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CNDJ - F11001080200020230064300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230064300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300643 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO , en calidad de MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

HECHOS

1.- El señor DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ presentó queja disciplinaria1 contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las irregularidades en que pudieron haber incurrido al interior de la acción de tutela de radicado 11001333500720230003401 que adelantó por violación de su

1 Archivo digital: “01 QUEJA”2

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derecho de p etición, en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por revocar, mediante decisión de 21 de marzo de

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derecho de p etición, en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por revocar, mediante decisión de 21 de marzo de 2023, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circu ito de Bogotá 2, dado que declararon la carencia de objeto por hecho superado sin tener en cuenta que no se trató de una respuesta de fondo toda vez que no había sido notificado para ejercer en tiempo el reclamo dentro del Concurso meritocrático de la Alca ldía de Santa Marta en los municipios priorizados categoría 1 a 4 de la OPEC 73669 código 219 grado 03 Profesional Universitario , por lo que aduce que se trató de una sentencia contraria a derecho.

2.- Por acta de reparto del 12 de julio de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente3.

3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, con auto del 20 de septiembre de 2024 4 se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó iniciar indagación previa, con la finalidad de establecer la identificación o individualización del posible autor de la conducta denunciada.

4.- En virtud de las diligencias preliminares, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2 Señaló que se trató del fallo de primera instancia de 17 de febrero de 2023.

4.- En virtud de las diligencias preliminares, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2 Señaló que se trató del fallo de primera instancia de 17 de febrero de 2023. 3 Archivo digital: “02 ACTA 11001080200020230064300”. 4 Archivo digital: “07 INDAGACIÓN PREVIA”3

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remitió: i) copia, en medio magnético, del proceso radicado bajo el No. 110013335007202300034015; ii) archivo en formato PDF de la consulta del expediente de tutela en el aplicativo SAMAI 6 y iii) informe de los magistrados que estuvieron a cargo y suscribieron las decisiones del proceso referido7, en el que manifestó:

“Respecto a los nombres de los magistrados que suscribieron cada providencia dentro de la acción de tutela con radicado 11001333500720230003401, se tiene registro de sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por los magistrados de la subsección A, la Dra. Claudi a Elizabeth Lozzi Moreno, el Dr. Felipe Alirio Solarte Maya y el Dr. Luis Manuel Lasso”.

5.- Mediante constancia de 9 de octubre de 2024, por Secretaría Judicial, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente, cumplido lo ordenado en la providencia de 20 de septiembre de esa misma anualidad.

5.- Mediante constancia de 9 de octubre de 2024, por Secretaría Judicial, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente, cumplido lo ordenado en la providencia de 20 de septiembre de esa misma anualidad.

6.- Por Auto del 25 de febrero de 2025 8, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS MANUEL LASSO LOZANO , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir respecto de la decisión de revocar el fallo proferido por el

5 Archivo digital: “11 RtaOficioSJ45589-LVPB CopiaExp” // “12 AnexosRtaOficioSJ45589LVPB CopiaExp” / “11001333500720230003401” 6 Archivo digital: “11 RtaOficioSJ45589-LVPB CopiaExp” // “12 AnexosRtaOficioSJ45589LVPB CopiaExp” / “SAMAI _ Proceso Judicial” 7 Archivo digital: “11 RtaOficioSJ45589-LVPB CopiaExp” // “12 AnexosRtaOficioSJ45589LVPB CopiaExp ” / “ RESPUESTA REQUERIMIENTO CND Radicación No. 11001080200020230064300”

8 Archivo digital: “14 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA”4

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Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, el 17 de febrero de

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Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, el 17 de febrero de 2023, dentr o de la acción de tutela No. 11001333500720230003401, por las situaciones arriba mencionadas, que fueron denunciadas por el quejoso.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

6.1.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, certificó que el funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO, registra vinculación en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 2001 y que viene ejerciendo el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo registro de ello desde el momento en que esa Dirección Seccional empezó a ejecutar conforme con el Acuerdo PCSJA2212033 de 29 de diciembre de 2022, esto es, desde el 1° de septiembre de 20239.

6.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó que, conforme con la información registrada en esa entidad, con corte a 31 de agosto de 2023 (con ocasión del Acuerdo referido previamente) , el funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO, registra vinculación en la Rama Judicial desde el 16 de febrero de 2001, en los siguientes cargos10:

CARGO ESTADO

SERVIDOR

DESPACHO FECHA

INICIO

FECHA FIN

SECCIONAL

Abogado Auxiliar Propiedad Consejo de Estado Sala 16/02/2001 08/03/2005 Nivel Central

SERVIDOR

DESPACHO FECHA

INICIO

FECHA FIN

SECCIONAL

Abogado Auxiliar Propiedad Consejo de Estado Sala 16/02/2001 08/03/2005 Nivel Central

