CNDJ - F11001080200020230091800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230091800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202300918 00 Aprobado según Acta No. 16 de la fecha. Subsala No. 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada mediante providencia del 25 de septiembre de 202 41, dentro de las presentes diligencias seguidas contra la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL , en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
HECHOS
El 28 de agosto de 2023 2, se recibió en este despacho, queja anónima3 en la que se solicitó investigar a la doctora ÁNGELA
1 Archivo digital titulado “010 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA” 3 De conformidad con lo normado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, la acción disciplinaria se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requi sitos mínimos
consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, que a su vez disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”.República de Colombia Rama Judicial
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HERNÁNDEZ SAN DOVAL, en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por p resuntos hechos de acoso, maltrato laboral y psicológico en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que por su relevancia se transcriben a continuación:
«a. “La directora Ángela H ernández Sandoval se está encargando de acabar con la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja ya que a pesar de haber pasado ya cuatro años en el cargo no tiene el conocimiento de los procesos realizados en las áreas, confundiéndolas y revolviéndolas entre sí, lo que genera un desgaste innecesario en la administración de justicia y sobrecarga laboral.
b. Todos los días, reúne a casi todos los servidores en su despacho o por Teams con el único fin de gritar, humillar, maltratar al servidor de tumo y que ella tenga en
innecesario en la administración de justicia y sobrecarga laboral.
b. Todos los días, reúne a casi todos los servidores en su despacho o por Teams con el único fin de gritar, humillar, maltratar al servidor de tumo y que ella tenga en su radar, lo que ha ocasionado que muchos servidores y servidoras sufran de fibromialgia, depresión, etc.
c. Tenemos conocimiento que realiza múltiples llamadas a los servidores en horario n o laboral, irrespetando la desconexión laboral a la que todos tenemos derecho.
h. Así se le presente un buen trabajo realizado con esfuerzo de cualquier área, para ella todo está mal y da directrices erradas y fuera de la realidad, lo que lleva a casi todos los servidores a tomar medidas desesperadas para pod er defenderse como no contestarle el celular, quedarse callados y calladas cuando los ataca verbalmente en público.
- Todo el tiempo desmotiva, grita, confunde todo y no se deja corregir y cuando siente que otra persona tiene la razón su mecanismo de def ensa e s ponerse histérica y sacar a la gente a gritos de su despacho y tirar la puerta.
j. Varios servidores han querido denunciar hechos de acoso laboral ante los comités de convivencia, pero por motivos personales y miedo no lo hacen, reprimiendo sus sentimientos y emociones” (sic a todo lo transcrito)4.
Por su parte , se advierte de las carpetas “06 Correo recibido mismos hechos al parecer” y “07 Anexo del correo recibido mismos hechos al parecer”, que el Despacho de la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el
hechos al parecer” y “07 Anexo del correo recibido mismos hechos al parecer”, que el Despacho de la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, el 29 de agosto de 2024 , remitió por competencia el proceso disciplinario
“ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes regla s: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”. (Negrilla fuera del texto original).
4 Archivo digital titulado “01 QUEJA”.República de Colombia Rama Judicial
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No. 15001250200020230084400, el cual, se originó en idéntico escrito de queja anónima , en la que igual situación fáctica, materia de esta investigación y, respecto de la cual, se pronunciara esta Comisión.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 29 de agosto de 20235, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 25 de septiembre de 2024 6, se ordenó apertura de investigación, contra la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL
Directora Ejecutiva Seccional de Administra ción Judicial de Tunja.
2. El 25 de septiembre de 2024 6, se ordenó apertura de investigación, contra la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL
Directora Ejecutiva Seccional de Administra ción Judicial de Tunja. Etapa en la cual, se decretaron y recaudaron los siguientes medios de convicción:
- El 7 de octubre de 2024, el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cer tificó que, una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, NO se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionados con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el p resente trámite disciplinario, es decir: «QUEJA ANONIMA CONTRA
DIRECTORA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE
NORTE DE SANTANDER POR PRESUNTAMENTE ACOSAR
LABORALMENTE A DIFERENTES SERVIDORES CAUSANDO
MALTRATO PSICOLOGICO. KVCP VIRTUAL».
