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CNDJ - F11001080200020230092000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230092000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 005 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación previa adelantada contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA , en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- De conformidad con lo ordenado en la sentencia del 22 de febrero de 20231, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia del doctor Omar Ángel Mejía Amador, dispuso compulsa de copias contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA en su calidad de MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , para que se investigue su actuación irregular por

1 Archivo digital “Oficio 47265Compulsa de Copias Comision Nacional de Disciplina (96676)” alojado en la carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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cuanto se incurrió en error al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones al interior del proceso No. 66001310500420180050902.

Al respecto, en dicha decisión se refirió que: “En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, adicionó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Prot ección S.A., por tal motivo ordenó girar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora , junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de diner o que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados , luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada , la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico , al menos en los términos en que fue proferida la decisión. (…)

provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico , al menos en los términos en que fue proferida la decisión. (…) De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno , resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuic io o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple.”2 (Negrilla por fuera del texto)

En virtud de lo anteriormente expuesto , se ordenó la expedición de copias en contra de la doctora HOYOS SEPÚLVEDA, con el fin de que esta Comisión investigue su presunta actuación irregular. Determinación que se basa en el hecho de que Colpensiones carecía de interés económico para recurrir, al no existir condena que pecuniariamente la perjudicara.

2.- El presente asunto fue asignado al magistrado ponente según acta

2 Visible a Folio 4 al 6 del a rchivo digital “Oficio 47265Compulsa de Copias Comision Nacional de Disciplina (96676)” alojado en la carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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(96676)” alojado en la carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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del 29 de agosto de 2023 3, quien, en auto del 22 de enero de 2025, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2 019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA , en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 4.

3.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante Oficio 31 del 11 de febrero de 2025 5, remitió informe del trámite impartido al recurso extraordinario de casación que interpuso Colpensiones contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, en el marco del proceso radicado bajo el No. 66001310500420180050902, así como la copia de los mismos.

4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en Oficio OSG – 638 del 11 de febrero de 202 5, emitió copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento de la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA , en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 6.

5.- La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, a través de correo electrónico del 1 4 de febrero de 202 5 informó de los salarios devengados por la doctora OLGA LUCÍA HOYOS

5.- La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, a través de correo electrónico del 1 4 de febrero de 202 5 informó de los salarios devengados por la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para el año 20227.

Asimismo, remitió certificado laboral precisando el cargo en el desempeño de sus funciones, teléfono y correo electrónico consignados en su hoja de vida8.

3 Archivo digital “02 11001080200020230092000 ACTA”. 4 Archivo digital “06 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA”. 5 Archivo digital “10 RtaSJ 03427 YJSG SalaLaboralPereira”. 6 Archivo digital “13 AnexoRtaSJ 03428 YJSG CalidadCorte”. 7 Archivo digital “15AnexoRtaSJ 03429 YJSG SalariosPereira”. 8 Archivo digital “Certificado Laboral Olga Lucía Hoyos Sepúlveda”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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6.- Mediante correo electrónico del 28 de febrero de 202 59, l a magistrada investigada presentó versión libre frente a los hechos en que ha podido inc urrir en falta disciplinaria. Frente a lo anterior, ostentó:

“1. La concesión del recurso extraordinario de casación a favor de Colpensiones ocurrió el 29 de agosto de 2022 y se dio en el marco de los procesos de ineficacia de afiliación pensional al régi men de

ostentó:

“1. La concesión del recurso extraordinario de casación a favor de Colpensiones ocurrió el 29 de agosto de 2022 y se dio en el marco de los procesos de ineficacia de afiliación pensional al régi men de ahorro individual con solidaridad.

