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CNDJ - F11001080200020230076200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230076200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202300762 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la in vestigación disciplinaria adelantada contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ, con ocasión de la queja instaurada por

el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A esta Corporación arribó queja1 formulada por el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ , Juez 4 Penal Municipal de

1 Archivo digital “QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA MAGISTRADO POR NO DECLARARSE IMPEDIDO”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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Florencia-Caquetá contra el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , MANUEL ENRIQUE FLÓREZ , por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del

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Florencia-Caquetá contra el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , MANUEL ENRIQUE FLÓREZ , por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 18001250200220230010500 promovido contra la secretaria de la mencionada Corporación, Blanca Fajardo Rojas.

Relató el quejoso que formuló el 10 de mayo de 2023 queja contra la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, Blanca Fajardo Rojas, por cuanto dando cumplimiento a una orden dispuesta por el Magistrado de dicha entidad, MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, dentro del asunto con radicado No.180011102002202000024 en el que él es investigado, se extralimitó en sus funciones.

Continuó diciendo el proponente que , del asunto que se adelanta contra la mencionada secretaria conoció el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, quien, pese a tener interés directo en la actuación disciplinaria y haber proferido la decisión de cuya revisión se trata ba, en primer lugar, rechazó la recusación planteada en su contra y además no se declaró impedido.

Y, en segundo lugar, el Magistrado FLÓREZ, no le permitió actuar en el trámite del investigativo No. 18001250200220230010500 2, pues no le dejó ampliar la queja y le negó las pruebas solicitadas.

2 Asunto promovido por informe del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia contra la

pues no le dejó ampliar la queja y le negó las pruebas solicitadas.

2 Asunto promovido por informe del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia contra la doctora Blanca Fajardo Rojas en su condición de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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Con el escrito de queja se allegó copia de los autos de fechas 31 de mayo 3 y 28 de junio 4 de 2023 que rechazó de plano la recusación y negó las pruebas pedidas por el quejoso, respectivamente.

2.- A través de acta de reparto del 3 de agosto de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente5.

3.- Por auto del 16 de diciembre de 2024, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Caquetá, se decretó la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar6.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

3.1.- Mediante correo electrónico del 23 de enero de 2025 7 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá remitió copia digitalizada de los expedientes Nos. 180012502000202300105008 y 18001110200202000024009.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá remitió copia digitalizada de los expedientes Nos. 180012502000202300105008 y 18001110200202000024009.

3 Archivo digital “008RechazaRecusacionDelQuejoso queja contra BLANCA FAJARDO ROJAS”. 4 Archivo digital “031AutoNoDecretaPruebas (3)”. 5 Archivo digital “02 11001080200020230076200 ACTA”. 6 Archivo digital “16 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA”. 7 Archivo digital “20 RtaSJ01177YJSG CopiasCSDJCaqueta”. 8 Asunto promovido por informe del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia contra la doctora Blanca Fajardo Rojas en su condición de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá , visible en las carpetas digitales “21 AnexoRtaSJ01177YJSG CopiasCSDJCaqueta” y “exp 202300105-00”. 9 Asunto promovido por el señor Alirio Calderón Perdomo contra el doctor José Leonardo Suárez Ramírez en calidad de Juez 4 Penal Municipal de Florencia-Caquetá visible en las carpetas digitales “21 AnexoRtaSJ01177YJSG CopiasCSDJCaqueta”; “exp 202300105-00” y “040ExpedienteRad202000024”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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3.2.- A través de oficio CAFLO25-39 la oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia remitió certificación

Funcionarios

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3.2.- A través de oficio CAFLO25-39 la oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia remitió certificación de los servicios prestados en la Rama Judicial y los salarios devengados por el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, al igual que la información de contacto registrada en “Efinómina”10.

3.3.- El área de recursos humanos de esta Corporación mediante correo electrónico de 23 de enero de 2025 11, remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 12, constancia de servicios del mencionado funcionario13 y los datos de contacto que figuran en su hoja de vida14.

4. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionari o investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión 15 y por la Procuraduría General de la Nación 16, en fecha 17 de febrero de 2025 , donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.

10 Archivo digital “22 RtaSJ01175YJSG SalariosNeiva-Caqueta”. 11 Archivos digitales “23 RtaSJ01174YJSG CalidadCNDJ” y “Oficio SJ YJSG 01174” visible en la carpeta “24 AnexoRtaSJ01774YJSG CalidadCNDJ”. 12 Archivo digital “ACUERDO DE NOMBRAMIENTO 056 DEL 10 DE OCTUBRE DE

visible en la carpeta “24 AnexoRtaSJ01774YJSG CalidadCNDJ”. 12 Archivo digital “ACUERDO DE NOMBRAMIENTO 056 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2018 Y ACTA DE POSESION” visible en la carpeta “24 AnexoRtaSJ01774YJSG CalidadCNDJ”. 13 Archivo digital “CONSTANCIA LABORAL MANUEL ENRIQUE FLÓREZ MAGISTRADO CAQUETA – Aprobado” visible en la carpeta “24 AnexoRtaSJ01774YJSG CalidadCNDJ”. 14 Archivo digital “Respuesta Oficio S.J. 01174 -YJSG - Radicación N° 11001080200020230076200” visible en la carpeta “24 AnexoRtaSJ01774YJSG CalidadCNDJ”. 15 Archivo digital “28 AntecedentesRama”. 16 Archivo digital “27 AntecedentesProcuraduria”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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5. La Secretaría Judicial de esta Comisión expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ , por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

17 Archivo digital “29 ConstanciaCursan”. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley

y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, est aba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 20 21. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARL OS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago

Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y re ajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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2.- Del inculpado.

