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CNDJ - F11001080200020230065000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230065000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No. 11001080200020230065000 Aprobada en Acta de Sala Dual No.02 en sesión No. 13 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en instrucción.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja 1 presentada por Leidy Lucero Dávila Gómez contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por presuntas faltas disciplinarias al interior del proceso radicado con el No. 2019 -01546 seguido contra el abogado Wilson David Otero Uribe, al respecto señaló lo siguiente: - No fue citada en debida forma a la audiencia del 11 de julio de 2022, pues fue notificada solo dos días antes por el abogado investigado; además, la diligencia inició con retraso.

1 001 QUEJA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230065000

REF. Funcionario – Sala de Instrucción

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1 001 QUEJA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 - Durante su testimonio, afirmó haberse sentido intimidada por la insistencia del magistrado e n que precisara datos que no recordaba, lo cual le generó incomodidad. - Fue citada en dos nuevas oportunidades, pero su declaración no se recibió por retrasos y desorganización en las diligencias. Su testimonio fue recibido finalmente el 14 de marzo de 2023 , también con demora en el inicio de la audiencia. - En general, manifestó haber recibido un trato inadecuado porque le preguntaron de su cargo como funcionaria pública y la limitaron en su intervención cuando citó jurisprudencia. - Relató que el magistrado se negó a incorporar de inmediato unas conversaciones de WhatsApp y ordenó entregar su celular, el cual fue manipulado y retenido para peritaje, pese a que ofreció alternativas menos gravosas para ella. - Finalmente aseguró que la entrega del celular se dilat ó sin justificación, lo que ocasionó nuevas reprogramaciones y, en su criterio, demoras injustificadas que la afectaron en su vida laboral. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 14 de febrero de 2025, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , en donde se allegaron los siguientes

documentos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , en donde se allegaron los siguientes

documentos:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 - Las actas de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2.

  • Copia íntegra y digitalizada del proceso disciplinario No. 680011102000-2019-01546-00 que correspondió a la queja presentada por el señor Eleazar Flórez en contra d el abogado

Wilson David Otero Uribe3.

  • La Unidad de Desarrollo y Analisis Estadístico, presentó el reporte de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y 31 de marzo de 2025 en relación con los procesos que tuvo a cargo el despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Santander4.

  • Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a la acción de tutela incoada por la señora Leidy Lucero Dávila Gómez e n contra del Magistrado JOSÉ RICARDO

ROMERO CAMARGO5.

  • Agenda del despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2022 y 2023 donde se registraron las audiencias y diligencias de los asuntos a cargo del Magistrado6.
  • Certificado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde
  • Agenda del despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 2022 y 2023 donde se registraron las audiencias y diligencias de los asuntos a cargo del Magistrado6.
  • Certificado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde se mencionó que el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO no registró antecedentes disciplinarios 7.

2 014 AnexoRespuestaOficio SJ_04625_FAOMsalarios 3 012 AnexoRespuestaOficioSJ_04632_FAOMcopiayinforme 4 022 Estadisticas 5 2023-0044 Respuesta Tutela 6 Agenda Despacho 7 020 AntecedentesCndjJoseRicardoRomeroCamargoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 - Certificado de la Procuraduría General de la Nación donde se registró que el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMER O CAMARGO no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes8.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artícul o 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inc iso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019,

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inc iso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Ins trucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la a ctuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

8 021 AntecedentesPgnJoseRicardoRomeroCamargo 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia pl ena la Ley 734

las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia pl ena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regirCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO.

El a rchivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el asunto o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación en contra el doctor JOSÉ RICARD O ROMERO

CAMARGO.

materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el asunto o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación en contra el doctor JOSÉ RICARD O ROMERO

CAMARGO.

Caso concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la ciudadana Leidy Lucero Dávila Gómez en contra del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Santander, por presuntas faltas disciplinarias al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 2019 -01546 seguido contra el abogado Wilson David Otero Uribe.

treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Recibidas y valoradas las pruebas decretadas mediante auto de apertura de investigación, esta Sala Dual estima pertinente advertir que en la presente diligencia resulta procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, ya que las presuntas conduct as efectuadas por el funcionario no están previstas en la ley como falta disciplinaria.