2. La decisión que proferí en sala mayoritaria en conjunto con el Magistrado Julio César Salazar Muñoz se dio bajo al amparo de una decisión proferida por mi superior funcional Sala Laboral de la Corte

Suprema de Justicia en AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

En dicha decisión el citado magistrado explicó que los procesos de ineficacia de forma general contenían pretensiones de orden declarativo, y por ello, el interés para recurrir se circunscribía al propósito ulterior que se desprendía de ellos, como era alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, de ahí que para establecer el interés para recurrir en casación se podía derivar de tal finalidad, esto es, de alcanzar la prestación vitalicia a partir de la expectativa de vida de la parte demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

Además, en la decisión que se consideró equivocada se hizo alusión al salvamento de voto de Luis Benedicto Herrera Díaz y Jorge Lui s Quiroz Alemán al auto AL2749 de 2021, en el que planteaban su disidencia sobre las formas en que se estaba analizando el interés jurídico para recurrir de las administradoras pensionales.

El recuento anterior se realiza únicamente para explicitar que l a decisión que se consideró equivocada se fundamentó en el pensamiento que algunos magistrados de la Sala Laboral de la Corte

jurídico para recurrir de las administradoras pensionales.

El recuento anterior se realiza únicamente para explicitar que l a decisión que se consideró equivocada se fundamentó en el pensamiento que algunos magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia habían esbozado en oportunidades anteriores.

No obstante, a partir del momento en que la Sala Laboral de la C orte Suprema de Justicia comenzó a inadmitir los recursos extraordinarios de casación que había concedido, di inicio a variar mi postura para acatar íntegramente el análisis que realiza la Corte Suprema en torno al interés para recurrir en casación en esta clase de asuntos.” 10

7.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes

9 Archivo digital “19 CorreoMemorialDisciplinadaHoyosSepulveda”. 10 Visible a Folio 2 del a rchivo digital “VERSION LIBRE – DISCIPLINARIO equivocacion” alojado en la carpeta “20 AnexoMemorialDisciplinada”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 6 de marzo de 2025, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades11.

8.- Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria12.

8.- Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación contra la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

11 Archivo digital “21 AntecedentesProcuraduria” y “22 AntecedentesRama”. 12 Archivo digital “23 CursanProcesos”. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro

anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinari a, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con l o previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuen cia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuen cia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De la inculpada.

De conformidad con lo manifestado en la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria objeto de la pr esente actuación disciplinaria es la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA , en su condición de magistrada de la Sala

15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial ) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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Laboral del Tribunal Superior de Pereira , quien concedió el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral No. 66001310500420180050902 promovido por Martha Lucía Salazar Villegas contra Colpensiones y otros. 3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem17, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En relación al asunto que nos ocupa , según se estableció en precedencia, fue recibida en este Despacho compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la funcionaria OLGA LUC ÍA HOYOS SEPÚLVEDA en su calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra la funcionaria OLGA LUC ÍA HOYOS SEPÚLVEDA en su calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto incurrió en un presunto desacierto al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones en el marco del proceso No. 66001310500420180050902.

17Aplicables a e ste caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de la doctora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA , en el trámite del proceso disciplinario de la referencia, en lo pertinente a es te investigativo, para de esta manera confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados al infolio, se encuentra la decisión emitida el 22 de febrero de 2023 por el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Omar Ángel Mejía Amador. En dicha providencia, se resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Omar Ángel Mejía Amador. En dicha providencia, se resolvió inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la decisión proferida el 6 de julio de 2022, conforme a las siguientes consideraciones:

“En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, adicionó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., por tal motivo ordenó girar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la act ora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos. Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden.” 18 -Negrilla por fuera del texto originalSobre la evaluación del interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación, el Honorable Tribunal rememoró que única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, las cuales son determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no en otras hipotéticas que crea

exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, las cuales son determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no en otras hipotéticas que crea

18 Visible a Folio 4 del a rchivo digital “Oficio 47265Compulsa de Copias Comision Nacional de Disciplina (96676)” alojado en la carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación. Al respecto, acotó:

“De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir . Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuic io o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. ” 19 -Negrilla por fuera del texto original”

Así las cosas, Colpensiones en su calidad de recurrente en casación, únicamente estaba obligado a aceptar el traslado de la afiliada, recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y proceder a su validación sin interrupción. En tal virtud, la Sala de Casación concluyó que la magistrada HOYOS SEPÚLVEDA incurrió en un yerro al conceder el recurso referido, habida cuenta de que la condena

a su validación sin interrupción. En tal virtud, la Sala de Casación concluyó que la magistrada HOYOS SEPÚLVEDA incurrió en un yerro al conceder el recurso referido, habida cuenta de que la condena impuesta no perjudicaba pecuniariamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, circunstancia que determinaba la ausencia del interés económico para recurrir.

