, solicitud de nulidad y saneamiento del proceso

5. Correo del 29 de octubre de 2024. Anexos32:

29 Expediente digital. Carpeta: «34 AnexosOficio» 30 Expediente digital. Carpeta: «038AnexosCorreoMemorial» 31 Expediente digital. Carpeta: «052AnexosPosibleMismosHechos»

29 Expediente digital. Carpeta: «34 AnexosOficio» 30 Expediente digital. Carpeta: «038AnexosCorreoMemorial» 31 Expediente digital. Carpeta: «052AnexosPosibleMismosHechos» 32 Expediente digital. Carpeta: «041 AnexosOficio»Página 7 | 18

  • Acción de tutela presentada el 29 de octubre de 2024

6. Correo del 29 de octubre de 2024. Anexos33:

  • Solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia.

7. Correo del 30 de octubre de 2024. Anexos34:

  • Auto del 30 de octubre de 2024 que declara extemporánea la solicitud presentada por el señor González Posada, en su calidad de condenado.

8. Correo del 30 de octubre de 2024. Anexos35:

  • Denuncia disciplinaria contra conjueces del Tribunal Superior, Sala Penal que conocieron del radicado No. 11001609906920220107820

Respecto de los documentos allegados y relacionados con antelación, se pudo advertir que en su gran mayoría se refieren a las actuaciones desplegadas por los Conjueces que sucedieron en la asignación del proceso penal que originó la presente actuación, quienes no oste ntan la calidad de disciplinables en el pres ente radicado y por lo tanto, no habrá pronunciamiento alguno por parte de esta Sala Dual, tomando en consideración que aquellos documentos que resultan relevantes para este proceso disciplinario ya fueron incorp orados mediante las pruebas decretadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina

proceso disciplinario ya fueron incorp orados mediante las pruebas decretadas.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se

33 Expediente digital. Carpeta: «057AnexosPosiblesMismosHechos» 34 Expediente digital. Carpeta: «044 AnexosOficio» 35 Expediente digital. Carpeta: «047AnexosPosibleMismosHechos»Página 8 | 18

adelanten en contra de los Magistrado s de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país; dejando por se ntado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No . 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, confor me a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la inves tigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2 Análisis del caso.

Como primera medida, esta Sala Dual considera importante aclarar, que la jurisdicción disciplinaria se encarga de identificar si con el actuar de un funcionario judicial, en la atención de los asuntos a su cargo, se pudo

4.2 Análisis del caso.

Como primera medida, esta Sala Dual considera importante aclarar, que la jurisdicción disciplinaria se encarga de identificar si con el actuar de un funcionario judicial, en la atención de los asuntos a su cargo, se pudo configurar una falta que sea dig na de reproche disciplinario y no, está constituida para entrar a revisar el fondo de tales asuntos, en tanto que, no se trata de una oportunidad procesal adicional para debatir aquellos asuntos que ya han sido o que están siendo debatidos ante la autoridad competente.

Del análisis d el material probatorio obrante en el expediente disciplinario, especialmente, las piezas procesales correspondientes al proceso penal , tramitado bajo el radicado No. 11001609906920220107820, esta Sala Dual de Instrucción pudo c onstatar, que , las irregularidades expuestas por el quejoso no coinciden con la realidad procesal, en el sentido que se pasa a explicar a continuación.

De este modo, se pronunciará esta Sala sobre los reproches endilgados a los disciplinables, precisando las actuaciones que advirtió el quejoso como presuntamente irregulares así: i. Han desconocido el ordenamiento jurídico, por no haberse declarado impedidos de conocer sobre las actuaciones desplegadas por el quejoso ; ii. Las decisiones proferidas por losPágina 9 | 18

Magistrados se produ jeron sin que la Sala Penal del Tribunal estuviera debidamente conformada ; y iii. Los disciplinables no valoraron con detenimiento todas las pruebas obrantes en el expediente, ni advirtieron sobre irregularidades acontecidas en la audien cia en la que el pr ocesado decidió aceptar cargos.

debidamente conformada ; y iii. Los disciplinables no valoraron con detenimiento todas las pruebas obrantes en el expediente, ni advirtieron sobre irregularidades acontecidas en la audien cia en la que el pr ocesado decidió aceptar cargos.

  1. Han desconocido el ordenamiento jurídico, por no haberse declarado impedidos de conocer sobre las actuaciones desplegadas por el quejoso.

Con relación a la configuración del conflicto de interés, el C onsejo de Estado, con ponencia del doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta, en sentencia con radicado No. 250002315000201000161001 del 17 de marzo de 2011, señaló:

«[…] Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser direct o, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata , esto es, sin necesidad que medien circunstancias o elementos externo s a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente ; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, tal como lo ha señalado l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse de fondo en procesos de pérdida de investidura de los congresistas. […] » (subrayas fuera del texto original)

Así, para que se hable de un conflicto de interés, en concordancia con lo expuesto con antelación, debe concretarse de forma directa e inmediata el beneficio en favor del func ionario público o de su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.

