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CNDJ - F11001080200020230082200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230082200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 23 de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No.110010802000202300822 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 05 de la misma fecha.

Referencia: funcionario en etapa de instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN magistrad a de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias remitida por esta Corporación 1 contra la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta mora y omisiones que pudo incurrir desde el 10 de agosto de 2021 al 18 de abril de 2023, en el proceso disciplinario identificado con radicado N°08001110200020170010400. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 17 de febrero de 2025 2, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA JOSÉ CASADO

1 Archivo virtual 05 AutoSegundaInstancia

2 Archivo virtual 06 AUTO INVESTIGACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001080200020230082200

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REF. FUNCIONARIIO EN ETAPA DE INSTRUCCIÓNSALA INSTRUCCIÓN

2 BRAJÍN magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, decisión notificada el 7 de abril de 20253. Se allegaron al proceso disc iplinario los documentos que acreditan la calidad y salarios devengados por la magistrada disciplinable 4, asimismo, la certificación que evidencia la inexistencia de antecedentes disciplinarios 5, adicionalmente, la copia del expediente identificado con la radicación N°080011102000201700104006 y el respectivo informe de actuaciones del proceso 7, igualmente se allegaron las estadísticas de la Corporación8. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró

modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de car gos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

3 Archivos virtuales 17 NotificacionSJ_11918_FAOM y 18 NotificacionSJ_11920_FAOM 4 Archivos virtuales 10 RespuestaOficioS.J_05693_FAOMcalidad y 15 RespuestaOficioSJ_10284_FAOMreiteracionsalarios-novedadlaboral 5 Archivos virtuales 19 AntecedentesCndjMariaJoseCasadoBrajin y 20 AntecedentesCndjMariaJoseCasadoBrajin 6 Archivo virtual 13 AnexoRespuestaOficioSJ_05703_FAOMinforme-copia 7 Archivos virtuales 12 RespuestaOficioSJ_05703_FAOMinforme-copia 8 Archivo virtual 21 Estadisticas 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su

de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el in vestigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. Caso Concreto. Aduce la compulsa, presunta mora y omisiones en que pudo incurrir desde el 10 de agosto de 2021 al 18 de abril de 2023, en el proceso disciplinario identificado con radicado

N°08001110200020170010400.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 Del análisis del expediente se advierte de acuerdo con el informe allegado que se desplegaron las siguientes actuaciones:

Lo anterior permite concluir, que mediante decisión del 10 de agosto de 2021, la investigada ordenó la práctica probatoria remitiendo el expediente a la secretaría de esa Corporación; asimismo, se logra evidenciar que el proceso regresó al despacho de la Magistrada el 25

de 2021, la investigada ordenó la práctica probatoria remitiendo el expediente a la secretaría de esa Corporación; asimismo, se logra evidenciar que el proceso regresó al despacho de la Magistrada el 25 de enero de 2023. El 15 de febrero de 2023, la instructora nuevamente decretó pruebas, remitiendo el asunto a la secretaria judicial, el cual retornó el 10 de abril de 2023. El 11 de abril de 2023, se produjo la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria aprobada por la respectiva Sala el 19 de abril de 2023, dicha providencia que fue objeto de recurso de apelación concedido el 9 de mayo de 2023. Por otra parte, se analizaron las estadísticas del despacho: 2021

SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados

EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL DE

EGRESOS

EFECTIVOS

TOTAL

INVENTARIO

FINAL Procesos Tutelas e impugnaciones Otras Acciones Constitucionales Atlántico Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico MARIA JOSE CASADO BRAJIN 12 417 35 817 35

PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS

EFECTIVOS

2022

SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados

EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL DE

EGRESOS

EFECTIVOS

Procesos Otras Acciones Constitucionales Atlántico Despacho 002 de la Comisión Seccional de

reportados

EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL DE

EGRESOS

EFECTIVOS

Procesos Otras Acciones Constitucionales Atlántico Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico MARIA JOSE CASADO BRAJIN 12 519 43 43 0

PROMEDIO MENSUAL DE

EGRESOS EFECTIVOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 2023

COMISIÓN SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados

EGRESOS

EFECTIVOS

PROMEDIO

MENSUAL DE

EGRESOS

EFECTIVOS

TOTAL

INVENTARIO

FINAL Procesos Otras Acciones Constitucionales Atlántico Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico MARIA JOSE CASADO BRAJIN 12 572 48 638 0 48

PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS

EFECTIVOS

Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en p rincipios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia10, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”,

gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia10, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del d erecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.11” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 12, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los t rámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Co sta Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que

10 Título I de la Ley 270 de 1996, Modificado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024 11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 12 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 12 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención America na sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…)

a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar e l agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimie nto de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes

trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento d e los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría e ntender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión qu e corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.13” Es decir, que en el Despacho presidido por la Doct ora CASADO BRAJÍN quien conoció la investigación disciplinaria identificada con el

Egresos por año.13” Es decir, que en el Despacho presidido por la Doct ora CASADO BRAJÍN quien conoció la investigación disciplinaria identificada con el radicado N°08001110200020170010400, para el año 2021, se produjeron 35 decisiones por mes divididas en 22 días, para un total de 1.59 decisiones por día, para el año 2022, s e produjeron 43 decisiones por mes divididas en 22 días, para un total de 1.95 decisiones por día. Finalmente, para el año 2023, se produjeron 48 decisiones en promedio, divididas en los mismos 22 días hábiles para un total de 2.18 decisiones diarias. Dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción del despacho presidido por la disciplinable fue diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria, además, en comparación con sus pares, no se advierte diferencia tangible, por otra parte, no se avizora la existencia de situaciones administrativas que separaran del cargo a la magistrada ponente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 Adicionalmente, se evidencia que en el desarrollo del proceso, se surtieron etapas que vincularon a la secretaría de la corporac ión, es decir, que el expediente no permaneció injustificadamente todo el lapso al despacho, por el contrario se evidencia que se realizaron las audiencias de pruebas y calificación en debida forma y se determinó la

decir, que el expediente no permaneció injustificadamente todo el lapso al despacho, por el contrario se evidencia que se realizaron las audiencias de pruebas y calificación en debida forma y se determinó la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias, Asimismo, no se advierten omisiones que pudieran afectar el debido proceso de los intervinientes dado que cada una de las decisiones emitidas fueron debidamente notificadas y con el respeto de las garantías procesales. En este orden de ide as, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte de los funcionarios investigados, una dilación en el trámite de los procesos mencionados en la noticia disciplinaria. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional. De esta manera, se dispondrá el arc hivo de la actuación en favor de la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de s us atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

la doctora MARÍA JOSÉ CASADO BRAJÍN magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez TamayoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha r ecibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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