9 Archivo digital: “17 CorreoRespuesta-11888-Salarios” // “ 18 Anexos -11888-Salarios” / “DESAJCUNO25-1312”. 10 Archivo digital: “19 CorreoRespuesta2-11888-Salarios” // “ 20 Anexos2-11888-Salarios” / “DESAJBOJRO25-633” // “Reporte_Tiempo_Servicio(10549196,)”5

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CARGO ESTADO

SERVIDOR

DESPACHO FECHA

INICIO

FECHA FIN

SECCIONAL

Altya Corporación – Grado 00 Contencioso Administrativa – Sección Segunda 004 Magistrado AuxiliarGrado 00 Propiedad Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa – Sección Segunda 004 09/03/2005 07/08/2007 Nivel Central Magistrado Tribunal o Consejo Seccional – Grado 00 Provisionalidad Tribunal Administrativo 011 Sección Segunda de Cundinamarca 29/11/2006 14/12/2006 Seccional Bogotá Magistrado Tribunal o Consejo Seccional – Grado 00

Administrativo 011 Sección Segunda de Cundinamarca 29/11/2006 14/12/2006 Seccional Bogotá Magistrado Tribunal o Consejo Seccional – Grado 00 Propiedad Tribunal Administrativo 001 Sección Primera de Cundinamarca 12/06/2007 31/08/2023 Seccional Bogotá Magistrado Tribunal o Consejo Seccional – Grado 00 Propiedad Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 01 – Despacho 001 01/09/2023 A la fecha Seccional Cundinamarca

  • Amazonas

Así mismo, allegó comprobante de pagos, dado que , adjuntó el desprendible de nómina referente al período de pago “01-Mar-23 a 31-Mar-23”11 y suministró los datos de contacto del funcionario, que reposan en la base de datos de Talento Humano.

6.3.- La Secretaria General del Consejo de Estado remitió los actos de provisión del funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO , como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como los datos de contacto como correo, dirección y número telefónico que reposan en esa Corporación12.

11 Archivo digital: “19 CorreoRespuesta2-11888-Salarios” // “ 20 Anexos2-11888-Salarios” / “DESAJBOJRO25-633” // “Comprobante_de_Pago_Entre_Periodos(2023_03_01,2023_03_31,10549196,100,15,1,9,100, )

“DESAJBOJRO25-633” // “Comprobante_de_Pago_Entre_Periodos(2023_03_01,2023_03_31,10549196,100,15,1,9,100, ) 12 Archivo digital: “21 CorreoRespuesta-11887-Calidad” // “22 Anexos-11887-Calidad” / “LCL 058 Respuesta a Oficio SJ 11887 - MJM, radicado 11001080200020230064300”6

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6.4.- A través de mensaje de datos de 14 de mayo de 2025, el funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO, rindió versión libre dentro del asunto de la re ferencia, mediante la cual solicitó el archivo de la indagación, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación13:

Señaló que el denunciante disciplinario presentó la queja porque no está de acuerdo con lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 dentro de la tutela con radicado 1100133350072023000340, sin que se aduzca de allí la existencia de una co nducta disciplinable en los términos de la Ley 1952 de 2019.

Indicó que la decisión adoptada, obedeció a las pruebas allegadas al expediente, las cuales acreditaban que la ESAP, durante el trámite de la acción constitucional, dio respuesta al peticionario en la que le indicó que no era posible hacerle entrega de la información requerida dado que ésta contaba con reserva legal.

al expediente, las cuales acreditaban que la ESAP, durante el trámite de la acción constitucional, dio respuesta al peticionario en la que le indicó que no era posible hacerle entrega de la información requerida dado que ésta contaba con reserva legal.

Al respecto, indicó que, si bien la respuesta no era acorde con los intereses del actor, no desconocía sus derechos fundamentales, pues conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho se satisface si se resuelve n materialmente los requerimientos del solicitante y se le comunica al solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a lo pretendido.

6.5.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes

13 Archivo digital: “26 CorreoRespuesta-Notificacion-16031” // “ 27 Anexos -Notificacion16031” / “2023-0643 INDAGACIÃ_N PREVIA (queja respecto de tutela de segunda inst)”7

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disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 6 de junio de 2025, donde consta la ausencia d e sanciones e inhabilidades14.

6.6.- Obra a su vez, constancia secretarial de 9 de junio de 2025, en la que se precisó que , revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI , no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de

que se precisó que , revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI , no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra el funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca15.