De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas diligencias y la documental recaud ada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor MANUEL

ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

CAQUETÁ.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201922, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201922, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

22 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, Juez 4 Penal Municipal de Florencia-Caquetá, deprecó se investi gara al MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ, MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, por presuntamente incurrir en irregularidades

deprecó se investi gara al MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ, MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, por presuntamente incurrir en irregularidades al interior del proceso No. 1800125020002023001050023 por i) no aceptar la recusación ni declararse impedido al actualizarse las causales 1 y 2 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019 y tampoco darle el trámite previsto en el artículo 243 de esa misma norma a la primera de las solicitudes, ii) impedirle ampliar queja y tener acceso al expediente, y iii) no ordenar ni siquiera d e oficio las pruebas solicitadas por el quejoso.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de los cuestionamientos del quejoso, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de l doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ, o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de estas; veamos:

De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que mediante acta de reparto de fecha 11

23 Asunto promovido por informe del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia contra la doctora Blanca Fajardo Rojas en su condición de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

doctora Blanca Fajardo Rojas en su condición de Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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de mayo de 202324 se le asignó el conocimiento al doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ del “ informe enviado por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL FLORENCIA CAQUETA contra la doctora BLANCA FAJARDO ROJAS (Secretaría Comisión 02 Seccional Disc”, asunto que le correspondió el radicado No. 18001250200020230010500.

Luego, mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2023 25 el titular del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia-Caquetá, JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ , formuló recusación contra el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ, por tener interés directo en la actuación disciplinaria y haber proferido la decisión de cuya revisión se trata ba, con base en las siguientes razones:

“Estas son las causales de impedimento que se actualizan en el presente asunto y que son invocadas en esta RECUSACIÓN. En efecto, el se ñor Magistrado instructor MANUEL ENRIQUE FLOREZ tiene interés directo en la actuación disciplinaria que se surte en contra de su empleada judicial, quien además de ser su

efecto, el se ñor Magistrado instructor MANUEL ENRIQUE FLOREZ tiene interés directo en la actuación disciplinaria que se surte en contra de su empleada judicial, quien además de ser su superior jerárquico, no le conviene que esta empleada resulte sancionada por extralimitarse en un proceso disciplinario en el que el Sr Magistrado funge como instructor; esto es, en el radicado 2020-0024.

Igualmente se actualiza la causal segunda del art 104 del CGD pues fue el propio Magistrado instructor, en el expediente 20200024 quie n ordenó a la secretaria BLANCA FAJARDO ROJAS realizar una actuación investigativa y de recolección de información que precisamente es lo que origina la extralimitación de funciones de la mencionada empleada, y que da lugar a la queja disciplinaria por mí formulada en su contra.”

24 Archivo digital “003ActaReparto”, visible en las carpetas digitales “21 AnexoRtaSJ01177YJSG CopiasCSDJCaqueta” y “exp 202300105-00”. 25 Archivo digital “005Recusacion”, visible en las carpetas digitales “21 AnexoRtaSJ01177YJSG CopiasCSDJCaqueta” y “exp 202300105-00”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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A través de auto de 31 de mayo de 2023 el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ resolvió rechazar de plano el pedimento presentado por

ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ resolvió rechazar de plano el pedimento presentado por el proponente de la queja, en tanto, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 este no era sujeto procesal y sus facultades se limitaban sólo a las allí consigna das, bajo las siguientes consideraciones26:

“(…) ello será así, por cuanto el quejoso está desprovisto de la condición de sujeto procesal acorde al artículo 1094 de la misma obra, que le permita obrar de conformidad al interés manifestado en la petición que se rechaza, máxime que la facultad conferida conforme al artículo 1065 ibídem está reservada para los sujetos procesales, calidad de la que se insiste, carece el quejoso.