5 Archivo digital titulado “02 11001080200020230091800 ACTA” 6 Archivo digital titulado “010 APERTURA DE INVESTIGACION”.República de Colombia Rama Judicial
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- En memorial del 16 de octubre de 202 47, se recibió comunicación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja, en el que remitió informe del
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- En memorial del 16 de octubre de 202 47, se recibió comunicación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja, en el que remitió informe del trámite adelantado conforme a los factores de riesgo psicosocial señalado en la Resolu ción 2764 de 2022, para los periodos en los que la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL fungió como directora de la entidad.
- El 22 de octubre siguiente 8, se allegó oficio del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, en el cual, certificó que hasta el 17 de ese mes, de parte del Comité anterior , sólo se encontraron dos quejas presentadas en contra de la investigada:
- En oficios del 26 de noviembre9 y 2 de diciembre de 2024 10, la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Tunja , remitió certificado de nomb ramiento y posesión de la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, en calidad de Directora Ejecut iva Seccional de Administración Judicial de Tunja, junto con los referidos actos y la constancia de los salarios recibidos por la referida empleada judicial en el ejercicio del cargo.
7 Archivos digitales titulados “015 RtaOficioSj.46568-GABD-InformeDireccionEjecutivaSeccTunja” y “ 016 AnexosInformeDireccionEjecutivaSeccTunja” 8 Archivo digital titulado “018 RtaOficioSj.46569-GABD-InformeComitedeConvivenciaLaboral”.
AnexosInformeDireccionEjecutivaSeccTunja” 8 Archivo digital titulado “018 RtaOficioSj.46569-GABD-InformeComitedeConvivenciaLaboral”. 9 Archivo digital titulado “019 RtaOficioSj.53856-GABD--Calidades-DatosparaNotificacion”. 10 Archivo digital titulado “023 RtaComplementariaOficioSj.46553-GABD--Salarios”.República de Colombia Rama Judicial
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- Mediante memorial del 13 de diciembre de 2024, se recibió poder enviad o por el abogado Camilo Andrés García Gil para representar a la investigada en el presente asunto ; sin embargo, en escrito del 13 de enero de 2025 , el referido profe sional del derecho renunció a su mandato11.
- Se aport aron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación del 17 de enero de 2025, donde se registra que la invest igada no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes12.
3. Por medio de auto del 5 de mayo de 202513, se dispuso escuchar a la disciplinable en versión libre, para lo cual , se fijó el 29 de mayo siguiente.
4. Llegada la fecha de la diligencia 14, se hizo pres ente el abogado Carlos Alberto Torres Ruíz , quien allegó poder otorgado por la
la disciplinable en versión libre, para lo cual , se fijó el 29 de mayo siguiente.
4. Llegada la fecha de la diligencia 14, se hizo pres ente el abogado Carlos Alberto Torres Ruíz , quien allegó poder otorgado por la disciplinable para que ejerciera su representación en el presente proceso15. En la misma audiencia, le fue reconocida personería judicial para actuar y, posteriormente, el togado manifestó que su representada deseaba rendir su versión libre por escrito, por lo cual , se dio por terminada la referida diligencia.
11 Archivos digitales titulados “027 Memorial-PODERAbogado.pdf” y “028 RenunciaPoderAbogado”. 12 Archivos digitales titulados “029 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ” y “ 030 CertificadoAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria.pdf”. 13 Archivo digital titulado “033 DILIGENCIA”. 14 Archivo digital titulado “042 AudienciaVersionLibre_29_May_2025-11001080200020230091800”. 15 Archivo digital titulado “040 Memorial-AportaPoderAbogado”.República de Colombia Rama Judicial
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5. Mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2025 16, el apoderado de la in vestigada remitió escrito de versión libre de la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, en el que la
disciplinable manifestó lo siguiente:
apoderado de la in vestigada remitió escrito de versión libre de la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, en el que la disciplinable manifestó lo siguiente:
Señaló que, dada la evidente indeterminación de lo narrado en el escrito presentado como queja, no resultaba fácil referirse a lo allí expuesto. Explicó que en dicho documento, no se precisó quiénes habrían sido los presuntos afectados, no se indic ó ninguna fecha con creta y tampoco existía claridad respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Adujo que el escrito mezclaba elementos orientados a expresar malestar hacia su gestión como Directora de la Seccional de Tunja con párrafos dedicados a afectar su bu en nombre y lesionar su dignidad personal, al punto que descalificaban su condición médica o su calidad profesional y capacidad cognitiva, sin ningún fundamento.
