CNDJ - F11001080200020230066000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230066000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 110010802000 2023-00660-00

Aprobada en Acta de Sala Dual de Juzgamiento No. 01 en sesión No. 03 de la misma fecha.

Referencia: Empleado Judicial en etapa de Juzgamiento

ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual de Decisión en sede de Juzgamiento a evaluar el pliego de cargos formulado contra el doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA en calidad de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla.

ANTECEDENTES.

La presente actuación disciplinaria se originó a partir de la compulsa de copias ordenada por Unidad de Auditoria del Consejo Su perior de la Judicatura1 en Auto del 30 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó investigar al doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA en calidad de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla , por: i) La expedición de la Adenda N o. 012021 del proceso de Mínima Cuantía SMC No. 002 -2021 del 9 de febrero de 2021, mediante la cual se modificaron los requisitos habilitantes del proceso de selección. Dicha modificación fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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habilitantes del proceso de selección. Dicha modificación fueCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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divulgada, sin conceder el término mínimo de un (1) día hábil, como lo exige el numeral 4º del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015; y b) por que profirió la Resolución No. DESAJBAR21 -17 del 17 de febrero de 2021, manifiestamente irregular, pues su parte considerativa se fundamentó en los artículos 45 y 93 de la Ley 1437 de 2011, los cuales regulan las correcciones de errores formales y las causales de revocatoria directa, respectivamente, y pese a ello, en la parte resolutiva decretó la nulidad de: (i) el acto de adjudicación; (ii) de la adenda y (iii) de l a resolución en virtud de la cual se publicó la invitación pública No. SMC No. 002 -2021, sin tener en consideración que sólo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era la que podía declarar la nulidad del acto administrativo. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de septiembre de 2023 2, se dispuso la apertura investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA en calidad de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, etapa procesal en la cual se recolectaron entre otros los siguientes medios probatorios:

investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA en calidad de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, etapa procesal en la cual se recolectaron entre otros los siguientes medios probatorios:

  • Oficio de respuesta al oficio SJ.GABD -35469, el 29 de septiembre de 2023 3, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que “(…) el doctor CARLOS HERNANDO GUZMAN HERRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 73.075.084, desempeña el cargo de DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, desde el 01 de septiembre de 2009 a la fecha .” Así mismo, suministró los datos de su dirección física, correo electrónico y, además, anexó el reporte relacionado con el tiempo de servicio.

1 001. Queja

2 006 APERTURA DE INVESTIGACION.

3 012 RtaParcialOficioSj.GABD-35469COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Documentos precontractuales 4, correspondientes al proceso de mínima cuantía SMC NO. 002 -2021, adelantado por el Dirección Seccional de Barranquilla, carpeta contentiva entre otros de los siguientes documentos: o Adenda No. 01 -2021 de la Invitación Pública SMC No. 00220215 .

Seccional de Barranquilla, carpeta contentiva entre otros de los siguientes documentos: o Adenda No. 01 -2021 de la Invitación Pública SMC No. 00220215 . o Resolución No. DESAJBAR21 -75 del 12 de febrero de 2021, que adjudicación del proceso de mínima cuantía SMC No. 002-2021, al oferente SESAT CALIDAD LABORAL INTEGRAL S.A.S.6 o Resolución No. DESAJBAR21 -17 del 17 de febrero de 2021 7 que declara revocatoria directa de invitación pública, correspondiente al proceso de mínima cuantía SMC No. 0022021.

  • Oficio de notifica ción por el Secretario de esta Comisión del 1 de noviembre de 2023, al doctor CARLOS HERNANDO GUZMAN HERRERA, que se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, la cual fue enviada por telegrama y al correo electrónico del investigado8. - Certificados de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el que consta que no registra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9 ni ante la Procuraduría General de la Nación10. - Auto del 17 de septiembre de 2024 11, que ordenó la práctica de inspección judicial a la invitación pública SMC No. 002-202.

4 028 Documento_Actuaciones_ SECOP. 5 ADENDA NO. 01 DE LA SMC -002-2021 VIGIAS DE LA SALUD NO. 6 RESOLUCION QUE ADJUDICA EL CONTRATO DE VIGIAS DE LA SALUD. 7 RESOLUCION DESAJBAR21-217 DECLARA REVOCATORIA DIRECTA DE invitación pública VIGIAS DE SALUD 8 027 TelegramaSj.GABD-40283.

