🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020230063700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230063700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 07 de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202300637 00

Aprobada en Acta de Sala Dual de No. 02 en sesión No. 06 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios en instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria s eguida contra las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en calidad de

Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar. HECHOS La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor Jorge Luis Giraldo Toro, contra las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar; por presuntas irregularidades relacionadas con trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que se ha desconocido la fuerza ejecutoria de autos, sentencias de la Corte Constitucion al y se han ocultado partes de un expediente que edificara la apariencia de legalidad de las decisiones que se tomarían en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001 -23-33000-2013-00027-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

2

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

2 tramitado en segunda instancia con radicado No. 13001-23-33-0002013-90027-02 sin tener en cuenta que se había decidido en el proceso 130013331013200600038. ACTUACIONES PROCESALES El asunto fue asignado a este Despacho, a través de acta individual de reparto1. Mediante auto del 25 de no viembre de 20242, se ordenó investigación disciplinaria contra las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistradas del Tribunal Administrativo de Bolívar. El 27 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión, notificó el a uto de investigación disciplinaria, a las funcionarias investigadas y al Ministerio Público3. A la actuación fueron allegados los certificados de antecedentes disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disci plina Judicial, correspondientes a las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN4, constatándose la ausencia de estos. La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar allegó al proceso, el link con los archivos de las diferentes actuaciones adelantadas al interior de la acción de cumplimiento No. 13001333101320060003800, y presentó informe cronológico de cada una de ellas5.

1 02 02 ACTA 11001080200020230063700 -archivo digital. 2 17 AUTO -INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAarchivo digital

13001333101320060003800, y presentó informe cronológico de cada una de ellas5.

1 02 02 ACTA 11001080200020230063700 -archivo digital. 2 17 AUTO -INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAarchivo digital 3 19 ConsEnvNotificacionS.J.-54066 BYCC – MinP, 20 ConsEnvNotificacionS.J.54067BYCC – Disciplinable, 21 ConsEnvNotificacionS.J.54068 BYCCDisciplinable2 -archivo digital 4 26 Antecedentes Disciplinarios -archivo digital. 5 24 RtaOficioS.J.56977 SecTribAdminitvoBolivar -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

3 La doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN 6, allegó escrito relacionado con las actuaciones adelantadas en el pro ceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013 -00027-00, donde destacó lo siguiente: “Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, con ponencia proferida por la suscrita, dentro del radicado 13001-23-33-000-2013-00027-00, el Tribunal Administrativo de Bolívar estudió las normas que regulan la Estampilla Universidad de Cartagena frente a la actividad que desarrolla Ecopetrol y, en ese sentido, la procedencia del cobro de esa contribución. El Tribunal concluyó que Ecopetrol no es, ni ha sido, sujeto p asivo de la estampilla, entre otras razones, por considerar que no se cumple con el elemento

en ese sentido, la procedencia del cobro de esa contribución. El Tribunal concluyó que Ecopetrol no es, ni ha sido, sujeto p asivo de la estampilla, entre otras razones, por considerar que no se cumple con el elemento subjetivo del tributo, esto es, que el hecho generador de la estampilla solo se materializa cuando en los actos, documentos y contratos gravados, interviene un funcionario departamental o municipal. Por ello, ordenó a dicha Universidad, a título de restablecimiento del derecho, que devolviera a Ecopetrol los pagos que efectuó el 9 de abril de 2010 por $22.865.515.597 y el 3 de marzo de 2010 por valor de $26.402.634.272. En la última instancia judicial promovida por la Universidad de Cartagena, el H. Consejo de Estado revisó y confirmó el pasado 11 de mayo de 2023 la decisión del Tribunal, por considerar que la misma era ajustada a derecho. Anteriormente se había tr amitado ante el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar, la acción de cumplimiento radicado 13 -001-33-31-013-2006-00038 para obtener el pago del tributo, no obstante, se considera que esta acción no es el mecanismo adecuado para discutir su legalidad, por cuanto de las normas invocadas no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Ecopetrol y se utilizó la mencionada acción para reconocer derechos y crear obligaciones a cargo de Ecopetrol, lo cual desdibuja la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento y va en contravía de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado”. En relación con los argumentos del quejoso señaló:

naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento y va en contravía de reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado”. En relación con los argumentos del quejoso señaló:

