CNDJ - F11001080200020230072400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230072400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000 2023 00724 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 11 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la indagación previa, ordenada contra Magistrados en Averiguación del Consejo Seccional de la Judi catura de Nariño, que adelantaron el proceso de reclasificación para el cargo de secretario de Juzgado Municipal nominado, en atención a la solicitud presentada por la señora Ángela
María Rubio Zambrano. HECHOS La actuación disciplinaria se originó a part ir de la queja anónima que trasladó por competencia el Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual se indica lo siguiente: “(…) Me permito remitir ante sus despachos una irregularidad evidente en el proceso de reclasificación elaborado por el Consejo S eccional de la Judicatura de Nariño, específicamente para el cargo de secretario municipal, con la doctora Ángela María Rubio Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.291.513, a quien se le tuvieron enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 cuenta para la resolución de reclasificación del año 2022 y 2023 los mismos soportes” ACTUACIONES PROCESALES La Secretaría Judicial de la Corporación, a través de acta individual de reparto1, asignó la queja al despacho del Magistrado ponente. A través de auto del 4 de abril del año en curso2, el Despacho dispuso indagación previa, en los términos señalados en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6, 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 20 22, emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario3, para los procesos en los que no hubiese sido
Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario3, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pl iego de cargos, es por ello, que el presente asunto se
1 02 ACTA 11001080200020230072400 -archivo digital 2 07 INDAGACIÓN PREVIA -archivo digital 3 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo d e las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar la indagación adelantada, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o, por el contrario, establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria.
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4 El quejoso manifestó que, en el proceso de reclasificación para el cargo de secretario de Juzgado Municipal nominado, para el año 2023, solicitado por la Á ngela María Rubio Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.291.513, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, incurrió en irregularidad, toda vez que valoró los mismos soportes presentados en el año 2022. En desarrollo de la etapa procesal, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, allegó informe con radicado CSJNA025-2044, del 9 de mayo de 2025, en el que indicó lo siguiente: “El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos, para la provisión de cargos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. En desarrollo de dicho proceso de selección, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, expidió las Resoluciones CSJNAR -107 del 24.5.2021 y CSJNAR21 -327 del 3.11.2021, mediante las cuales se publicaron los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes a los cargos de empleados de carrera de Tribuna les, Juzgados y Centros de Servicios en
y CSJNAR21 -327 del 3.11.2021, mediante las cuales se publicaron los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes a los cargos de empleados de carrera de Tribuna les, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, convocados mediante Acuerdo No. CSJNAA17-453 del 7 de octubre de 2017. El artículo 165 de la Ley 270 de 1996 L.E.A.J., establece que los integrantes con inscripción vigent e en el Registro Seccional de Elegibles, durante los meses de enero y febrero de cada año de vigencia del mismo, pueden solicitar la reclasificación de sus puntajes, proceso que se encuentra regulado por Acuerdo 1242 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura. En los términos de la ley, la convocatoria y el reglamento, los factores susceptibles de actualización del Registro Seccional de Elegibles son: (i) Experiencia adicional al requisito mínimo de cada cargo y docencia universitaria, siempre y cuando no hubieran sido valorados en la etapaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 clasificatoria del respectivo proceso de selección; (ii) Capacitación adicional al requisito mínimo de cada cargo y publicaciones realizadas por los aspirantes, en la medida que no hayan sido puntuados en las oportunidades señaladas y que correspondan a las áreas de desempeño del cargo y se ajusten los términos del Acuerdo de la convocatoria. De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo 1242
señaladas y que correspondan a las áreas de desempeño del cargo y se ajusten los términos del Acuerdo de la convocatoria. De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo 1242 de 2001 y el Acuerdo CSJNAA17 -453 del 7 de octubre de 2017, artículo 2°, numeral 7°, los integrantes de los Registros de Elegibles interesados en actualizar su inscripción, deben formular dentro del término legalmente previsto, solicitud de actualización del Registro de Elegibles con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Señaló que el 28 de febrero de 2023, la señora Ángela María Rubio Zambrano, presentó a la Corporación solicitud de reclasificación en el factor de “Capacitación adicional y docenc ia”, para lo cual anexó los soportes respectivos, procediendo a expedir la Resolución CSJNAR23-203 del 24 de abril de 2023, por medio de la cual se actualizó el Registro de Elegibles. Indicó que, el 16 de mayo del citado año, se recibió un mensaje en el buzón electrónico de la entidad -sin remitente identificado, rotulado “RV: DENUNCIA IRREGULARIDADES EN PROCESO DE RECLASIFICACIÓN PARA EL CARGO DE SECRETARIO DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO ”, en el cual se daba cuenta de presuntas inconsistencias en el puntaj e otorgado a la señora Ángela María Rubio Zambrano. Agregó que ese mismo día, “ la propia aspirante” solicitó la verificación del puntaje asignado en la Resolución CSJNAR23-203, con el fin de asegurar que se hubiera efectuado una valoración adecuada de los documentos.