expuesto con antelación, debe concretarse de forma directa e inmediata el beneficio en favor del func ionario público o de su pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Para el caso en concreto, el quejoso aduce que la existencia del presunto conflicto de intereses en cabeza de los disciplinables , al existir, a su juicio, y en sus palabras « […] de igual forma ostenta n los tres magistrados vinculo de amistad mutua porque comparten escenarios de celebración de fiestas disfrute de licores alimento s en el club santa marta, por esto hoy RECUSO, al señor JOSE ALBERTO DIETTES LUNA, por ser los tres magistr adosPágina 10 | 18

compadres, llaves, compinches, ñia, en mis términos cotidianos de mi cultura e idiosincrasia samaria caribe […]». (sic)

Para la Sala este repro che queda superado con base en dos aspectos principales, así:

En primer lugar, porque el compartir de unos funcionarios por fuera de su ámbito laboral, no implica necesariamente la existencia de una amistad íntima, y de una foto anexa al escrito de queja, la cual carece de contexto, no es posible inferir un trasfondo relacional tal como lo ha expuesto el señor GONZÁLEZ POSADA. Aunado a que no observa esta Sala, la existencia de ese interés directo, que de manera clara fue ra explicado en la sentencia previamente transcrita, máxime cuando el presunto conflicto se predica por la relación con el tercer magistrado q ue se declar ó impedido, y no por relación alguna con los intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001609906920220107820.

la relación con el tercer magistrado q ue se declar ó impedido, y no por relación alguna con los intervinientes en el proceso penal con radicado No. 11001609906920220107820.

Valga la pena aclarar, que el impedimento del Magistrado David Vanegas González, que fuera aprobado mediante auto del 27 de marzo de 2023, encontró su fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2 004, que reza: « […] ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal . […] », es decir, que se refirió al vínculo matrimonial existente entre la Fiscal del caso y el Magistrado Vanegas González, circunstancia derivada de una relación que no es transmisible al resto de Magistrados integrantes de la Sala, tal como lo pretende el quejoso.

En segundo lugar, es de vital importancia para esta Sala indicar que, lo s Magistrados inculpados no consideraron que se viera afectada su imparcialidad respecto de los asuntos a debatir en el proceso penal en contra del quejoso, y por ello no manifestaron impedimento alguno. En cambio, al momento de ser notificados de su vincu lación a la presentePágina 11 | 18

actuación disciplinaria, lo cual aconteció el 30 de octubre de 2023, presentaron un impedimento conjunto, ante una Sala de Conjueces, que decidieron declararlo fundado el 22 de noviembre de 2023 y avocar el

actuación disciplinaria, lo cual aconteció el 30 de octubre de 2023, presentaron un impedimento conjunto, ante una Sala de Conjueces, que decidieron declararlo fundado el 22 de noviembre de 2023 y avocar el conocimiento del proceso.

En conclusión, encuentra esta Sala Dual de Instrucción que, el conflicto de interés señalado por el quejoso no se configuró y , además, la presunta vulneración a sus derechos derivado del mismo, tampoco puede predicarse, toda vez que la decisión de fondo dentro del proceso penal en su contra se profirió por una Sala de Conjueces, funcionarios ajenos a los reproches realizados por el señor GONZÁLEZ POSADA.

  1. Las decisiones proferidas por los Magistrados se produjeron sin que la Sala Penal del Tribunal estuviera debidamente conformada.

En relación con este reproche , la Sala Dual resalta lo establecido en el artículo 14 del Acuerd o No. 01 de 2015, Reglamento del Tribunal Superior de Santa Marta: « […] Artículo 14. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO DE LAS SALAS. Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las salas. […]», que prevé la posibilidad de constituirse el quórum mínimo para deliberar y decidir cualquier asunto propio del proceso, y tal hecho no constit uiría vulneración alguna.

Por otra parte, las decisiones de fondo en el proceso penal con radicado No. 11001609906920220107820, a raíz, precisamente de la presente actuación disciplinaria y la consecuente presentación de impedimento por parte de los disciplinables, estuvieron a cargo de una Sala de Conjueces, por lo que no

11001609906920220107820, a raíz, precisamente de la presente actuación disciplinaria y la consecuente presentación de impedimento por parte de los disciplinables, estuvieron a cargo de una Sala de Conjueces, por lo que no observó esta Sala que hubiera existido afectación alguna al debido proceso, como lo pretende hacer ver el quejoso.

En consecuencia, esta Sala no observa configuración de falta alguna respecto de la conformación presuntamente irregular de la sala de decisión reprochada por el quejoso.Página 12 | 18

  1. Los disciplinables no valoraron con detenimiento todas las pruebas obrantes en el expediente, ni advirtieron sobre irregularidades acontecidas en la audiencia en la que el procesado decidió aceptar cargos.

De modo inicial, advierte esta Sala Dual que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 228 36 y 23037 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la L ey 270 de 199638, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la

según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atrib uciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”39.

Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análi sis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que

36 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 37 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 38 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 38 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá in sinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 39 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.Página 13 | 18

ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende en el asunto bajo examen el quejoso.

Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso 40, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la ac tuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.

De modo que, dicho reproche e s factible ún icamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún , cuando el derecho

ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho , más aún , cuando el derecho disciplinario no ha s ido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.

Corresponde entonces a la Sala, en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones s

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