6 30 AnexosDescargosDrDianaMAriaGuerraDisciplinada -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

4 “Se expone como argumento que existe cosa juzgada, por cuanto el pago realizado por Ecopetrol no fue voluntari o, sino como consecuencia de una orden judicial ejecutoriada, la cual goza de seguridad jurídica. En este preciso aspecto el accionante pretende abrir un nuevo debate sobre el particular, sin embargo, ya sus argumentos fueron negados de manera congruente en las siguientes decisiones: i ) Auto niega excepciones previas Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia de la Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce; ii) Auto niega excepciones previas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia del Dr. Jor ge Octavio Ramírez Ramírez, iii ) Sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia de la suscrita, iv ) Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ponencia de la Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, providencias en las cuales se concluye que el acto administrativo que rechaza la devolución de lo pagado, en acatamiento de una sentencia proferida en la acción de cumplimiento, es susceptible de control judicial. Uno de los argumentos de la denun cia formulada es que el debido proceso de la Universidad se vio afectado por cuanto el H. Consejo de Estado no

proferida en la acción de cumplimiento, es susceptible de control judicial. Uno de los argumentos de la denun cia formulada es que el debido proceso de la Universidad se vio afectado por cuanto el H. Consejo de Estado no valoró la totalidad de las pruebas. Es importante poner de presente que si bien el H. Consejo de Estado al parecer no tuvo a su disposición la to talidad del expediente de la acción de cumplimiento, sí tuvo acceso a las decisiones que ordenaron el pago de la estampilla y a las constancias del pago, de lo que se sigue que dicha Corporación sí conoció la existencia del proceso de acción de cumplimient o y profirió la sentencia de segunda instancia sin necesitar la totalidad del expediente o de decretar pruebas de oficio para proferir el respectivo fallo. Por lo hasta aquí expuesto, es necesario concluir que no existen las faltas disciplinarias que se i nvocan, por cuanto el trámite procesal se ajustó a derecho, considerando además que dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter tributario estudiada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en segunda instancia por el Consejo de Estado, se discuten asuntos de puro derecho, lo cual podría llevar a la autoridad judicial a no considerar necesario el decreto de pruebas documentales adicionales, teniendo en cuenta que el fundamento de las decisiones lo constituyen la Constitución Política y las normas legales en lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

5 que la creación de l tributo debe fundarse, fruto del estudio de legalidad pertinente para este tipo de procesos.

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

5 que la creación de l tributo debe fundarse, fruto del estudio de legalidad pertinente para este tipo de procesos. Tal y como lo hicieron el Tribunal y el H. Consejo de Estado en las decisiones objeto de denuncia, se reconocen las diferencias entre la acción constitucional de cumplimiento y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas decisiones no se trastocan, siendo autónomas precisamente por la causa, hechos, pretensiones y alcance de cada una de las providencias, al punto de que no resulta acertado señalar que con la segunda se revocaron decisiones de la primera, en contravía de pilares como la cosa juzgada o non bis in ídem, como expresiones del debido proceso, pues ello de ninguna manera ocurrió. Asimismo, en virtud de la legalidad estricta en materia tributaria, no es posible extender el alcance de un tributo respecto del sujeto pasivo, circunstancia que impide cualquier ejercicio de interpretación extensiva de la norma tributaria, a todas luces contraria a los mandatos constitucionales y legales, todo lo cual era propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El propósito del denunciante es demostrar que se trató de un asunto ya decidido y que, a su juicio, reviste de cosa juzgada, por cuanto existe un fallo de acción de cumplimiento. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se precisó: “Señala la apelante, que existió cosa juzgada respecto de la legalidad del pago del tributo, pues presentó acción de cumplimiento ya que ECOPETROL S.A. no cumplió con el giro de los pagos por concepto

