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CNDJ - F11001080200020230061300

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020230061300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 26

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300613 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta N o. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA , en su condición de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 2 de junio de 2023 , la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en respuesta al oficio SJ -RYGG-187202, presentó queja disciplinaria contra la mencionada funcionaria al indicar que , le correspondió conocer en segunda instancia el proceso civil de responsabilidad contractual radicado bajo el No. 1100131030152011 0005202, en el que de manera irregular y contraria a la realidad, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, afirmó que la defensora pública Rosa del Pilar Valencia Valderrama, –quien había sido designada por solicitud de amparo de pobreza –, “ desconocía s u nombramiento y de las actuaciones surtidas al interior del proceso ” (sic).

No obstante, la magistrada continuó actuando sin importarle que no contaba con la debida defensa técnica, pues la togada Valencia Valderrama no había cumplido su deber de acepta r el encargo (sic), aun cuando desde octubre de 2019 conocía su designación por parte de la Defensoría del Pueblo, con tal de favorecer los intereses económicos de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y

aun cuando desde octubre de 2019 conocía su designación por parte de la Defensoría del Pueblo, con tal de favorecer los intereses económicos de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A. , donde no ate ndieron adecuadamente su embarazo.

Añadió que, después de haber concedido el amparo de pobreza, la funcionaria hizo todo lo posible por obstruir la prueba pericial necesaria, a fin de que se estableciera las secuelas médico -legales y el grado de invalidez de la quejosa y su menor hijo. Asimismo, tomó la decisión ilegal de aplicar al proceso el Decreto 806 de 2020, concretamente:

2 A través del cual la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, requirió a la quejosa para que allegara los archivos descritos en el co rreo del 21 de abril de 2023. Archivo “001QUEJA\ANEXOS\SJRYGG 18720PATRICIABRITO”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“[P]or la presunta manipulación de pruebas y hechos (AUTOS) para favorecer a la Defensora Pública Rosa del Pilar Valencia (…) todos se contradicen entre sí y todos inventan lo que mejor les parezca para ayudarse unos a otros, sin que nadie les ponga freno (…). Además, la defensora pública hizo declaraciones engañosas en

todos se contradicen entre sí y todos inventan lo que mejor les parezca para ayudarse unos a otros, sin que nadie les ponga freno (…). Además, la defensora pública hizo declaraciones engañosas en sus respuestas al afirmar que siempre estuvo asistida por un apoderado desde la radicación de la demanda hasta la aceptación del amparo de pobreza, lo que contradice la evidencia presentada en el proceso (…). Es posible que la Magistrada Adriana Saavedra Lozada, directora del proceso en segunda instancia, haya fabric ado ese auto fraudulento [10 de diciembre de 2019] (…). Esto debió tramitarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 en su artículo 327, dado que se radicó la apelación en el año 2018. (…) tardó en tramitar la apelación de la sentencia judicial. (…) el auto interlocutorio del 30 de abril de 2021, en el cual la Magistrada Adriana Saavedra decidió aplicar de forma ilegal el Decreto Legislativo 806 de 2020 al trámite de la apelación de la sentencia judicial radicada en el año 2018. Es más, la def ensora pública Rosa del Pilar Valencia Valderrama actuó con dolo al no recurrir esta decisión, sabiendo que yo no podía actuar directamente por no tener el título de profesional del derecho y que la norma aplicada no era pertinente al caso. (…) se trata de una apelación de una sentencia judicial que debió sujetarse al trámite legal establecido por el legislador y no a la voluntad de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada. Claramente, contando con suficiente tiempo, la defensora pública no cumplió

sujetarse al trámite legal establecido por el legislador y no a la voluntad de la Magistrada Adriana Saavedra Lozada. Claramente, contando con suficiente tiempo, la defensora pública no cumplió con sus deberes profesionales en este caso, sino que dejó vencer los términos para recurrir dicho auto, con el objetivo que cobrara ejecutoria, lo que pone en duda su capacidad para ejercer suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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labor de manera adecuada . (…) se nos vulneraron los derechos fundamentales mientras estuvo en ejecución el amparo de pobreza durante el TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA JUDICIAL que, dicho sea de paso, debió adelantarse como lo estipula el Art. 327 de la Ley 1564 de 2012 por tratarse de una apelación radicada en el año 2018). (…) Sin embargo con base en falacias y todo tipo de invenciones y presuntamente fabricación de autos por parte de funcionarios del Tribunal Superior la libraron de responsabilidad”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 10 de julio de 2023, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 18 de marzo de 2025, se dispuso la apertura de la

quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 18 de marzo de 2025, se dispuso la apertura de la indagación previa , oportunidad procesal en la que se dispuso requerir copia del proceso civil de responsabilidad contractual No. 11001310301520110005202, adelantado con ocasión de la demanda interpuesta por l a quejosa, como persona natural y como representante de su menor hijo, en el que se tuvo como oposición a la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y la Clínica Colsanitas S.A.; asimismo, se ordenó solicitar a la Corte Suprema de Justicia, remitiera copia de la acción de tutela No. 1100102030002020 0069000/01, relacionada con las presuntas irregularidades del amparo de pobreza.

4. CONSIDERACIONESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en

2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.

De igual manera, de conformidad con el artí culo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. Del proceso civil de responsabilidad contractual.

Analizada la extensa información obtenida, se advierte que el día 18 de enero de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en el mencionado proceso declarativo, de conformidad con el artículo 373 del C.G.P. Agotada la etapa de alegatos de conclusión, se profirió el fallo en primera instancia, en el que se negaron las pr etensiones de la demanda. Enseguida, el apoderado de la parte demandante (Dr.

3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de

3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Harold Iván Mena Torres) presentó recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

El asunto correspondió i nicialmente al despacho de la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, quien mediante auto del 12 de marzo de 2018, dispuso admitir el recurso en efecto suspensivo. Mediante proveído del 5 de julio de ese año, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aceptó el impedimento manifestado por la magistrada ponente, por lo cual la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, dispuso asumir el conocimiento del asunto.

En providencia del 14 de noviembre de 2018, la disciplinable ordenó prorrogar el término para resolver el recurso de apelación por seis (6) meses más, contados a partir del 13 de enero de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del C.G.P. Mediante decisión del 28

prorrogar el término para resolver el recurso de apelación por seis (6) meses más, contados a partir del 13 de enero de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del C.G.P. Mediante decisión del 28 de marzo de 2019, decretó como pruebas en segunda instancia: i) el dictamen de psicología y psiquiatría forense de la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA , para determinar si, como consecuencia del procedimiento médico, se causaron secuelas médico -legales de orden psicológico, mental y cognitivo; y ii) el dictamen médico -legal de la quejosa y su menor hijo, a efecto de calificar si como consecuencia del procedimiento médico, se generó algún grado de invalidez y su tasación porcentual.

En auto del 10 de diciembre de 2019, la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, concedió el amparo de pobreza invocado por la quejosa y dispuso que una vez se aceptara la renuncia al poder que presentó la abogada Mónica Brito Caldera, procedería a la designación de un abogado de oficio. En atención a que la demandante PATRICIA LEONOR BRITO CALDE RA, finalmenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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anunció que se encontraba enterada de la renuncia al poder que efectuó su entonces apoderado, por lo que mediante auto del 4 de marzo de 2020, se accedió a la referida renuncia.

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anunció que se encontraba enterada de la renuncia al poder que efectuó su entonces apoderado, por lo que mediante auto del 4 de marzo de 2020, se accedió a la referida renuncia.

De igual manera, evidenció que la demandante también informó q ue con ocasión del reconocimiento del amparo por pobreza, le fue asignada por parte de la Defensoría del Pueblo una defensora pública para que representara sus intereses en ese asunto –Rosa del Pilar Valencia Valderrama –, pero la quejosa una vez tuvo conta cto telefónico con la designada, cuestionó que debía ser reasignada por otro profesional familiarizado en responsabilidad médica, para lo cual inició las respectivas gestiones ante dicha entidad; razón por la cual la magistrada declaró que no asignaría otro apoderado hasta tanto no se definiera ese trámite, por cuanto para ese momento ya se encontraba debidamente acudida.

Sin embargo, ninguna información recibió el despacho en torno a ello, hecho que ratificó las comunicaciones cruzadas entre la quejosa y la defensora pública, y que fue validado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC2863 -20204, al denegar el amparo solicitado en ese mismo sentido por la memorialista. En concordancia con ese planteamiento, a través de auto del 13 de novie mbre de 2020 , se determinó que no era de recibo que acusara el desconocimiento de los datos de su procuradora judicial, pues ella lo gestionó y comunicó al Tribunal su designación, asimismo, le fue informado directamente sus datos de contacto por parte de la Defensoría Pública, tuvo

datos de su procuradora judicial, pues ella lo gestionó y comunicó al Tribunal su designación, asimismo, le fue informado directamente sus datos de contacto por parte de la Defensoría Pública, tuvo comunicación con ella y además, esa información le fue puesta una vez más a su alcance en el trámite de la tutela referida5.