6 RESOLUCION QUE ADJUDICA EL CONTRATO DE VIGIAS DE LA SALUD. 7 RESOLUCION DESAJBAR21-217 DECLARA REVOCATORIA DIRECTA DE invitación pública VIGIAS DE SALUD 8 027 TelegramaSj.GABD-40283. 9 030 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ. 10 029 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria. 11 035 OficioS.j.43185-GABD--ComunicaInspeccionJudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Versión libre. El 24 de septiembre de 2024 12, la magistrada instructora escuchó en versión libre al investigado quien manifestó previas las advertencias de ley, lo siguiente: o Reiteró que los trámites de la etapa precontractual realmente los realizaba el comité de contratación y que el director no tenía ninguna incidencia, pero que eso no excluía su responsabilidad.

(Minuto 6) Respecto de la pregunta de la magistrada instructora, sobre por qué había decretado la n ulidad, precisó que la convocatoria fue declarada desierta debido a que la empresa a la cual se le adjudicó el contrato lo rechazó en lugar de aceptarlo. (Minuto 10). La magistrada instructora, preguntó por qué se hizo la adjudicación del contrato cuando el proponente no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo, para poder contratar como empresa temporal. Frente a lo cual manifestó, que los tramites son realizados por el comité de contratación, en el cual el director no

del contrato cuando el proponente no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo, para poder contratar como empresa temporal. Frente a lo cual manifestó, que los tramites son realizados por el comité de contratación, en el cual el director no tiene incidencia, el c omité es quien realiza todas las diligencias en la etapa precontractual, lo cual señaló no excluye su responsabilidad; mencionó que el Ministerio de Trabajo realizó una investigación por este hecho y concluyo que no se había cometido ninguna falta. (Minuto 18).

Respecto a: i) la expedición de la resolución de revocatoria proferida sin contar con la aquiescencia de los adjudicatarios del proceso y en la cuales se decretó la nulidad, cuando esta solo es procedente por una acción de carácter jurisdiccional, cu al fue la razón para no acudir a la acción de lesividad y no realizarlo vía resolución, en sede administrativa; ii) sobre el cambio de la figura jurídica que permitió la participación de oferentes que no ostentaba el permiso del ministerio del trabajo para ofertar, y que genero un

12 043 AudienciaVersionLibre_29_Sep_2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cambio de condiciones al interior del proceso contractual, sin el debido traslado a los oferentes. Manifestó que no tenía esa información por lo cual por medio de escrito haría llegar las explicaciones. Finalmente, solicitó que se llamara como testigos a las personas del comité de contratación quienes realizaron los

debido traslado a los oferentes. Manifestó que no tenía esa información por lo cual por medio de escrito haría llegar las explicaciones. Finalmente, solicitó que se llamara como testigos a las personas del comité de contratación quienes realizaron los actos correspondientes del proceso. - Testimonios. En diligencia del 8 de noviembre de 2024 13, rindieron declaración los siguientes testigos ante la magistrada auxiliar comisionada, una vez instalada la audiencia y previas las previsiones de ley bajo juramento compareció: o Señora Osmarla del Carmen Rueda Gómez. Manifestó que es abogada especialista en derecho constitucional y administrativo de la Universidad Atlántico y Cató lica de Colombia y en ese momento trabajaba como profesional universitario grado 20, en el despacho de la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla. Respecto del proceso de contratación objeto de análisis, indicó que fungió como coordinadora administrativa y era parte de la junta de contratación. Señaló la necesidad que se pretendía cubrir con la contratación y que el procedimiento interno implementado para los efectos contractuales, se encuentra en la Resolución del 31 de diciembre de 2019, el Director Ej ecutivo de Administración Judicial expidió el manual de contratación de la entidad, en el cual se establece que existe una junta de contratación que son las personas encargadas de aprobar la forma en la que se estructuran los estudios previos, quienes tien en multiplicidad de roles al interior del proceso contractual, compuesto por: los coordinadores jurídico, financiero, administrativo y como invitado la dependencia interesada quien no tiene voto.

quienes tien en multiplicidad de roles al interior del proceso contractual, compuesto por: los coordinadores jurídico, financiero, administrativo y como invitado la dependencia interesada quien no tiene voto.