7.- Por constancia secretarial del 9 de junio de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

14 Archivo digital: “29 AntecedentesRama&Procuraduria” 15 Archivo digital: “30 NoCursan” 16 Archivo digital: “31 PasoAlDespacho”8

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todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional qui en después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201618.

que fue estudiado por la Corte Constitucional qui en después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C-285 de 201619 y C -112 de 2017 20, por lo que , a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de pr imera instancia, segunda instancia y doble

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Lui s Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta u na reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.9

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conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de acuerdo con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ

de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Esta Sala Dual pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es el funcionario LUIS MANUEL LASSO LOZANO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.549.196, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien tuvo a su cargo la sustanciación de la acción de tutela de radicado No. 11001333500720230003401 presentada por el quejoso en contra de la CNSC y la ESAP.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el arch ivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados10

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en el mismo código, y conforme con el artículo 90 ibídem21, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…)

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…)

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del con ocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine , es posible evidenciar a partir de los hechos descritos en la queja, que el señor DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ, se duele de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del funcionario investigado, en el trámite de la acción de tutela de radicado No. 11001333500720230003401 que tuvo por accionante al aquí denunciante en contra de la CNSC y la ESAP, por haberse revocado la decisión de primera instancia, para en su lugar, declararse la carencia de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, el pronunciamiento de la entidad no contiene una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado, sino que se limitó a señalar que la información era reservada, desconociendo sus

21Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de

a señalar que la información era reservada, desconociendo sus

21Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.11

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derechos como ciudadano inscrito en el concurso de méritos.

Determinado el objeto del investigativo , con el fin de establecer si hay o no mérito para proseguir con la investigación disciplinaria contra el funcionario judicial, es necesario hacer referencia a las actuaciones realizadas al i nterior de la solicitud de amparo constitucional, como se verá a continuación:

Acción de tutela No. 11001333500720230003401

Se trata de la solicitud de amparo presentada por el señor DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ en contra de la CNSC, a la que fueron vinculadas la ESAP, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia y la Alcaldía de Santa Marta; con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, con las siguientes pretensiones22:

“Con fundamento en los hechos expuestos , muy comedidamente solicito al señor juez, que cumplidos los trámites del proceso de la demanda de tutela solicito:

1. Se coloque como medida provisional la abstención de realizar la lista de elegibles, o continuidad del concurso, hasta

comedidamente solicito al señor juez, que cumplidos los trámites del proceso de la demanda de tutela solicito:

1. Se coloque como medida provisional la abstención de realizar la lista de elegibles, o continuidad del concurso, hasta que no se resuelva la violación del derecho fundamental de petición, con este la prejudicialidad de la presunta conducta punible.

2. Se resuelva de fondo mi solicitud de información y se dé la constancia o certificación del ingeniero forense de la Dirección de las TICS de la CNSC, el cual comunique si me notificaron en la página SIMO sección Alerta dentro del término procesal la obligato riedad de reclamar por la

22 Archivo digital: “12 AnexosRtaOficioSJ45589 -LVPB CopiaExp ” / “11001333500720230003401” / “ Cuaderno principal” / “ 2_REPARTOYRADICACION” / “02.Demanda”12

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INADMICION (sic) en el concurso de la Referencia.

3. Se vincule A la SECRETARIA DE LA TRANSPARENCIA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DR. ANDRES

IDARRAGA.

4. Se vincule a la Escuela Superior de Administración Pública

(ESAP)”.

Como fundamento de su petición, señaló, en síntesis, que con fecha 13 de diciembre de 2022, presentó solicitud de información a la CNSC “con referencia a la debida notificación del reclamo” por su inadmisión en la etapa de antecedentes por la página SIMO

fecha 13 de diciembre de 2022, presentó solicitud de información a la CNSC “con referencia a la debida notificación del reclamo” por su inadmisión en la etapa de antecedentes por la página SIMO Sección Alerta, acorde a lo reglado en la convocatoria del concurso, en los siguientes términos:

Solicitud de la que, señaló, se le acusó recibido el 13 de diciembre de 2022 con el señalamiento de que fue registrada con el No. 2022RE260839 y código de verificación 5250897; y que, más adelante, con fecha de 20 de diciembre del mismo año, recibió un correo “sin una respuesta de fondo, acorde a [sus] peticiones”, por lo que imploró el amparo de sus derechos fundamentales.

Surtido el trámite constitucional, mediante sentencia de 17 de13

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febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió23:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de Tutela, frente al derecho fundamental de petición, invocado por el señor DIDIER WALTE ESTÉVEZVÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.473.477, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al i) al Doctor Mauricio Liévano Bernal - Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC16 , y/o a quien haga sus veces para que dentro del

expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al i) al Doctor Mauricio Liévano Bernal - Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC16 , y/o a quien haga sus veces para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante los trámites pertinentes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la pet ición calendada 13 de diciembre de 2022, bajo el radicado No 2022RE260839, sin que sea exigible a la accionada acceder a lo solicitado.