4 Rad. 11001020300020200069000/01 5 Correos: “rovalencia@defensoria.edu.co; delpilarva@hotmail.com”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pese a ello y en aras de gestionar su adecuada defensa técnica, la magistrada ordenó por Secretaría en tablar comunicación con la defensora pública, para que actualizara y proporcionara mayores datos de contacto, acudiera a la revisión del expediente y asumiera las cargas propias de su función. Asimismo, que se procediera a remitir la totalidad del expedien te tanto a la demandante como a la defensora pública designada.

En la misma decisión, requirió a la demandante a fin de que indicara el estado actual de la gestión adelantada para el cumplimiento del numeral tercero del auto del 28 de marzo de 2019, mediante el cual se decretaron los dos dictámenes como pruebas en segunda instancia (radicación, pago y aporte de piezas procesales). Asimismo, recordó que en la misma providencia –proferida mucho antes de la solicitud de amparo por pobreza, es decir, cuando co ntaba con mandataria de

(radicación, pago y aporte de piezas procesales). Asimismo, recordó que en la misma providencia –proferida mucho antes de la solicitud de amparo por pobreza, es decir, cuando co ntaba con mandataria de confianza–, se indicó que la falta del trámite de la prueba conllevaría al desistimiento del medio demostrativo por tratarse, precisamente, de una petición probatoria de parte.

Posteriormente, en decisión del 30 de abril de 2021, l a disciplinable rechazó las pruebas al estimar su inutilidad, por contar con suficientes elementos recaudados para desatar el objeto concreto del recurso de apelación, entre interrogatorios, múltiples testimonios, conceptos, presunciones y pericias médicas, como la contradicción de todos ellos, de conformidad con lo dispuesto el artículo 168 del C.G.P. 6, sumado a que, no se había gestionado su práctica en los términos de su decreto, aspecto que incumbía a la parte demandante, situación que persistió sin su diligenciamiento.

6 Ver, fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 27 d e abril de

2020. Exp. 47001221300020200000601. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Igualmente, dispuso correr traslado a la apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara su medio impugnativo contra la

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Igualmente, dispuso correr traslado a la apelante por el término de cinco (5) días para que sustentara su medio impugnativo contra la sentencia, al haber sido admitido el recurso, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. En contra de lo decidido la apelante formuló recursos de reposición, súplica, recusación, solicitud de pérdida de competencia, entre otros pedimentos, por lo que mediante autos del 18 de mayo de 2021 la disciplinable, en uno, negó el recurso de reposición presentado por la defensora pública y en otro, resolvió las demás solicitudes.

Decisión frente a la que, la parte apelante impetró recusación, recursos de reposición y en subsidio de súplica, nulidad, solicitud de suspensión del proceso, pidi ó compulsa de copias, así como la revocatoria del poder de la defensora pública que la asistía y aportó un nuevo poder. En auto del 4 de junio de 2021, el despacho reconoció personería a la nueva abogada de la actora, negó la compulsa de copias y se pronun ció respecto de los recursos y demás. Contra esa última decisión la parte demandante formuló solicitud de aclaración, modificación, corrección, complementación, tres recursos de reposición, en subsidio súplica, nulidad de lo actuado, entre otras peticiones que igualmente obran en autos.

En auto del 26 de agosto de 2021, se resolvieron cada una de ellas, este último proveído fue objeto de nuevos recursos de reposición y

peticiones que igualmente obran en autos.

En auto del 26 de agosto de 2021, se resolvieron cada una de ellas, este último proveído fue objeto de nuevos recursos de reposición y súplica y nulidad, entre otros escritos que constan en el plenario. Asimismo, en auto de l 19 de octubre de 2021, rechazó de plano los últimos recursos de reposición y de súplica, así como las varias solicitudes efectuadas por la parte actora. A su vez, dispuso remitir el expediente a la magistrada que le seguía en turno, para que desatara un recurso de súplica concedido en auto del 26 de agosto de ese año.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a este último proveído la nueva apoderada de la actora, presentó solicitud de aclaración, explicación, certificaciones de la demandante, petición de nulidad, recursos de reposición y subsidiarios de súplica a nombre de la parte actora y de terceros. Finalmente, el día 24 de enero de 2022, se profirió la decisión que puso fin a la instancia, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent encia emitida en ese asunto el 18 de enero de 2018, por el juzgado de conocimiento.

4.3. El principio del non bis in idem y la cosa juzgada como garantías del derecho fundamental al debido proceso.

de enero de 2018, por el juzgado de conocimiento.