En cuanto a las presuntas múltiples llamadas telefónicas por fuera del horario laboral, la investigada señaló que desde el 28 de julio de 2021, en su condición de Directora Seccional de Tunja, expidió la Circular DESAJTUC2114, en la cual , se ordenó que las comunicaciones electrónicas o telefónicas relacionadas con funciones públicas se remitieran únicamente dentro del horario laboral. A firmó que dicha instrucción fue reiterada en la Circular DESAJTUC23-41 del 28 de agosto de 2023. Junto con su escrito, allegó copia de ambas circulares y solicitó que se tuvieran como prueba dentro de la actuación y resaltó que la queja anónima ni siquiera hacía referencia a tales documentos.
de ambas circulares y solicitó que se tuvieran como prueba dentro de la actuación y resaltó que la queja anónima ni siquiera hacía referencia a tales documentos.
Respecto del señalamiento sobre supuestas reuniones diarias para denigra r de los servidores, la disciplina ble sostuvo que tal hecho jamás ocurrió. Indicó que las reuniones mixtas y virtuales eran necesarias dada la distribución territorial de la Seccional (Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal), se desarrollaban con metodología de trabajo definida, orden del día y horario establecido, y siemp re se levantaban actas en cumplimiento del Sistema de Control Interno y que en ninguna de estas se advirtió algún impase como lo fue descrito en la queja . Como ejemplo, allegó el acta de la reunión virtual del 15 de septiembre de 2023, cuyo tema fue la ejecución presupuestal.
En relación con el cuestionamiento sobre los movimientos de personal y las presuntas renuncias, la disciplinada informó que existían dos casos que
16 Archivos digitales titulados “043 Memorial -VersionLibreEscritaDraAngelaHernandezSandoval” y “ 044 AnexosVersionLibreEscrita”.República de Colombia Rama Judicial
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concluyeron con decl araciones de insubsistencia debidamente motivadas y justificadas: el señor Jorge Armando Rodríguez González, declarado
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concluyeron con decl araciones de insubsistencia debidamente motivadas y justificadas: el señor Jorge Armando Rodríguez González, declarado insubsistente por incumplimientos reiterados en 2021, y la señora Amelia Sandoval Fonseca, declarada insubsistente en 2022 por deficienci as en el cumplimiento de funciones contractuales y administrati vas. Adujo que ambas resoluciones, se expidieron en cumplimiento de la Constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales, sin haber sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción contenciosa.
Finalmente, resaltó que la Seccional presentaba graves problemas estructurales que la obligaron a adoptar planes de choque, reasignar funciones, optimizar tiempos de servicio y formular estrategias de gestión. Reconoció que estas medidas pudieron g enerar inconformidad en algunos servidores, pero reiteró que no constituyeron actos de acoso laboral.
Por otra parte, informó en el proceso No. 110010802000 2024 00810 00 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la investigó por hechos que guardaban similitud con el presente asunto y precisó que en esa oportunid ad se resolvió terminar la actuación disciplinaria en su contra mediante auto del 19 de marzo de 2025 , lo cual , demostraba que lo que realmente ocurría era que la institución se encontraba en u n contexto institucional crítico y no en conductas personales de acoso laboral.
Indicó que, al asumir la Dirección Seccional, recibió una entidad con graves deficiencias estructurales, evidenciadas en hallazgos de la Contraloría General
conductas personales de acoso laboral.
Indicó que, al asumir la Dirección Seccional, recibió una entidad con graves deficiencias estructurales, evidenciadas en hallazgos de la Contraloría General desde 2017 ; particularmente, en materia de gestión documental. Para enfrentar est a situación, expidió la Resolución DESAJTUO20 -1111 de 2020, mediante la cual , adoptó un plan de choque con asignación nominal de responsabilidades.
Resaltó que, en la decisión mencionada la Comisión Nacional concluyó que las tensiones con algunos servidor es obedecieron a factores exógenos: incremento de cargas laborales, falta de personal, fallas en el aplicativo Efinómina y metas operativas exigentes. Señaló que las exigencias que impartía res pondían a necesidades institucionales, se dirigían de manera general a todo el equipo y no constituían trato persecutorio o diferenciado.