13 055 AudienciasTestimonios_8_Nov_2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Señaló que su participación en el proceso fue como coordinad ora administrativa, que hacía parte de la junta de administración. (Minuto 17) Manifestó que para la época de los hechos y toda vez que se encontraba en auge la pandemia las reuniones fueron muy pocas y dado el trabajo en casa no se levantaban actas, así m ismo, el control al proceso de contratación se encontraba en cabeza de los directores y las áreas de la necesidad, que no tiene una instrucción previa del director respecto a es te proceso. Finalmente, comento respecto a los tres hechos generadores del proceso, así: (i) sobre al permiso del ministerio del trabajo, señaló que ya se efectuó por esa entidad la correspondiente investigación y tienen una providencia donde la misma fue archivada, por cuanto la contratación del personal no correspondía al área misional, por lo cual el Ministerio del Trabajo exonera de responsabilidad ( Minuto 44); (ii) Respecto a la adenda expedida, manifestó que simplemente se trató de enmendar un error procediendo a ajustar el pliego a la norma, buscando que un mayor número de ofe rentes se presentara al proceso (Minuto 42).

44); (ii) Respecto a la adenda expedida, manifestó que simplemente se trató de enmendar un error procediendo a ajustar el pliego a la norma, buscando que un mayor número de ofe rentes se presentara al proceso (Minuto 42). o Señor Nelson Emilio Robles Coronell. Manifestó que es abogado y en ese momento trabajaba como profesional universitario grado 12, con funciones de Jefe de la Oficina de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla. Sobre el proceso de contratación objeto de análisis, indicó que fungió como coordinadora administrativa y era parte de la junta de contratación. Señaló el procedimiento a seguir y la necesidad de la contratación a raíz de la pandemia, señaló que era parte de la junta de contratación de la seccional, sobre el núcleo de la investigación disciplinaria dijo: (i) Respecto de la adjudicación a la empresa que carecía del respectivo permiso del ministerio de trabajo, manifestóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que cuando s e realizó la adenda se levantó el requerimiento del permiso del Ministerio de Trabajo; (ii) Respecto a la resolución que declaró la nulidad de la resolución de adjudicación, de la adenda y del proceso. Señaló que la Resolución del 17 de febrero de 2021 por la cual se declara la Revocatoria de estos actos, manifestó que fue una revocatoria directa por infracción a la ley, debido a la

del proceso. Señaló que la Resolución del 17 de febrero de 2021 por la cual se declara la Revocatoria de estos actos, manifestó que fue una revocatoria directa por infracción a la ley, debido a la cantidad de errores cometidos (iii) Vicios de cambio de figura jurídica que permitió la participación de oferentes que no oste ntaba el permiso del ministerio del trabajo para ofertar, señaló que tras estudiar el requisito se estableció que no era legal su solicitud. Respecto a los controles del proceso, no recuerda si hubo un acta u otra evidencia, que se reunión a menudo en la o ficina del disciplinable para tratar el tema, respecto a las medidas para subsanar el error de declarar nulo el proceso, no se ha realizado ninguna acción. o Señor Francisco Javier Hernández Caballero. Manifestó que es contador público y en ese momento osten ta el cargo de Coordinador Financiero, de la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla. Señaló su participación en el procedimiento contractual y su papel en la Junta de Contratación, respecto a las incidencias investigadas señaló que no tiene conocimient o; respecto a los controles implementados por el director manifestó que normalmente se encontraba atento a los procesos y que la mayoría de las instrucciones se daban verbalmente o vía correo electrónico. o Señora Mayerlin Méndez Mejía. Manifestó que es abogada y en ese momento ostenta el cargo de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla. Señaló los antecedentes del proceso y que en el proceso en

momento ostenta el cargo de Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Ejecutiva Seccional Barranquilla. Señaló los antecedentes del proceso y que en el proceso en cuestión soporto lo referente a la necesidad, manifestó que losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procesos de contratación son dirigidos por la Junta de Contratación esta aprueba o no la contratación correspondiente, tras lo cual adelanta el proceso el área jurídica por medio de la plataforma SECOP. Comento que se mantuvo cerca del proceso des de la presentación de la necesidad e incluso siendo supervisora del mismo ( Minuto 02:07 ). Respecto al seguimiento y controles manifestó que los mismo se realizaban virtualmente en razón a la pandemia. Que advirtieron el error de la modificación efectuada e n la adenda, gracias a las observaciones de un proponente, que, advertido el error, por lo cual se decidió declarar la nulidad de todo para “montar” nuevamente el proceso. Manifestó que las funciones de la Junta de Contratación, se encuentran en el manual de contratación de la entidad, el cual era remitido por el disciplinable vía correo electrónico y por medio de reuniones solicitaba el acatamiento al referido manual. Una vez pasó el expediente al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta, se profirió a uto del 31 de marzo de 2025 14, en el que se ordenó el cierre de la etapa de investigación y se otorgó el término

