CNDJ - F11001080200020230071300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230071300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000 2023 00713 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 10 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en instrucción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE RISARALDA.
HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja radicada el 26 de julio de 2023 1 por María Dorys Laserna De Carrillo contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por la presunta mora judicial en el trámite de impugnac ión de tutela radicada con el Nº66001333300720230007501 , teniendo en cuenta que la decisión se profirió pasados los términos establecidos en el decreto 2591 de 1991. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 14 de febrero de 2022 2, se dispuso iniciar indagación previa contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
1 Archivo virtual 002Queja 2 Archivo virtual 07. 2023-00713-00 AUTO INDAGACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RAD. No. 11001080200020230071300
2 Archivo virtual 07. 2023-00713-00 AUTO INDAGACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 ADMINISTRATIVO DE RISARALDA , decisión comunicada el 10 de abril de 20253. Se allegó al proceso la copia de acción de tutela identificada con el radicado Nº66001333300720230007501 4, igualmente, el respecti vo informe5, en los cuales se evidenció que la directora del proceso fue la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Fueron remitidos al expediente los documentos que acreditan la calidad6 de la disciplinable, así como la certificación de salarios devengados7, los datos para notificaciones 8, la información acerca de permisos, licencias, comisiones y situaciones administrativas 9, las estadísticas del despacho para la fecha de los hec hos y la constancia de que no se halló que estén cursando otras actuaciones relacionadas con estos mismos hechos10. Por otra parte, la investigada allegó escrito de defensa 11 en el cual explicó el trámite dado a la acción Constitucional, haciendo énfasis en que la decisión de la impugnación se produjo dentro de los términos contenidos en el decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019,
3 Archivos virtuales 025 OficioSJ_12352_FAOM y 026 OficioSJ_12354_FAOM 4 Archivo virtual 010 AnexosRtaOficio_SJ_06711_ANGR SolicitudCopiasTriAdmonBucaramanga 5 Archivo virtual Oficio153RespuestaCNal.DisciplinaJudicial 6 Archivo virtual 021 AnexoRespuestaOficioSJ_09357FAOMcalidad 7 Archivo virtual 023 AnexoRespuestaOficioSJ_09372_FAOMsalarios 8 Archivo virtual 017 AnexoRespuestaOficioSJ_09370_FAOMnovedadlaboral 9 Archivo virtual 017 AnexoRespuestaOficioSJ_09370_FAOMnovedadlaboral 10 Archivo virtual 032 NO CURSAN 202300713 00 11 Archivo virtual 031 Anexo Respuesta Indagación previa DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
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3 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marz o del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 12, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se t ramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISC IPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causa l de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para p roseguir con la actuación contra de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Caso Concreto.
mérito para p roseguir con la actuación contra de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Caso Concreto. Aduce la quejosa, presunta mora judicial en el trámite de impugnación de tutela radic ada con el Nº66001333300720230007501 , teniendo en cuenta que la decisión se profirió vencidos los 20 días establecidos en el decreto 2591 de 1991. Del análisis del expediente advierte esta Sala Dual las siguientes actuaciones procesales de conformidad con el informe allegado por la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El anterior informe se encuentra respaldado con las piezas procesales obrantes en el plenario:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su ju icio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Quiere decir lo anterior que, desde el momento en que el proceso ingresó al despacho de la disciplinable, esto es, el 9 de junio de 2023 a la fecha en que se produjo la providen cia que decidió laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 impugnación, 30 de junio de 2023, transcurrieron 13 días hábiles, sin que se trasgredieran los términos contenidos en el decreto que reglamenta la acción de tutela. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta indagación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se
reglamenta la acción de tutela. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta indagación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte de la funcionaria investigada, una dilación injustificada en el trámite de la acción de tutela mencionada por la quejosa, toda vez que, como se evidenció la Magistrada emitió la decisión judicial dentro de los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de la funcionaria. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en fav or de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constan cia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario