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CNDJ - F11001080200020230069300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230069300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300693 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación dis ciplinaria adelantada contra el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS ,

en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

NARIÑO.

HECHOS

1.- El señor ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS presentó queja disciplinaria contra los magistrados del Tribun al Administrativo de Nariño, por la presunta mora judicial en que pudieron haber incurrido al interior de diferentes procesos, correspondiéndole al presente1 lo referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Com isión Nacional

1 Archivo 07expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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del Servicio Civil y otro , bajo el radicado No. 52001333300720230009200.

Al Respecto precisó que:

Funcionarios

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del Servicio Civil y otro , bajo el radicado No. 52001333300720230009200.

Al Respecto precisó que:

“(...) Dentro de los cánones del debido proceso se esperaría que se demoren 10 días en admitirla. Sin embargo, pasaba el tiempo y no se veía n movimientos en la plataforma SAMAI. Entonces yo personalmente remití oficio a las oficinas y después de insistir varias veces me informaron que la misma fue cambiada de despacho del Juzgado Séptimo Administrativo oral al Tribunal de Nariño.

A la fecha d e hoy, 22 de junio de 2023 y desde el 19 de mayo de 2023 no existe movimiento del proceso, tengo miedo de que se haya perdido la demanda, pruebas y anexos, nadie da razón acerca de donde se encuentra el proceso y estado del trámite”2.

2.- Por acta de re parto de l 24 de julio de 202 3, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente3.

3.- Por constancia secretarial del 14 de agosto de 2023, pasó al despacho correo electrónico presentado por el señor ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS en el que manifestó su preocupación “porque los procesos no se movían ”, entre esos, relacionó el que corresponde al presente disciplinario4.

4.- Mediante Constancia Secretarial del 22 de septiembre de 2023, pasó al despacho la misma queja génesis del presente disciplinario5.

5.- Por auto del 21 de noviembre de 2023, se dispuso anexar al expediente la documental de que tratan las constancias secretariales

pasó al despacho la misma queja génesis del presente disciplinario5.

5.- Por auto del 21 de noviembre de 2023, se dispuso anexar al expediente la documental de que tratan las constancias secretariales

2 Archivo 01expediente digital. 3 Archivo 02-expediente digital. 4 Archivos 7 y 8 – expediente digital. 5 Archivos 9 a 11expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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anteriormente referidas6.

6.- Mediante constancia secretarial del 16 de abril de 2024, se allegó al despacho escrito de queja presentado por el señor ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS, en el que manifestó, entre otras, su descontento con el procedimiento realizado al interior de los últimos concursos docentes mayoritarios por la Universidad L ibre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente al cual ha presentado, en conjunto con otras personas, sendas acciones de tutela, así como acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que, pese a ello s eguía sintiendo la denegación d e justicia y refirió argumentos referentes al porque considera ba que en dichos concursos no se respetaron los acuerdos y normas preestablecidas7.

7.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la i dentificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 16 de diciembre de 2024 8, se ordenó iniciar indagación previa , e

1952 de 2019, y con fin de realizar la i dentificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 16 de diciembre de 2024 8, se ordenó iniciar indagación previa , e incorporar el escrito allegado por la constancia secretarial anterior.

En virtud de las diligencias preliminares, la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño remitió informe del trámite impartido al interior del medio de control de nulidad radicado No. 52001333300720230009200, instaurado por el señor ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIOS contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro, en el que indicó lo siguiente:

“1) Revisada la plataforma Samai encontramos con ese radicado y partes el trámite de un asunto en el juzgado séptimo administrativo del circuito de Pasto.

6 Archivo 12 – expediente digital. 7 Archivos 15 a 18– expediente digital. 8 Archivo 20expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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Según la información que se puede visualizar, mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2023, la juez séptima administrativa del circuito de Pasto, remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual puede observarse en el índ ice 003 del expediente electrónico No 202300092.

En este Tribunal, el asunto fue radicado el 15 de junio de 2023 con el número 52001233300020230017900 y repartido al despacho 01 a cargo del

202300092.

En este Tribunal, el asunto fue radicado el 15 de junio de 2023 con el número 52001233300020230017900 y repartido al despacho 01 a cargo del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos (ver índice 0003 del exp ediente 202300179).

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de fecha 18 de julio de 2023 (ver índice 0007 del expediente 202300179), notificado por estados el 19 de julio del mismo calendario (ver índice 0008 del expediente 202300179), inadmitió la demanda.

El 26 de julio de 2023, se presentó por el demandante memorial de corrección de demanda. (ver índice 0010 del expediente 202300179).

Finalmente, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024 (ver índice 0016 del expediente 202300179), notificado por estados el 29 de mayo del mismo calendario (ver índice 0017 y 0018 del expediente 202300179), rechazó la demanda.