Adicionalmente, se refirió al acta del Comité Directivo del 15 de septiembre de 2023, en el que se solicitó un estudi o de cargas laborales y provisión de personal de apoyo . Por otr o lado , afirmó que durante la investigación de la Comisión, fue objeto de declaraciones injuriosas y calumniosas, razón por la cual, formuló denuncia penal contra una de las testigos y preparab a acciones en contra de otras. Reiteró que siempre había cumplido sus funciones enRepública de Colombia Rama Judicial
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estricto apego a la Constitución y la ley, y mantenía un trato respetuoso hacia los servidores públicos. Por otra parte, se refirió a la presentación de quejas anónimas. Manifestó que el tratamiento legal y jurisprudencial de este tipo de quejas impedía dar curso a escritos carentes de fundamento. Recordó que las Leyes 24 de 1992, 190 de 1995 y 962 de 2005 prohibier on admitir quejas anónimas salvo que se acreditara sumariamente la veracidad de los hechos o que se identificaran con claridad los sujetos afectados.
Precisó que tales requisitos no se cumplían en e ste caso, pues el escrito genitor carecía de datos de tie mpo, lugar y sujetos, y el acervo probatorio recaudado no con firmaba los hechos denunciados. Señaló que el Comité de Convivencia había cerrado una averiguación por falta de ratificación y había remitido otra a la Procuraduría, que finalmente fue resuelta p or la Comisión Nacional en el auto previamente mencionado.
Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según la cual , los anónimos no constituyen prueba por sí mismos y solo pueden servir como punto de partida cuando están ac ompañados de elementos que permitan inferir su veracidad. Además, afirmó que este tipo de escritos dificultaban su derecho de defensa y evidenciaba n la intención de afectar su nombre y dignidad.
servir como punto de partida cuando están ac ompañados de elementos que permitan inferir su veracidad. Además, afirmó que este tipo de escritos dificultaban su derecho de defensa y evidenciaba n la intención de afectar su nombre y dignidad.
6. Mediante correo del 24 de junio de 2025 17, el apoderado de l a disciplinable remitió copia de la denuncia presentada por la doctora HERNÁNDEZ SANDOVAL contra Dora Liliana Rojas Monroy y Paola Alexandra Cepeda Molano por los delitos de falso testimonio y calumnia.
7. En consideración a lo expuesto, en auto del 14 de agosto de 202518, se ordenó incorporar dentro del presente asunt o el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL, en su calidad de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, radicado bajo el No. 110010802000202400810 00, que se encontraba en archivo, para que
17 Archivos digitales titulados “051 RtaOficio SJ_ 30714_MPHC CopiaExpediente” y “026 ConstanciaEntregaNotificacionSJ42423DLH”. 18 Archivo digital titulado “049 AUTO DE IMPULSO”.República de Colombia Rama Judicial
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obrara dentro de las diligencias como prueba trasladada, lo cual , tuvo cumplimiento el 22 de agosto siguiente19.
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obrara dentro de las diligencias como prueba trasladada, lo cual , tuvo cumplimiento el 22 de agosto siguiente19.
8. El 26 del mismo mes y año las diligencias pasaron al despacho.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Magistrada es competent e para instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Directores Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en lo s preceptos 11220 (numeral 3°), 11621 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201922 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación23.
Lo anterior, en la medida en que los referidos directores cumple n con la categoría, prerrogativa y/o remuneración de los funcionarios enunciados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
Al respecto, en providencia profe rida el 23 de marzo de 2023 dentro del expediente No. 110010802000202200296 00 24, esta Corporación desarrolló la competencia de la Comisión para conocer en primera
19 Archivos digitales titulados “046 OFICIO – CORREOl” y “047 ANEXOS – CORREO”. 20 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA
19 Archivos digitales titulados “046 OFICIO – CORREOl” y “047 ANEXOS – CORREO”. 20 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 21 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 22 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 23 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los pr ocesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 24 M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.República de Colombia Rama Judicial
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instancia sobre procesos iniciados en contra del director ejecutivo de administración judicial y los directores seccionales de la administración judicial.
En particular, indicó que, los empleados judiciales que ostentaban la categoría, prerrogativas y/o remuneración de los funcionarios referidos en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 199 6, eran sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de primera instancia, como ocurría en relación con los directores
en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 199 6, eran sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de primera instancia, como ocurría en relación con los directores seccionales de administración judicial, empleados con la categoría de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos del artículo 103 ibidem.
Resaltó que en sentencia C -037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, La Corte Constitucional no desarrolló ningún argumento en contra de la definición de competencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en ese momento Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) investigara en primera instancia al director ejecutivo de administración judicial, pues la Corte con claridad p recisó que, si bien tenía los beneficios laborales y prerrogativas de magistrad o de alta corte, no gozaba de fuero constitucional. En ese sentido, su investigación y juzgamiento le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que tenía jerarquía igual o superior a la de los empleados y funcionarios de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Conforme con lo anterior, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía competencia para investigar en sede deRepública de Colombia Rama Judicial
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primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial
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primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial.