María Rubio Zambrano. Agregó que ese mismo día, “ la propia aspirante” solicitó la verificación del puntaje asignado en la Resolución CSJNAR23-203, con el fin de asegurar que se hubiera efectuado una valoración adecuada de los documentos. Indicó que en vista de la queja y de la solicitud de la aspirante, en sesión ordinaria del 17 de mayo de 2023, el Consejo Seccional,
4 10 AnexoRespuestaOficioSJ_13742_FAOM -archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 decidió revocar el acto administrativo CSJNAR23 -203, y profirió la Resolución CSJNAR23-266 del 23 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el ítem de capacitación asignado a la señora Ángela María Rubio Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.291.513 de Pasto, integrante del Registro de Elegibles para el cargo de Se cretario de Juzgado Municipal Nominado, contenido en la Resolución CSJNAR23 -203 del 24 de abril de 2023, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dando cumplimiento al artículo anterior, esta Corporación pr ocede a asignar a la aspirante ÁNGELA MARÍA RUBIO
ZAMBRANO, el siguiente puntaje final total:
Preciso que la decisión adoptada obedeció a que, en la valoración del
Corporación pr ocede a asignar a la aspirante ÁNGELA MARÍA RUBIO ZAMBRANO, el siguiente puntaje final total:
Preciso que la decisión adoptada obedeció a que, en la valoración del año 2023, fueron puntuados varios certificados que ya habían sido tenidos en cuenta en el proceso de reclasificación del año 2022, conforme a lo establecido en al Resolución CSJNAR22 -97 del 20 de mayo de 2022. La funcionaria remitió copia de las solicitudes presentadas por la señora Ángela María Rubio Zambrano para los años 2022 y 2023 5, y los soportes de cada petición. Así las cosas, de acuerdo con lo señalado en el informe presentado por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y sus anexos, se concluye lo siguiente: i) El puntaje otorgado a la señora Ángela María Rubio Zambrano en la Resolución CSJNAR23 -2023,
5 Anexos 2022 y 2023, Ref. Recalificación Convocatoria de Empleados No. 4, CORREO 2022, Ref. Recalificación Convocatoria de Empleados No. 4-2 – archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 tuvo como sustento los soportes presentados por la aspirante, ii) Una vez se tuvo conocimiento de la presunta irregularidad en el proceso de reclasificación al cargo de Secretario de Juzgado Municipal nominado, la Corporación procedió a revocar el acto administrativo y en su
vez se tuvo conocimiento de la presunta irregularidad en el proceso de reclasificación al cargo de Secretario de Juzgado Municipal nominado, la Corporación procedió a revocar el acto administrativo y en su reemplazo expidió la Resolución CSJNAR23 -266 del 23 de mayo de 2023; acto administrativo que, al igual que los anteriores, fue publicado en el portal web de la Corporación y en la página oficial de la Rama Judicial, en cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia, pilares de todo concurso de méritos. En atención a lo anterior, esta Sala dual considera que si bien se presentó un error al otorgar el puntaje en la reclasificación so licitada por la señora Ángela María Rubio Zambrano, para el año 2023, los hechos denunciados no afectan sustancialmente el deber funcional de los funcionarios encargados del proceso, pues, esta circunstancia obedeció a que la Corporación en virtud del prin cipio de buena fe, revisó y valoró los soportes que presentó la aspirante, documentos que, se presume, fueron allegados en cumplimiento de los principios de lealtad y transparencia, aplicables en esta clase de trámites. De acuerdo con lo anterior, sin q ue haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercic io de sus atribuciones constitucionales y legales,
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PRIMERO: TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria, adelantada contra Magistrados en Averiguación del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de conformidad con las consideraciones previas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en forma to PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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WILLIAM MORENO MORENO
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