  1. El magistrado que estuvo a cargo del asunto No . 52001233300020230017900 fue e l titular del Despacho 01, doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos”. (Subrayado fuera de texto).

A su vez, remitió copia de los expedientes 52001333300720230009200 y 520012333000202300179009.

8.- Por Auto del 17 de marzo de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria

8.- Por Auto del 17 de marzo de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta mora judicial en que pudo haber incurrido al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No . 52001233300020230017900, variación del No.

9 Archivos 23 a 27 – expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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5200133330072023000920010.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

8.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de A dministración Judicial de Pasto certificó los salarios que devengó el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, como magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, entre agosto de 2023 y abril de 202411.

8.2.- La Secretaría General del Consejo de Estado remitió los actos de provisión del doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS , como magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño ; así mismo informó las situaciones administrativas registradas entre agosto de 2023 y abril de 2024 y los datos de contacto como cor reo, dirección y número telefónico12.

8.3.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño remitió informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.

telefónico12.

8.3.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño remitió informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.

52001233300020230017900. Además, in dicó que el magistrado CABRERA RAMOS no ejerció la presidencia de la Corporación para los años 2023 y 2024, y que no solicitó permisos entre agosto de 2023 y abril de 202413.

8.4.- Mediante Oficio UDAEO25 -1531 del 23 de abril de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas presentadas por el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS , en su condición de

10 Archivo 29expediente digital. 11 Archivos 34 y 35 -expediente digital. 12 Archivos 36 y 37expediente digital. 13 Archivos 38 y 39expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño , en el período comprendido entre agosto de 2023 y abril de 2024.

A su vez, como complemento, presentó una tabla de la estadística de gestión judicial por el Despacho 00 1 del Tribunal Administrativo de Nariño para el año 2023 y de enero a junio de 2024, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU14.

8.5.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del

Nariño para el año 2023 y de enero a junio de 2024, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU14.

8.5.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 7 de mayo de 2025 , donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades15.

8.6.- Obra a su vez, constancia secretarial del 7 de marzo de 2025 , en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño16.

8.7.- El doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS rindió versión libre, en la que hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No.

52001233300020230017900. A su vez, manifestó que:

“A) De conformidad con el quejoso, el asunto no fue impulsado desde el 19 de mayo de 2023 (radicación de la demanda) hasta el 22 de junio de 2023 (fecha de presentación de su queja); sin embargo, resulta una aseveración

14 Archivos 40 y 41expediente digital. 15 Archivo 45expediente digital. 16 Archivo 46expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

14 Archivos 40 y 41expediente digital. 15 Archivo 45expediente digital. 16 Archivo 46expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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que falta a la verdad, comoquiera que, para esa época ya se había ordenado la remisión del expediente por parte del juzgado de primer conocimiento (2 de junio de 2023), situación que le fue debidamente notificada y comunicada por parte de dicho juzgado.

B) Si bien el ordenamiento procesal determina que el plazo para proferir las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia es de 10 días (art. 120 C.G.P.), de conformidad con el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, los términos de duración de los procesos establecidos en el procedimiento civil no son aplicables a los conocido s en la jurisdicción contenciosa administrativa y si bien la norma citada fue derogada con la promulgación del C.G.P., este último reprodujo la disposición sobre la duración de los procesos prescritas en el C.P.C., y, por ende y por unidad de materia, la t eleología y la causalidad de la exclusión se mantiene.

En el asunto que dio origen a la queja y posterior apertura de investigación disciplinaria se evidencia que el trámite del proceso radicado con el número 2023-00179 se surtió dentro de plazos razonables, así:

  • El 27 de junio de 2023 el Despacho conoció de la radicación de la demanda.

con el número 2023-00179 se surtió dentro de plazos razonables, así:

  • El 27 de junio de 2023 el Despacho conoció de la radicación de la demanda.
  • 14 días hábiles más tarde, se profirió el auto inadmisorio de la demanda (18 de julio de 2023). Decisión notificada el 19 de julio de 2023.
  • El 25 de julio de 2023, el demandante allegó escrito de subsanación.
  • El término de 10 días concedido a la parte demandante para subsanar su libelo feneció el 3 de agosto de 2023 . Al segundo día hábil siguiente Secretaría, el 8 del mismo mes y año, dio cuenta del vencimie nto del término para subsanar y del escrito allegado por la parte demandante.
  • Analizado el escrito previo se determinó que aquel no contenía una subsanación, sino una insistencia en mantener la demanda tal como se presentó, razón por la que se determin ó que resultaba imperativo el rechazo de la misma por no subsanar, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

Así se proyectó el auto; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125-2-g) de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020 y el artículo 243 -1 ibidem modificado por el artículo 62 de la misma Ley 2080, la decisión debía ser proferida por la Sala de Decisión, de conformidad con el turno que le correspondiera entre los autos de la misma naturaleza.