Una vez pasó el expediente al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta, se profirió a uto del 31 de marzo de 2025 14, en el que se ordenó el cierre de la etapa de investigación y se otorgó el término para presentar alegatos precalificatorios.

Pliego de Cargos . El 16 de enero de 2026 15, se profirió pliego de cargos contra el doctor CARLOS HERN ANDO GUZMÁN HERRERA en calidad de Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, porque posiblemente incurrió en faltas disciplinarias de conformidad con: (i) lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en conco rdancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 24 y numeral 1º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el numeral 6º del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 4° del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, calificada provisionalmente a título de culpa gravísima, (por el

14 059 ALEGATOS PRECALIFICATORIOS.

15 77 PLIEGO DE CARGOS.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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primer cargo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y (ii) porque posiblemente incurrió en la falta prevista en

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primer cargo) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; y (ii) porque posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 7 34 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el numeral 6º del artículo 103 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La imputación fáctica. Se fundamentó en que en desarrollo de sus funciones como Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla firmó la adenda No. 01-2021 Invitación Pública S.M.C. No. 002-2021, el día 9 de febrero de 2021 y la Resolución No. DESAJBAR21-17, el 17 de febrero de 2021, las cuales según se extrae del acervo probatorio y en palabras de la Magistrada instructora “(…) La conducta investigada lesiona los fines constitucionales de la administraci ón pública, entre ellos los de asegurar transparencia en los procesos contractuales, preservar la seguridad jurídica y garantizar la legalidad de las decisiones, lo cual representa la ilicitud sustancial de la conducta.” Efectivamente el actuar del funcion ario al avalar con su firma la expedición de una adenda, sin observar los requisitos legales y la indebida motivación de una resolución de revocatoria directa que pretendía la nulidad de un acto administrativo, sin tener la competencia para ello, evidencia un total descuido de sus funciones.

expedición de una adenda, sin observar los requisitos legales y la indebida motivación de una resolución de revocatoria directa que pretendía la nulidad de un acto administrativo, sin tener la competencia para ello, evidencia un total descuido de sus funciones. Calificación de la falta . En palabras de la magistrada instructora, el Director Seccional de Administración de Justicia de Barranquilla, desconoció “(…) conforme al numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, le imponían un deber jurídico reforzado de garantizar la legalidad, planeación y regularidad de los procedimientos contractuales. Pese a ello, el investigado desconoció los principios que regulan la contratación estatal, al omitir el término mínimo legal de p ublicidad previsto en el numeral 4º del artículo 2.2.1.2.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015”. Se establece en el pliego de cargos que el disciplinable no solo desconoció con su actuar los principios de la contratación pública sinoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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igualmente el régimen de sus propias competencias, por lo cual calificó la falta a título de culpa gravísima por desconocer normas de obligatorio cumplimiento. DESCARGOS. Mediante comunicación vía correo electrónico, del 3 de febrero de 2026 16, el abogado de confianza del disciplinabl e presentó los descargos, frente al pliego de cargos formulados, solicitando el

obligatorio cumplimiento. DESCARGOS. Mediante comunicación vía correo electrónico, del 3 de febrero de 2026 16, el abogado de confianza del disciplinabl e presentó los descargos, frente al pliego de cargos formulados, solicitando el archivo de las diligencias en favor del disciplinado, por (…) la inexistencia de responsabilidad disciplinaria atribuible al investigado, en la medida en que las conductas imputadas no reúnen los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad exigidos por el ordenamiento jurídico.), pues: - Sobre el cuestionamiento , respecto a la resolución que declaró la nulidad de la resolución de adjudicación, de la adenda y del proceso, manifestó que esta decisión fue “(…) adoptada mediante la Resolución DESAJBAR21 217 como consecuencia del rechazo del contrato por parte del adjudicatario. Dado que los demás oferentes no objetaron la revocatoria, no era necesaria la interposición de acción judicial previa, y la actuación administrativa se desarrolló conforme al artículo 97 del CPACA, resultando plenamente legal y procedente bajo la supervisión del director Seccional”. - Respecto a la adjudicación a la empresa que carecía del respect ivo permiso del ministerio de trabajo, y los vicios de cambio de figura jurídica que permitió la participación de oferentes que no ostentaba el permiso del ministerio del trabajo para ofertar; señaló que el disciplinable en calidad de director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, desarrollo el proceso se efectuó “(…) con pleno respeto a la legalidad, los principios de la contratación pública y la jurisprudencia vigente, descartando cualquier responsabilidad disciplinaria