TERCERO: ORDENAR i) Doctor Jorge Iván Bula Escobar – Director Nacional de la ESAP y/o a quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus competencias, en coordinación con las áreas y/o dependencias respectivas, si aún no se ha hecho, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante los trámites pertin entes tendientes a dar respuesta clara, congruente, concisa y de fondo a la petición trasladada por competencia por parte de la CNSC, el 2 de noviembre de 2022, bajo el “ Asunto: TRASLADO POR COMPETENCIA

PETICIÓN PRUEBAS Y VRM CONVOCATORIA MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POSTCONFLICTO”, radicado No 2022RE217745, sin que sea exigible a la accionada acceder a lo solicitado.

Las respuestas deberán ser notificadas en debida forma a

MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POSTCONFLICTO”, radicado No 2022RE217745, sin que sea exigible a la accionada acceder a lo solicitado.

Las respuestas deberán ser notificadas en debida forma a parte interesada, a la dirección dispuesta para este fin, en el

23 Archivo digital: “12 AnexosRtaOficioSJ45589 -LVPB CopiaExp ” / “11001333500720230003401” / “ Cuaderno principal” / “ 2_REPARTOYRADICACION” / “12.Sentencia-AT 2023-00034-00”14

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escrito de petición y en el escrito de tutela.

De su efectivo cumplimiento, deberán allegar las constancias respectivas al despacho.

CUARTO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de Tutela respecto de la pretensión “Se coloque como medida provisional la abstención de realizar la lista de elegibles, o continuidad del concurso, hasta que no se resuelva la violación del derecho fundamental de p etición, con este la prejudicialidad de la presunta conducta punible.”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Acceder a la solicitud de desvinculación elevada por la SECRETARÍA DE LA TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA, po r las razones expuestas en el presente proveído.

(…)”.

Impugnada la decisión por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP,

PRESIDENCIA, po r las razones expuestas en el presente proveído.

(…)”.

Impugnada la decisión por el Jefe de la Oficina Jurídica de la ESAP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del disciplinable, mediante fallo de 21 de marzo de 202324, dispuso:

“PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

‘DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado’.

(…)”

Como fundamento de la decisión, consideró q ue, de acuerdo con el informe rendido por la ESAP, al actor se le emitió respuesta con

24 Archivo digital: “12 AnexosRtaOficioSJ45589 -LVPB CopiaExp ” / “11001333500720230003401” / “Cuaderno principal” / “25_SENTENCIA”15

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300643 00

Funcionarios

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“oficio 172.375.40.1386 de 7 de febrero de 2023, en el cual fue atendido de manera clara, congruente, concisa y de fondo la petición trasladada por parte de la CNSC el 2 de noviembre de

2022. Igualmente, se indica que, el oficio mencionado, fue remitido el 8 de febrero de 2023 al correo electrónico suministrado por el accionante dentro del escrito de tutela para surtir la respectiva notificación.”25.

2022. Igualmente, se indica que, el oficio mencionado, fue remitido el 8 de febrero de 2023 al correo electrónico suministrado por el accionante dentro del escrito de tutela para surtir la respectiva notificación.”25.

A partir de ello, advirtió que en el asunto objeto de solicitud de amparo constitucional se evidenciaba configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que, antes de proferirse la sentencia definitiva y, luego de iniciado el trámite de tutela, se satis fizo de manera completa la pretensión objeto de la acción de tutela dado que, el actor, había presentado petición el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual, le solicitó a la CNSC información sobre la debida notificación del reclamo por la inadmisión en la etapa de antecedentes por la Página SIMO Sección Alerta, acorde a lo reglado en el acuerdo que regula la convocatoria de la referencia, remitida por competencia a la ESAP, entidad que mediante oficio con radicado N°. 172.375.40.1386 de 7 de febrero de 2 023, remitido al peticionario al día siguiente, dio respuesta en los siguientes términos:

“Frente a la solicitud consistente en entregar copia de la hoja de respuestas y la hoja de calificación de la OPEC, se le indica que no es posible accede r a la misma, ya que la Ley 909 de 2004, artículo 31, numeral 3, inciso 3, establece que: “Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado”.

25 Página 2 de la decisión de tutela de segunda instancia.16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

“Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter de reservado”.

25 Página 2 de la decisión de tutela de segunda instancia.16

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300643 00

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Sin embargo, en garantía del debido proceso y los derechos de defensa y contra dicción de los aspirantes, la ESAP adelantó una etapa de exhibición de los cuadernillos, respuestas, y calificaciones con aquellos participantes que presentaron oportunamente reclamación en contra de los resultados de su prueba escrita.

En virtud de lo anterior, se observa que usted presentó reclamación frente a los resultados de su prueba escrita y, por ende, asistió a la jornada de exhibición donde se le dispuso el material en un tiempo razonable.

Ahora, frente a la información de la persona que calificó y verificó los requisitos mínimos en SIMO, es importante tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 3, dispone que, tienen el carácter de reservado las informaciones que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.

Así las cosas, no es posible allegarle información alguna sobre los funcionarios, colaboradores

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