instancia se precisó: “Señala la apelante, que existió cosa juzgada respecto de la legalidad del pago del tributo, pues presentó acción de cumplimiento ya que ECOPETROL S.A. no cumplió con el giro de los pagos por concepto de la estampilla, la cual fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que ordenó el pago de las sumas por concepto de la estampilla, sentencia que fue aportada en la contestación de la demanda y que reposa en el expediente enviado al Consejo de Estado”. Para resolver este asunto, debe recordarse que la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 393 de 1997, busca la materialización de los mandatos contenidos en leyes o actos administrativos, de ahí que el juez contencioso ordena el cumplimiento de aquello que la norma prescribe.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

6 Así, de lo probado en el expediente se concluye que no exis te identidad de objeto, toda vez que el proceso relacionado con la acción de cumplimiento tenía como fin el acatamiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico frente a la Estampilla Universidad de Cartagena, entre tanto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la pretensión es la nulidad de los actos que negaron la solicitud de devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de estampilla. Así las cosas, resulta evidente que el objeto de los procesos fue diferente, por lo que, al no existir identidad

actos que negaron la solicitud de devolución de las sumas pagadas indebidamente por concepto de estampilla. Así las cosas, resulta evidente que el objeto de los procesos fue diferente, por lo que, al no existir identidad de objeto, no tiene asidero el cargo de cosa juzgada. Es importante precisar que el expediente o cuaderno principal sí fue enviado de manera completa, lo que afirma el accionante es que la prueba trasladada, es decir, el expedie nte completo de la acción de cumplimiento, no fue enviado a segunda instancia, pero el expediente o cuaderno principal contaba con las piezas principales del proceso de acción de cumplimiento. Además, el fondo del asunto no es la revisión de la acción de cumplimiento; ni se cuestionó dicho proceso, ni sus argumentos, ni su trámite, lo que se demostró fue el pago realizado y las razones por las que se considera que ese pago se enmarcó en un pago de lo no debido. Ahora bien, desde la contestación de la dema nda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad de Cartagena insistió en la configuración de la cosa juzgada, basada en que el pago del tributo (estampilla) obedeció a una orden judicial ejecutoriada. Sin embargo, las autoridades judiciales, de manera coherente con el ordenamiento jurídico, explicaron a la Universidad de Cartagena, dentro del mismo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que su teoría no se ajusta al ordenamiento jurídico, por cuanto el proceso de la nulidad y restablecimiento del derecho, desfavorable a los intereses de la Universidad de Cartagena, no es continuación del debate en sede de la acción de cumplimiento. En la acción de cumplimiento no se analiza la legalidad del cobro, ya que la

restablecimiento del derecho, desfavorable a los intereses de la Universidad de Cartagena, no es continuación del debate en sede de la acción de cumplimiento. En la acción de cumplimiento no se analiza la legalidad del cobro, ya que la naturaleza de dicha acción corresponde a un objeto diferente, como es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico, a través de una norma o un acto administrativo con fuerza material de ley. Por lo tanto, en dicho litigio no seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

7 discutió si Ecopetrol era sujeto pasi vo del tributo (estampilla), sino que únicamente se le ordenó dar cumplimiento a lo establecido el acto jurídico respectivo. Sin embargo, el cumplimiento del fallo no genera el fenómeno de la cosa juzgada sobre la existencia de la obligación tributaria, q ue se controvierte a través de una acción distinta y que da lugar a solicitar la devolución del pago de lo no debido ante la administración. Al respecto, el H. Consejo de Estado, al momento de resolver la apelación contra el auto del Tribunal Administrati vo de Bolívar que negó la excepción previa de cosa juzgada señaló: “Sin embargo, el despacho considera que en el caso propuesto no existe identidad de objeto y, mucho menos de causa, pues en esa ocasión se requirió al juez de la acción de cumplimiento para que hiciera efectivo el pago de la obligación tributaria contenida en el artículo 8º de la Ordenanza 012 de 1997 - Estampilla Universidad de