Judicial de Barranquilla, desarrollo el proceso se efectuó “(…) con pleno respeto a la legalidad, los principios de la contratación pública y la jurisprudencia vigente, descartando cualquier responsabilidad disciplinaria personal. No existe evidencia de dolo ni culpa, y los señalamientos formulados en el pliego de cargos confunden responsabilidad institucional con responsabilidad personal, careciendo de sustento jurídico y fáctico en derecho disciplinario.”.

16 068 MemorialAporta_PODER_AbogadodeConfianza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Sustento la defensa respecto al primer cargo fundado en la inexistencia de acción disciplinable atribuible al investigado; inexistencia de omisión funcional imputable; ausencia de ilicitud sustancial; improcedencia de la culpa gravísima. - Argumento la defensa respecto al segundo cargo, su stentado en inexistencia de extralimitación funcional disciplinable; consentimiento del adjudicatario y ausencia de derechos adquiridos; inexistencia de afectación a la transparencia o confianza pública. - Señaló que el Pliego de Cargos presenta deficiencias en la valoración de los argumentos defensivos, consigno en su memorial que “(…) resulta evidente que el pliego acusatorio no efectuó un análisis adecuado ni contextualizado de las declaraciones rendidas por Nelson Emilio Robles Coronel, director de la Ofi cina Jurídica; Mayerlin Méndez Mejía,

que “(…) resulta evidente que el pliego acusatorio no efectuó un análisis adecuado ni contextualizado de las declaraciones rendidas por Nelson Emilio Robles Coronel, director de la Ofi cina Jurídica; Mayerlin Méndez Mejía, Coordinadora del Área de Seguridad y Salud de la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla; Osmarla del Carmen Rueda Gómez; y Francisco Hernández Caballero. Particularmente, de la declaración de la Dra. Rueda Gómez puede extraerse información relevante que demuestra la inexistencia de responsabilidad directa del investigado en los hechos materia de investigación.” - Manifestó su desacuerdo con el Pliego de Cargos respecto a la calificación de la falta como gravísima, argumento que “(…) carece de fundamento normativo y probatorio, debiendo descartarse.” - Invocó el principio de in dubio pro disciplinado, por cuanto en su sentir “(…) Ante la insuficiencia de prueba, procede absolver al investigado”. Solicito finalmente, “(…) 1. Declarar no probada la responsabilidad disciplinaria del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera. 2. Absolverlo de los cargos formulados, o subsidiariamente, 3. Ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.” Este despacho recibió las di ligencias el 12 de febrero de 2026, respecto al pliego de cargos presentado por la Magistrada MagdaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Victoria Acosta Walteros, 16 de enero de 2025, esto es un (1) día hábil, antes de su prescripción. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comi sión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual en sede de Juzgamiento, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargad a de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y d el Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Discipli nario17, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Juzgamiento de esta Corporación, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y con ceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

Juzgamiento de esta Corporación, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y con ceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del cono cimiento, mediante

17 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposicio nes previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

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decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etap a, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. Caso Concreto. La conducta investigada ocurrió por las actuaciones entorno al proceder del doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en el desarrollo del proceso de selección de mínima cuantía SMC No. 002 -2021, señaló la magistrada instructora que el disciplinable, presuntamente incurrió en las siguientes conductas: - “(…) 1. El 9 de febrero de 2021, el Investigado firmó y publicó l a adenda No.

disciplinable, presuntamente incurrió en las siguientes conductas: - “(…) 1. El 9 de febrero de 2021, el Investigado firmó y publicó l a adenda No. 01-2021 INVITACION PUBLICA S.M.C. NO. 002 -2021, por medio de la cual se cambió la figura constitutiva de la persona jurídica que estaba ha

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