Sin perjuicio de lo anterior, al continuar con el análisis de las pruebas aportadas al plenario, esta Sala Dual debe advertir, que pese a haberse proferido decisión en la cual la funcionaria investigada concedió el recur so de casación no siendo procedente el mismo, tal disposición se dio bajo el amparo de una decisión proferida por su superior funcional, esto es, en providencia AL1237 -2018 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En dicha decisión, el magistra do Gerardo Botero Zuluaga sostuvo lo siguiente:

19 Visible a Folio 6 del a rchivo digital “Oficio 47265Compulsa de Copias Comision Nacional de Disciplina (96676)” alojado en la carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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“(…) debe recordarse que en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del interés económico también ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la

que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.

En consecuencia, y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Ci rcuito de Pasto, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al emitir sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el juzgado, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, por lo qu e el agravio que le causó al recurrente el proveído del Tribunal, se concreta única y exclusivamente a las condenas que había proferido el primer sentenciador y que fueron revocadas por el sentenciador de alzada, para en su lugar absolver, esto es, los ordenamientos hechos con ocasión de la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual, que consistieron básicamente en que PORVENIR debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por el demandante en su cuenta individual, junto con los rendimientos financieros, y por ende la recuperación del régimen de transición.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales y morales que se pretendieron con la demanda inicial, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico del recurrente, por cuanto el juez de primera instancia absolvió de

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales y morales que se pretendieron con la demanda inicial, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico del recurrente, por cuanto el juez de primera instancia absolvió de ellos, sin que la decisión en ese puntual aspecto hubiera sido impugnada por la parte actora.

En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la nulidad del traslado del régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida , con los requisitos que tales normativas disponen.

(…)

Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico del demandante , tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del trasladoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00 Funcionarios

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al RAIS para recuperar la transición.” 20 -Negrilla por fuera del texto original”

Luego entonces, el auto del 29 de agosto de 2022 por el cual la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA concedió el medio

original”

Luego entonces, el auto del 29 de agosto de 2022 por el cual la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA concedió el medio extraordinario de impugnación a Colpensiones, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, toda vez que la operadora judicial fundamentó su decisión en la postura adoptada en ese momento por su superior funcional.

Consideraciones que se advierten debidamente fundamentadas en el análisis de la situ ación fáctica, lo que llevó a la disciplinable a adoptar su decisión en ejercicio de su autonomía funcional, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho en su actuar. En efecto, su postura respecto a la ineficacia del traslado de afiliados desde las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) a Colpensiones , se sustentó en la posición adoptada por el Alto Tribunal en decisión judicial previa.

Así las cosas, en casos como estos, considera esta Colegiatura que la autonomía funcional debe respetarse, pues la valoración e interpretación normativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva a una vía de hecho, sino una decisión en derecho, empero, no se comparta por los sujetos procesales o llegue a revocarse por el superior funcional, bajo u na interpretación normativa diferente.

En efecto, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (21 de marzo de 2018). Sentencia AL1237 -2018.

judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se

20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (21 de marzo de 2018). Sentencia AL1237 -2018.

Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300920 00

Funcionarios

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ha denominad o vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Sobre la autonomía funcional de antaño , ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C417 de 1993:

“(…) Es necesario advertir, por otra parte , que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la just icia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

atribuciones, la competente para imponer la sanción es la just icia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T -571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos:

“(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de

unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoídoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No.

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