causa, pues en esa ocasión se requirió al juez de la acción de cumplimiento para que hiciera efectivo el pago de la obligación tributaria contenida en el artículo 8º de la Ordenanza 012 de 1997 - Estampilla Universidad de Cartagena a la Altura de los Tiempos -, pero, de ninguna forma, se le solicitó que se pronunciara de fondo respect o de la legalidad de ese tributo. En definitiva, el objeto jurídico de uno y otro proceso son diferentes, pues en el medio de control de cumplimiento se requiere el acatamiento del contenido de una norma o un acto administrativo, mientras que en el de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita un juicio de legalidad sobre un acto administrativo de carácter particular” y el mismo Consejo de Estado, esta vez en la sentencia de segunda instancia, precisó: “Esta posición ya había sido asumida por la Sal a en otra oportunidad, al señalar que la acción de cumplimiento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son completamente diferentes al manifestar que la primera acción solo se verifica si las autoridades no están aplicando en debid a forma el ordenamiento jurídico, mientras que en la segunda se pone en tela de juicio las decisiones de la administración”. Además, el H. Consejo de Estado precisó “Así mismo, no puede desconocerse que el administrado atendiendo las ordenes legales o judi ciales puede incurrir en pagos en exceso o de lo no debido, de ahí que tenga a su disposición el proceso de devolución de los mismos, y si el asunto versa sobre impuestos, su trámite está instituido en el Estatuto Tributario y debe adecuarse por parte del titular del tributo. Una vez adelantado este procedimiento, comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

su trámite está instituido en el Estatuto Tributario y debe adecuarse por parte del titular del tributo. Una vez adelantado este procedimiento, comoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

8 efectivamente se hizo, la decisión puede ser negativa, configurándose así un acto administrativo susceptible de revisión judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. La misma Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Quinto delegado ante el H. Consejo de Estado en su concepto afirmó: “Acorde a lo anterior, este Ministerio Público comparte lo expuesto por el a quo, en la sentencia de prime ra instancia, cuando expresa “el medio propuesto es la aplicación del artículo 850 Ibidem, porque el pago de la estampilla es una obligación tributaria”. El mismo funcionario expuso lo siguiente: “Pues bien, en el presente caso, estamos frente a una tasa, y como tasa, perteneciente a la especie de los tributos, se trata de la devolución de un dinero que no le correspondía pagar, así mediara una acción de cumplimiento, que luego por el pronunciamiento objeto de la presente apelación y mediando fallo del Consejo de Estado, citado en letras anteriores”. Adicionalmente, se pronunció sobre el particular expresando lo siguiente: “A su vez, esa misma Corporación pero frente a una acción de tutela que presentó la entidad demandada, sostuvo que, sin desmedro de la ejecutoria de la providencia dictada en el curso de la acción de cumplimiento y del pago efectuado por ECOPETROL, la determinación de

tutela que presentó la entidad demandada, sostuvo que, sin desmedro de la ejecutoria de la providencia dictada en el curso de la acción de cumplimiento y del pago efectuado por ECOPETROL, la determinación de la obligación a cargo de dicha entidad, su condición o no de agente retenedor de la estampilla y si debió recaudar el impues to respecto de las exportaciones o si se trataba de operaciones exentas del tributo, son aspectos que debían debatirse ante las autoridades competentes y por los trámites legalmente instituidos para tal fin”. Así mismo, en sentencia que resolvió la acción de tutela promovida en el año 2013 por la Universidad de Cartagena, el H. Consejo de Estado señaló: “De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que el juez que conoce de una acción de cumplimiento no está facultado para determinar quiénes son los sujetos activos y pasivos de un tributo, y menos para liquidarlo y ordenar el pago, pues para ello están instituidos los trámites y procedimientos no solo de cobro, sino de determinación del tributo en normas especiales que deben ser cumplidos en debida forma y e n garantía de los derechos de defensa y contradicción de manera que las diferentes actuaciones que se profieran puedan ser controvertidas ante los mismos funcionarios que lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

9 emiten o ante sus superiores y, posteriormente, si persiste la inconformidad del contribuyente, puedan ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y