Caso Concreto. El motivo de inconformidad anónima formulado en contra de la doctora ÁNGELA HERNÁNDEZ SANDOVAL , en su condición de Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, se centró en reprochar los siguientes hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral: (i) deficiente gestión administrativa, pues se acusó a la directora de “acabar” con la Dirección Seccional de Tunja por carecer de conocimiento de los procesos y generar confusión en las diferentes áreas de la entidad; (ii) convocar a servidores de manera presencial o virtual para gritar, humillar y maltratar, lo cual , habría ocasion ado afectaciones de salud como fibromialgia o depresión en los diferentes servidores; (iii) realizaba múltiples llamadas en horarios no laborales, lo que constituí a una vulneración del derecho a la desconexión ; (iv) aun cuando se le presentaban trabajos bi en realizados, los descalificaba, impartía directrices erradas y ocasionaba que los empleados adoptaran medidas de autoprotección , como no contestarle o simplemente guardar silencio ; (v) se le atribuyó gritar, desmotivar, confundir, expulsar a personas de su despacho y golpear puertas y, por miedo a represalias, algunos servidores no acudían a los comités de convivencia.
Ahora bien, al realizar un análisis comparativo entre los hechos
expulsar a personas de su despacho y golpear puertas y, por miedo a represalias, algunos servidores no acudían a los comités de convivencia.
Ahora bien, al realizar un análisis comparativo entre los hechos materia de la presente actuación y , lo decidido por esta Com isión en auto del 19 de marzo de 2025, dentro del radicado 11001080200020240081000, se advierte que el núcleo de la queja es sustancialmente similar.República de Colombia Rama Judicial
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En efecto, el referido proceso tuvo su origen en una queja presentada por María Consuelo Salgado Blanco, en la que , entre otros hechos, denunció que la doctora HERNÁNDEZ SANDOVAL realizaba reuniones supuestamente utilizadas para hostigar , gritar a los empleados, descalificar su trabajo y generar un ambiente de presión laboral percibido como acoso. En esa oportunidad, esta Comisión concluyó, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, que tales percepciones se encontraban influ encias por sesgos cognitivos que amplificaban el impacto emocional de los comportamientos, sin que ello implicara per se la existencia de una falta disciplinaria.
Adicionalmente, la Comisión señaló expresamente que no todo malestar subjetivo o incomodidad laboral es sinónimo de acoso disciplinariamente sancionable, pues para que se configure una falta
Adicionalmente, la Comisión señaló expresamente que no todo malestar subjetivo o incomodidad laboral es sinónimo de acoso disciplinariamente sancionable, pues para que se configure una falta se requiere demostrar la c oncurrencia de el ementos objetivos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Destacó que, aunque existieran manifestaciones de inconformidad respecto de la gestión administrativa, ello no implicaba automáticamente un trato persecutorio ni desobligante hacia los empleados.
Precisó que, con base en pruebas testimoniales y documentales, se advertía que la responsabilidad disciplinaria de la directora no se encontraba comprometida, pues no se acreditaba un comportamiento reiterado y doloso dirigido a hosti gar a sus subalte rnos. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existía mérito jurídico para continuar con la actuación, lo que llevó a disponer la terminación y el archivo de las diligencias.República de Colombia Rama Judicial
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En ese sentido, la valoración efectuada en 2025 constituye un parámetro d e análisis que debe guiar el presente asunto en consideración a que los hechos denunciados son de la misma naturaleza: reuniones percibidas como hostiles, gritos, descalificación del trabajo de los funcionarios, llamadas fuera del horario de trabajo y un ambiente laboral interpretado como persecutorio.
Ahora bien, al confrontar los hechos relatados en la queja que dio
naturaleza: reuniones percibidas como hostiles, gritos, descalificación del trabajo de los funcionarios, llamadas fuera del horario de trabajo y un ambiente laboral interpretado como persecutorio.
Ahora bien, al confrontar los hechos relatados en la queja que dio origen a esta actuación, con las consideraciones contenidas en el auto de 19 de marzo de 2025, se advierte una coincidencia sustancial en el núcleo de las denuncias.
En efecto, en el caso actual, se alegó que la directora convocaba a casi todos los servidores en su despacho o mediante Teams, con el único fin de gritar, h umillar y maltratar, ocasionando incluso afectac
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