4.3. El principio del non bis in idem y la cosa juzgada como garantías del derecho fundamental al debido proceso.

El ius puniendi del Estado, exige una serie de garantías y principios constitucionales y legales, instituidos para salvaguardar los derechos de los investigados y garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, los cuales imponen límites al ejercicio del poder estatal y evitan decisiones arbitrarias y vías de hecho.

Entre los principios rectores del derecho disciplinario se encuentra la cosa juzgada de las decisiones, prevista en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, que precisa:

“El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuand o a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la

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Este principio corresponde al denominado non bis in diem , el cual demarca uno de los límites del ejercicio de la actividad judicial y surge como una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y

Este principio corresponde al denominado non bis in diem , el cual demarca uno de los límites del ejercicio de la actividad judicial y surge como una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y consagra que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De acuerdo con la Corte Constitucional, este principio busca garantizar la seguridad jurídica y la justicia material en las decisiones judiciales, y “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad”7.

Para la aplicación de esta figura es necesario que concurran tres circunstancias entre dos o más actuaciones diferentes, a saber: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa y iii) identidad de persona. Esto, por cuanto, de no ser así, sería imposible sancionar aquellos comportamientos en los que con una misma conducta se gener en diversas consecuencias jurídicas. Para mayor claridad, a continuación, se pasará a explicar cada una de estas características.

Habrá identidad de causa cuando el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en distintos casos, por su parte, habrá i dentidad de objeto cuando el proceso verse sobre la misma pretensión y, finalmente, habrá identidad de persona cuando se trate del mismo sujeto procesal. Al concurrir estos elementos en dos o más actuaciones se configura una figura jurídico procesal denominada cosa juzgada, la cual otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y

sujeto procesal. Al concurrir estos elementos en dos o más actuaciones se configura una figura jurídico procesal denominada cosa juzgada, la cual otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y

7 Sentencia C 870 de 2002 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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definitivas. Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en la sentencia C-100 de 2019, indicó:

“(…) los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada ti ene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del

dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos pro cesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se percata de l a operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria”.

En suma, cuando una acción judicial guarde identidad de objeto, identidad de c ausa e identidad de sujeto con otra que cuente con sentencia ejecutoriada, se deberá declarar la cosa juzgada en garantía del derecho fundamental al debido proceso de la investigada.

4.4. Caso concreto.

identidad de c ausa e identidad de sujeto con otra que cuente con sentencia ejecutoriada, se deberá declarar la cosa juzgada en garantía del derecho fundamental al debido proceso de la investigada.

4.4. Caso concreto.

En primer lugar se observa que, para este momento e stá superado el término que tiene el Estado para investigar la posible falta disciplinaria relacionada con la designación de defensor público y la decisión de no asignar otro apoderado hasta tanto no se pronunciara la Defensoría del Pueblo, en torno al cam bio de profesional ; lo que significa que de haber existido alguna eventual inconsistencia en esos dos aspectos , solo podía ser declarada con anterioridad al 9 de diciembre de 2024 y 3 de marzo de 2025 , pues los autos que así lo ordenaron, se emitieron los días 10 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020. Es decir que, han transcurrido más de cinco (5) años de los reproches relativos a esos hechos, siendo ese el tiempo que contempla el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Presupuesto frente al cual, es nece sario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. Asimismo, el fin de la prescripción constituye un precepto fr ente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por causas atribuibles al quejoso, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tienen los disciplinables a que se les defina su situación jurídica, pues no puedenCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

quejoso, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tienen los disciplinables a que se les defina su situación jurídica, pues no puedenCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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quedar sometidos indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.

De ahí que, aunado a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo relativo a la designación y su no asignación de otro profesional -lo que sustrae al Estado de la posibilidad de continuar el proceso disciplinario -, también queda evidenciado que se desconoce la razón concreta para que la quejosa no pusiera de presente las supuestas anomalías con anterioridad, pues s e tiene claro que, solo atribuyó la posible responsabilidad de la funcionaria, hasta el día 2 de junio de 2023.

Ahora bien, de otra parte se advierte que la Sala Dual conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta aprobada en sesión No. 024 del 12 de diciembre de 2023 8, resolvió terminar la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 11001010200020190003200, la cual se adelantó contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en la que se sostuvo que:

«Se allegó copia del escrito presentado a la Procuradora General de la Nación, en el que – con relación a los hechos materia de

contra la doctora ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, en la que se sostuvo que:

«Se allegó copia del escrito presentado a la Procuradora General de la Nación, en el que – con relación a los hechos materia de investigación indicó:

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