De la notificación de la audiencia del 11 de julio de 2022.

La afirmación de la quejosa carece de sustento, toda vez que la programación y notificación de la diligenc ia se efectuó el 14 de junio de 2022 10, cumpliendo con los parámetros previstos en el

La afirmación de la quejosa carece de sustento, toda vez que la programación y notificación de la diligenc ia se efectuó el 14 de junio de 2022 10, cumpliendo con los parámetros previstos en el procedimiento disciplinario, al ser comunicada en un término razonable a los intervinientes del proceso. Circunstancia distinta es la atribuible al abogado, quien se había comprometido a informar a los testigos, según consta en el acta del 21 de septiembre de 2021; actuación que no puede ser imputada como falta disciplinaria al Magistrado11.

Adicionalmente, el eventual retraso en el inicio de la diligencia no constituye una vulneración a los derechos que le asisten como testigo, dado que se enmarca en situaciones propias de la dinámica de los estrados judiciales y la organización de múltiples audiencias, sin que ello afecte la validez del testimonio ni su incorporación al pr oceso, lo anterior no sobrepasa de una eventual incomodidad que constituye una carga tolerable en el marco de los deberes constitucionales del testigo.

30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 10 013OficiosDiligencia20220711

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7 De la presunta intimidación en las audiencias.

De la revisión a las audiencias efectuadas al interior del proceso disciplinario No. 2019-01546, n o se evidencia comportamiento

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7 De la presunta intimidación en las audiencias.

De la revisión a las audiencias efectuadas al interior del proceso disciplinario No. 2019-01546, n o se evidencia comportamiento arbitrario o intimidatorio por parte del magistrado instructor y en particular en la que la señora Leidy Lucero Dávila Gómez rindió testimonio. Por el contrario, la insistencia en que la testigo precisara datos que no recordaba constituye el ejercicio legítimo de la función judicial de dirección de la prueba, orientada a obtener claridad y exhaustividad en la investigación de los hechos , en todo caso se evidenció que la actuación del funcionario se hizo dentro del marco del respeto.

Pretender que dichas preguntas configuran presión indebida desconoce la función esencial del juez de indagar la verdad material, conforme a los principios de inmediación de la prueba y esclarecimiento de los hechos.

De la reprogramación de las audiencias.

En relación con la reprogramación de las diligencias, obedeció a diferentes situaciones, entre ellas: la solicitud de aplazamiento del quejoso12, los inconvenientes técnicos que se presentaron para ingresar a la sala de audiencia, como se conoció en la constancia del 1 de febrero de 2023 13, sin desconocer la elevada carga laboral del despacho reportada por el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU en relación con los procesos que se tramitaron ante la

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8 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander para ese periodo14.

Tales eventualidades, aunque generan dilaciones, se encuentran plenamente justificadas, pues corresponden a la organización judicial y no a una actuación arbitraria o negligente del magistrado. Lo relevante es que finalmente se logró recepcionar el testimonio de la ahora quejosa, de manera completa y sin limitación , garantizando así su incorporación como prueba dentro del proceso con el fin de esclarecer los hechos en el asunto disciplinario.

Del cuestionario efectuado por el funcionario.

Los cuestionamientos formulados por el magistrado respecto de la condición de la declarante como servidora pública se encuentran dentro de la órbita de las preguntas pertinentes para valorar la credibilidad y contexto del testimonio, sin que ello suponga un trato irrespetuoso de acuerdo con el artículo 221 del Código General del Proceso. Del mismo modo, la limitación para pronunciarse sobre jurisprudencia relativa a mensajes de datos resulta jur ídicamente relevante, dado que la función de un testigo es aportar hechos y no efectuar interpretaciones jurídicas, labor reservada al magistrado al momento de adoptar una decisión.

De la prueba documental relacionada con las conversaciones de WhatsApp.

Es importante aclarar que la negativa del magistrado a incorporar de inmediato las conversaciones ofrecidas respondió a la imposibilidad

momento de adoptar una decisión.

De la prueba documental relacionada con las conversaciones de WhatsApp.

Es importante aclarar que la negativa del magistrado a incorporar de inmediato las conversaciones ofrecidas respondió a la imposibilidad técnica y a la necesidad de verificar la autenticidad e integridad de la

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9 prueba digital. Por ello, se acudió a la medid a excepcional de ordenar el peritaje del dispositivo, lo cual fue una decisión legítima, necesaria, razonable y proporcional, encaminada a preservar la autenticidad de la prueba y evitar adulteraciones de acuerdo al artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. La actuación del funcionario en relación con el celular de la testigo, lejos de constituir un abuso, obedeció al cumplimiento de la función jurisdiccional de asegurar la eficacia de la prueba en el marco del proceso disciplinario.

En relación con la alegada a fectación laboral y personal por la presunta retención del celular, es oportuno resaltar que el móvil no era de uso diario de la testigo, ella manifestó que el mismo lo tenía guardado, no obstante se debe aclarar que existe un deber constitucional que implica colaborar con la administración de justicia , es así que los particulares deberán estar dispuestos a apoyar y asistir a las diligencias programadas para que sea la autoridad judicial la encargada de valorar su testimonio , lo anterior de conformidad co n el

es así que los particulares deberán estar dispuestos a apoyar y asistir a las diligencias programadas para que sea la autoridad judicial la encargada de valorar su testimonio , lo anterior de conformidad co n el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que dispone:

“ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…)

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;”

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 “La obligación de declarar debe surgir de la con ciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (C.P. art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración.”15

Asimismo, se insiste que e l impacto personal o laboral alegado no supera el test de proporcionalidad frente al interés superior de esclarecer la verdad en un proceso disciplinario, máxime cuando los

declaración.”15

Asimismo, se insiste que e l impacto personal o laboral alegado no supera el test de proporcionalidad frente al interés superior de esclarecer la verdad en un proceso disciplinario, máxime cuando los despachos tienen la facultad de emitir consta ncias y certificación a los testigos para que sean presentadas a sus empleadores si ellos la requieren, en esas condiciones se brindan las garantías con el ánimo de efectuarse una investigación integral en virtud del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.

El tiempo empleado en el peritaje y posterior devolución del dispositivo se explica por la necesidad de preservar la cadena de custodia y garantizar la fiabilidad del material probatorio. Cualquier dilación obedeció a razones objetivas de orden técnico y pro cesal, sin que pueda interpretarse como vulneración deliberada de los derechos de la testigo, adicionalmente se insiste que la testigo informó que no era un celular que se encontraba en uso diario, sino que correspondía a un celular de respaldo.

15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C -024 del 27 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro

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11 Del análisis integral se concluye que las actuaciones del magistrado se ajustaron plenamente a la Constitución, la ley y los principios que rigen el proceso disciplinario. La insistencia en esclarecer los hechos, la reprogramación de diligencias, la práctica de pru ebas digitales y la

ajustaron plenamente a la Constitución, la ley y los principios que rigen el proceso disciplinario. La insistencia en esclarecer los hechos, la reprogramación de diligencias, la práctica de pru ebas digitales y la adopción de medidas para garantizar la autenticidad de la evidencia no constituyen actos arbitrarios ni configuraron vulneración alguna de derechos fundamentales. Por el contrario, se trata del ejercicio legítimo de las atribuciones que la ley confiere al funcionario judicial, en aras de garantizar el debido proceso, la búsqueda de la verdad y la recta impartición de justicia.

En virtud de lo anterior, y conforme a las pruebas recaudadas en sede de investigación, se constata que las act uaciones adelantadas por el Magistrado investigado al interior del proceso radicado No 2019-01546 no constituyeron falta disciplinaria ya que se efectuaron en el marco de la investigación y practica de pruebas del asunto disciplinario. En consecuencia, se impone la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, esto es, por acreditarse que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

En este or den de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir pliego de cargos.

Por tanto, con fundamento en lo expuesto, no se evidencia vulneración al deber funcional por part e del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, razón por la cual se dispondrá el archivo de la actuación disciplinaria en su favor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, razón por la cual se dispondrá el archivo de la actuación disciplinaria en su favor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en format o PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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