  • En esa medida, el auto de rechazo se incluyó en el registro de 21 de abril

de conformidad con el turno que le correspondiera entre los autos de la misma naturaleza.

  • En esa medida, el auto de rechazo se incluyó en el registro de 21 de abril de 2024 y una vez aprobado por la totalidad de magistrados, se pasó a Secretaría para su notificación; sin embargo, pese a haberse surtido de forma satis factoria, la parte interesada no interpuso recurso alguno, por lo que llama la atención del suscrito la manifestación según la cual «tiene miedo de que se haya perdido la demanda, pruebas y anexos», comoquiera que cada actuación le fue comunicada oportunamente y en ningún momento se le negó información o acceso al expediente.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00

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C) Niego categóricamente la existencia de mora judicial injustificada en el trámite del asunto radicado 2023 -00179, comoquiera que en los términos de la sentencia de unificación SU – 179 de 2021, se demostró la diligencia razonable por parte de este administrador de justicia a la hora de tramitar, en su orden respectivo, los memoriales allegados.

Igualmente, no es factible atribuir al operador judicial los problemas estructurales de la administración de justicia, esto es, la congestión judicial que impide el cumplimiento estricto de los términos reglados por la ley para definir diversos asuntos, por cuanto con las escasas herramientas humanas, tecnológicas e infraestructurales dotada s por el Estado, los funcionarios y servidores judiciales propendemos por brindar un servicio de justicia eficaz y

definir diversos asuntos, por cuanto con las escasas herramientas humanas, tecnológicas e infraestructurales dotada s por el Estado, los funcionarios y servidores judiciales propendemos por brindar un servicio de justicia eficaz y oportuno, en la medida de las capacidades físicas y humanas de nuestros y nuestras colaboradores y colaboradoras, tratando de no incidir de m anera negativa en su salud, aunque ello es alejado de la realidad, pues, todas ellas y el suscrito contamos con una excesiva carga laboral que, de todos modos, absolvemos de manera diligente.

D) Es de resaltar que el Despacho cuenta con 3 servidoras judi ciales (profesional especializada, profesional universitaria y auxiliar judicial) y el suscrito, quien es el encargado de, entre otras funciones propias de la investidura, revisar y aprobar la producción de cada una de ellas, personal que resulta exiguo pa ra tramitar la carga total de esta dependencia judicial, comoquiera que, en la actualidad, se cuenta con un aproximado de más de 400 procesos activos, entre los que se encuentran los que están para estudio de apelación de sentencia, trámite de primera inst ancia y todo lo que ello implica, audiencias, apelación de autos, asuntos constitucionales con trámite prevalente, entre otros.

E) Sin perjuicio de considerar que en el presente caso no se presentó mora judicial injustificada, para que se configure la fa lta disciplinaria consagrada en el artículo 55 -10 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— es imprescindible que se demuestre que la mora en la sustanciación es sistemática, lo que implica que el incumplimiento de

consagrada en el artículo 55 -10 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— es imprescindible que se demuestre que la mora en la sustanciación es sistemática, lo que implica que el incumplimiento de términos corresponda a una pr oporción que represente el 20 % de la carga laboral, situación no demostrada en el caso objeto de controversia.

En este asunto no se demostró la existencia de pasividad absoluta; ausencia de impulso o negligencia abierta por parte del suscrito. En otras palabras, no se demuestra la intención de incumplir el deber funcional o de infringir el ordenamiento disciplinario con dolo o culpa grave, por lo que no se demuestra la existencia de responsabilidad subjetiva que justifique la imposición de una sanción, e n tanto no se reúnen los requisitos sustantivos exigidos por el CGD.

Por el contrario, se acreditó que el proceso se tramitó conforme a la realidad operativa de esta jurisdicción”.

Finalmente, solicitó archivar el proceso disciplinario y tener en cuen ta las documentales que aportó, tales como correos electrónicos deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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registro y aprobación del proyecto de l auto que rechazó la demanda y la estadística reportada en el SIERJU17. 9.- Por constancia secretarial del 15 de mayo de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

9.- Por constancia secretarial del 15 de mayo de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201 621 y C17 Archivos 48 y 49 – expediente digital. 18 Archivo 50expediente digital. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disc iplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de l as salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformid ad con lo previsto en el

de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformid ad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Esta Sala Dual pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS , identificado con la cédula de

22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Cano sa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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ciudadanía No. 12.967.450, en calidad de magistrado del Tribunal

Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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ciudadanía No. 12.967.450, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, quien tuvo a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro , bajo el radicado No. 52001233300020230017900, variación del 52001333300720230009200.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinari a procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem23, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no l a cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine , se verifica la posible falta disciplinaria por parte del doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño , por la presunta mora judicial e n

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine , se verifica la posible falta disciplinaria por parte del doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño , por la presunta mora judicial e n la que pudo haber incurrido en el trámite del proceso de nulidad y

23Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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restablecimiento del derecho No. 52001233300020230017900 (antes 52001333300720230009200). Pues, el quejoso se duele de la demora en la admisión de la demanda, dado que tenía diez (10) día s para admitirla; sin embargo, para el 22 de junio de 2023 no se tenía movimiento alguno en el SAMAI, por lo que tenía “miedo de que se haya perdido la demanda, pruebas y anexos, nadie da razón acerca de donde se encuentra el proceso y estado del trámite”.

Preocupación que reiteró mediante correo que allegó ante esta Corporación el 14 de agosto de 2023, en el que indicó que el proceso “no se movía”.

Determinado el objeto del investigativo , con el fin de establecer si hay o no mérito para proseguir con l a investigación disciplinaria contra el

Corporación el 14 de agosto de 2023, en el que indicó que el proceso “no se movía”.

Determinado el objeto del investigativo , con el fin de establecer si hay o no mérito para proseguir con l a investigación disciplinaria contra el funcionario judicial, es indispensable remitirnos a las constancias obrantes en el SAMAI en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333300720230009200, posteriormente cambiado al 52001233300020230017900, así: Radicado No. 5200133330072023000920024:

24 Correspondiente al radicado en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto . Documento “SAMAI _ Proceso Judicial 202300092-00 Juzgado”- archivo 24expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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Radicado No. 5200123330002023001790025:

25 Correspondiente a la variación del 52001333300720230009200, en el Tribunal Administrativo de Nariño. Documento “SAMAI _ Proceso Judicial 202300179-00 Tribunal”- ibidem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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Así las cosas, contrario a lo manifestado por el quejoso, esta Sala logra verificar que en el registro de SAMAI sí se consignó el traslado

Funcionarios

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Así las cosas, contrario a lo manifestado por el quejoso, esta Sala logra verificar que en el registro de SAMAI sí se consignó el traslado que se hizo el 14 de junio de 2023 en el radicado No. 2023 -00092 a otro despacho de la demanda que presentó el señor ALEXANDER

VIVEROS.

Luego, habiéndose asignado por reparto al despacho del magistrado EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS del Tribunal Administrativo de Nariño bajo el No. 52001233300020230017900, se tiene que, por constancia del 13 de julio de 2023, la secretaría del Tribunal indicó:

“Doy cuenta al H. Magistrado Ponente, doctor EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, que en el asunto 2023-00179:

  • EL 27 de junio de 2023, se dio cuenta a Despacho, sobre el reparto del proceso en mención. - El 23 de junio de 2023, la parte demandante, allega memorial solicitando curador AD LITEM - Puesto en conocimiento lo anterior, paso el asunto a Despacho para lo su cargo”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, para el 23 de junio de 2023 el señor VIVEROS ya tenía conocimiento de que el proceso había sido remitido al Tribunal Administrativo de Nariño, al punto que solicitó se le asignara un curador ad litem. Y el 18 de julio siguiente, a los tres (3) días hábiles después de la constancia del 13 de julio de 2023, el magistrado

Administrativo de Nariño, al punto que solicitó se le asignara un curador ad litem. Y el 18 de julio siguiente, a los tres (3) días hábiles después de la constancia del 13 de julio de 2023, el magistrado disciplinable profirió auto de inadmisión de la demanda - catorce (14) días hábiles después de haberla recibido en su despacho - el 27 de junio anterior.

En este punto, el quejoso manifiesta que la magistratura tenía diez (10) días para admitir la demanda, sin embargo, omite que la legislación que regula el trámite de los procesos administrativos no establece un término para el efecto. Simplemente ha ce referencia aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300693 00 Funcionarios

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que se “admitirá la demanda que reúna los requisitos legales ”, y el término legal de diez (10) días es para que el demandante corrija la demanda, luego de inadmitida.

Así las cosas y teniendo en cuenta que, posteriormente, para el 14 de agosto de 2023, el señor VIVEROS PALACIOS reiteró que el trámite seguía “ sin movimiento ”; en aras de dar claridad al asunto, se discriminarán las actuaciones de relevancia, en lo que a este investigativo corresponde, al interior del trámite de marras, de la siguiente manera26:

FECHA ACTUACIÓN 2 de junio de 2023 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ordenó remitir por competencia el medio de control de

siguiente manera26:

FECHA ACTUACIÓN 2 de junio de

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