9 emiten o ante sus superiores y, posteriormente, si persiste la inconformidad del contribuyente, puedan ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 , 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo N o. 0 85 del 9 de agosto de 2022 emitido p or esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario7, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargo s, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

7 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

10 demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el inve stigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto. La presente actuación disciplinaria se generó a partir de la queja presentada por el señor Jorge Luis Giraldo Toro, contra las doctoras HIRINA MEZA RHENALS y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistradas del Tribunal Administrativo de Bol ívar, por presunto fraude a resolución judicial y prevaricato por acción, en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, acciones que, de acuerdo con lo expuesto por el quejoso, han afectado el patrimonio de la Universidad de Cartagena. Ahora bien, con el fin de establecer si en el caso que ocupa la atención de esta Sala, las funcionarias judiciales, pudieron incurrir en alguna conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, es importante hacer algunas precisiones, así:

promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2 002,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

11 1.- En el Tribunal Administrativo de Bolívar se adelantó la acción de cumplimiento No 130013331013200600038, por parte de la Universidad de Cartagena , con el fin de obtener el pago del tribuno

11 1.- En el Tribunal Administrativo de Bolívar se adelantó la acción de cumplimiento No 130013331013200600038, por parte de la Universidad de Cartagena , con el fin de obtener el pago del tribuno contenido en el artículo 8º de la Ordenanza 012 de 1997 “Estampilla Universidad de Cartagena a la Altura de los Tiempos”, por parte de Ecopetrol. 2.- Ecopetrol adelantó un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter tributario con radicado No.13001-23-33000-201300027-00, con el objeto de obtener pronunciamiento judicial sobre la legalidad del tributo discutido, actuación en la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ponencia de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, dictó sentencia el 29 de mayo de 2020, instancia que de acuerdo con lo indicado en el informe presentado por la disciplinable, se ocupó del estudió de las normas que regulan la Estampilla Universidad de Cartagena, en relación con la actividad que desarrolla Ecopetrol y, en ese sentido, la procedencia del cobro de dicha contribución y dis puso devolver Ecopetrol lo pagado a la Universidad de Cartagena por concepto de la Estampilla, al considerar que Ecopetrol no es si ha sido sujeto pasivo de la Estampilla, entre otras razones, por considerar que no se cumple con el elemento subjetivo del tributo. 3.- Teniendo en cuenta que los hechos de la queja hacen referencia a las acciones tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bolívar, es pertinente precisar el objeto y alcance de cada una de ellas, así: 3.1.- La acción de cumplimiento objeto y finalidad. Al respecto ha dicho

las acciones tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bolívar, es pertinente precisar el objeto y alcance de cada una de ellas, así: 3.1.- La acción de cumplimiento objeto y finalidad. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional8 lo siguiente:

modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 8 Ver sentencia C-157 de 1998. M P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera

Vergara.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

12 “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad ju dicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. Por su parte la Ley 393 de 1997, en su artículo 24 establece: “Artículo 24. Indemnización de perjuicios. La Acción de Cumplimiento no tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la ley o de los actos administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes.

tendrá fines indemnizatorios. Cuando del incumplimiento de la ley o de los actos administrativos se generen perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones judiciales pertinentes. El ejercicio de la acción de que trata esta Ley, no revivirá en ningún caso los términos para interponer las acciones de reparación de perjuicios”. 3.2.- De otro lado, el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, indica: “ARTÍCULO 138. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amp arado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Con relación a la acción de cumplimiento y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitadas en el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo de Estado al resolver la apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la excepción previa de cosa juzgada señaló: “Sin embargo, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230063700

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

13 despacho considera que en el caso propuesto no existe identidad de objeto y, mucho menos de causa, pues en esa ocasión se requirió al juez de la acción de

REF. FUNCIONARIOS – SALA DE INSTRUCCIÓN

13 despacho considera que en el caso propuesto no existe identidad de objeto y, mucho menos de causa, pues en esa ocasión se requirió al juez de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...