En tanto, atendiendo a la garantía del principio de imparcialidad de la función pública asentado en el artículo 209 superior y ante alguna sospecha de parcialidad del magistrado, sería del caso poner sobre el tapete las causales de impedimento de los numerales 1° y 2° del artículo 104 de la ley 1952 de 2019, empero las mismas no se estructuran en el presente caso, pues el magistrado ponente no tiene interés directo en la actuación disciplinaria (numeral 1°) ni obra prueba que así lo demuestre más allá de la relación laboral legal y reglamentaria con la denunciada, donde esta debe cumplir las órdenes que se le impartan dentro el marco de sus funciones como Secretaria de la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá de la que el recusado

reglamentaria con la denunciada, donde esta debe cumplir las órdenes que se le impartan dentro el marco de sus funciones como Secretaria de la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá de la que el recusado es parte como Magistrado, mientras que ante la conducta cuestionada a esta, de haber expedido una constancia el 15 de marzo de 2023 al interior del proceso disciplinar io N° 2020 -00024 en cumplimento del requerimiento dado por el magistrado recusado, cuyo contenido se tilda de una extralimitación evidente que se traduce en una actuación arbitraria e injusta, se halla que conforme a ello, tampoco este magistrado profirió decisión de cuya revisión se trata (numeral 2°), pues tanto no expidió la referida constancia, como que por los hechos denunciados no ha adelantado investigación alguna ni profirió anticipadamente alguna decisión que ahora en el disciplinario cuestionado v aya a revisar, sino que se pone a su consideración la presunta extralimitación y actuación arbitraria e injusta de la empleada; cuyo planteamiento no se corresponde con los supuestos de hecho de la aludida causal, por lo que no hay lugar a declararse imped ido este instructor.”

26 Archivo digital “008RechazaRecusacionDelQuejoso”, visible en las carpetas digitales “21 AnexoRtaSJ01177YJSG CopiasCSDJCaqueta” y “exp 202300105-00”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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Aunque cierto es qu e el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ

Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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Aunque cierto es qu e el doctor JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, formuló recusación contra el magistrado instructor del proceso que se adelantó por queja formulada por este contra la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, Blanca Fajardo Rojas, no es menos verdadero que a esta petición no se le dio el trámite esperado por quien la propuso ya que no se encontraba legitimado para ello.

Y es que lo anterior, se acompasa con las facultades que la Ley 1952 de 2019 en el parágrafo 1 del artículo 110 les otorga a los quejosos, así:

“PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión.”

Aunado a que conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1952 de 2019, solo los sujetos procesales, pueden:

“ARTÍCULO 106. Recusaciones . Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusaci ón acompañará

procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusaci ón acompañará la prueba en que se funde.”

Por tanto , según el Código General Disciplinario la actuación tendiente a formular recusaciones se la reserva a quienes funjan como sujetos procesales27, entre los cuales exceptúa al quejoso a

27 “Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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quien le otorga de manera taxativa facultades especiales, como las antes citadas.

Entonces, el trámite que echa de menos el quejoso a su petición no fue la evidencia de una arbitrariedad, sino la aplicación de la regulación específica para esta clase de actuaciones, pues véase que en el auto proferido el 31 de mayo de 2023 se decidió rechazar de plano la petición, es decir, que al no cumplir con el requisito de procedibilidad ya señalado, no se debatió siquiera la posibilidad de aceptar o no la causal por la que se lo recusaba.

Es decir, que el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 201928, no era aplicable en el evento traído a colación por

aceptar o no la causal por la que se lo recusaba.

Es decir, que el procedimiento previsto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 201928, no era aplicable en el evento traído a colación por el quejoso porque la recusación no podría generar efe ctos en estricto sentido ya que se planteó por quien no tenía facultad para ello.

Señala además el quejoso que el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CAQUETÁ , debió declarase impedido y apartarse del conocimiento del asunto al evidenciar su incursión en las causales 1 y 2 del artículo 104 de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral”. 28 “Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 107. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro-de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinara a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestara si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término,

diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestara si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el tramite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00 Funcionarios

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Ley 1952 de 201929, conforme a los argumentos planteados en su escrito de recusación.

En punto del carácter excepcional y taxativo de la figura del impedimento, la Corte Constitucional mediante Auto 039 de 2010, manifestó que:

“Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e i mparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…)

“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamen te comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el

específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamen te comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida. (…) De lo anterior, observa la C orte que la normatividad aplicable y el desarrollo jurisprudencial en materia de impedimentos, tienen la finalidad de garantizar un juez completamente imparcial al momento de juzgar un asunto, por lo cual, se permite de forma excepcional que el fallador co mpetente se sustraiga del conocimiento de un determinado asunto cuando este incurso en alguna de las causales de impedimento establecidas por el legislador en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.”

29 “Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 104.Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria , o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o

compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

(…)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300762 00

Funcionarios

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En este orden, los elementos suasorios conllevan a que este Juez Colegiado no comparta la tesis del quejoso, de considerar que el Magistrado disciplinable, debió apartarse del conocimiento del trámite puesto a su consideración radicado bajo el No. 1800125020002023001050030, al encontrarse incurso en causal de impedimento, pues en primer lugar, el interés que se alega debe ser particular, personal, cierto y actual, situación que no se advierte en el caso de marras ya que la conexión con el sujeto a investigar se da por la relación laboral legal y reglamentaria que existe al ser la disciplinable la secretaria judicial de la Corporación que en calidad de magistrado integra el doctor MANUEL ENRIQUE

FLÓREZ.

Entonces es precisamente la relación laboral antes descrita la que desvirtúa el interés particular del servidor público que para el quejoso afectaría su fu

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