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CNDJ - F11001080200020230094300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230094300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación disciplinari a adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ , en calidad de MAGISTRADO

DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOYACÁ.

HECHOS

1.- Mediante compulsa de copias ordenada por esta Comisión en providencia del 16 de agosto de 2023 1 al interior del proceso disciplinario No. 15001110200020180079501, se ordenó investigar a los m agistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá que conocieron del citado expediente, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el impulso del referido investigativo. Lo anterior, por cuanto acaeció la

1 Con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Aprobada en Acta No. 63 del 16 de agosto de

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caducidad de la acción disciplinaria frente a la presunta actuación contraria a derecho del fiscal investigado, Elberth Pineda Gutiérrez2.

2.- El conocimiento de las presentes dili gencias fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 1 de septiembre de 20233.

3.- Por Auto del 22 de enero de 2025 , atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ , en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por la presunta mora en que pudo incurrir en el impulso del proceso No. 15001110200020180079501, lo que derivó en la declaratoria de la caducidad de la acción disciplinaria4.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

3.1.- La Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió informe detallado del trámite que se adelantó en el proceso disciplina rio No. 15001110200020180079501 y el enlace de este para su consulta. Adicionalmente, indicó que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ asumió la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el año 2018 y hasta mayo de 2020; luego, en el año 2022

OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ asumió la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el año 2018 y hasta mayo de 2020; luego, en el año 2022 volvió a asumir la presidencia, pero esta vez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá.

A su vez, informó los permisos y demás situaciones administrativas concedidas al doctor CARREÑO HERN ÁNDEZ para los años 2018 a 20235.

2 Documento 05 Carpeta segunda instancia Archivo 01 “01 QUEJA”- expediente digital. 3 Archivo No. 02 – expediente digital. 4 Archivo 06expediente digital. 5 Archivos 10 y 11 – expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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3.2.- La Presidencia de esta Comisión allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión d el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judici al de Boyacá ; asimismo, el certificado de tiempo de servicios, e informó los permisos e incapacidades que le fueron concedidos. Finalmente, reportó sus datos de contacto6.

3.3.- Mediante Oficio No. UDAE025-1060 del 14 de marzo de 2025 , la Unidad de Desar rollo y Análisis Estadístico División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura remitió los

3.3.- Mediante Oficio No. UDAE025-1060 del 14 de marzo de 2025 , la Unidad de Desar rollo y Análisis Estadístico División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura remitió los formularios reportados por el Despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ para el per íodo comprendido entre el julio de 2018 y junio de 2023.

Además, reportó en una tabla la estadística de gestión judicial de l Despacho 001, para los períodos comprendidos entre los años 2018 a 2022 y enero a junio de 2023 , de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU . Finalmente, informó las medidas de descongestión adoptadas entre agosto de 2018 a mayo de 20237.

3.4.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de l funcionario investigado , expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Proc uraduría General de la Nación , en fecha 19 de marzo de 2025 , donde consta que no registra sanciones disciplinarias8.

3.5.- Obra a su vez, constancia secretarial del 19 de marzo de 2025 , en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró

6 Archivos 12 y 13 – expediente digital. 7 Archivos 17 y 18 expediente digital. 8 Archivos 19 y 20 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones

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que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ , en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá9.

4.- Por Constancia Secretarial del 19 de marzo de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia10.

5.- Mediante Constancia Secretarial del 24 de abril de 202511, se allegó memorial presentado el 21 de marzo del mismo año por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, donde rindió versión libre, en el que sostuvo, en esencia, que superó problemas de salud que lo llevaron a una falla sistémica, varias intervenciones quirú rgicas y hospitalizaciones en cuidados intensivos e incapacidades laborales, así: del 11 de febrero al 16 de junio de 2021, 8 al 21 de octubre de 2021 y 1 a 18 de marzo de 2022.

Además, que con motivo de la pandemia y por su edad, no se permitió su ingreso al despacho, razón por la cual debía cumplir sus funciones desde el lugar de su residencia, y a pesar de los requerimientos que elevó a la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Tunja, a través de oficios de 18 de junio, 7, 22 y 27 de julio de 2020, respectivamente, y 30 de junio de 2021, no se le suministró durante

Tunja, a través de oficios de 18 de junio, 7, 22 y 27 de julio de 2020, respectivamente, y 30 de junio de 2021, no se le suministró durante dicho lapso el soporte logístico requerido y necesario para llevar a cabo sus funciones.

Agregó que, tampoco se le suministró un scanner que solicitó desde marzo de 2020, y solo hasta el 22 de julio de 2021 se le facilitó, sin ser

9 Archivo 21 expediente digital. 10 Archivo 22 expediente digital. 11 Archivo 24 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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el más idóneo para digitalizar expedientes voluminosos con varios cuadernos anexos, lo que obstaculizó el funcionamiento del despacho, puesto que no era posible digitalizar un expediente que en pr omedio constaba de cien (100) folios, con un celular. Y que, por si fuera poco, y en virtud del trámite de la virtualidad, las actuaciones se carga ban al aplicativo OneDrive, lo que conlleva ba además de la respectiva digitalización del proceso, el contar c on servicio de internet de banda ancha, inexistente para la época de los hechos; y que la Unión Temporal CSJNX -DF, contratada para subir las actuaciones al aplicativo OneDrive no lo hizo, de suerte que correspondió a los empleados del despacho la obligació n de cargar los audios de los procesos.

Resaltó que, en promedio cada proceso tenía entre 3 y 4 audiencias, y que los equipos del despacho no tenían unidad de CD, y a pesar que

empleados del despacho la obligació n de cargar los audios de los procesos.

Resaltó que, en promedio cada proceso tenía entre 3 y 4 audiencias, y que los equipos del despacho no tenían unidad de CD, y a pesar que se solicitó dicha unidad, en forma reiterada, no fue suministrada, motivo por la cual se adquirió dicho elemento por el Auxiliar del Despacho para así poder cargar las múltiples audiencias, pero, ante las falencias del servicio de internet que tenía la Rama Judicial, dicha labor requería entre 6 y 8 horas, es decir, toda una jornada laboral, tiempo valioso que se podía haber dedicado a las restantes labores del despacho.

Precisó que, “trabajó en las noches e incluso días de fiesta para evacuar y superar el colapso funcional por la inmensa carga laboral asignada sin el soporte logíst ico necesario que debía dar el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 257 C.P., para asumir la misión de administrar justicia jurisdiccional disciplinaria ”. Agregó que , para el 25 de agosto de 2022, tramitó y terminó “570 procesos más que el otro desp acho existente para la época de los hechos objeto de investigación, diferencia sustancial además que el suscrito recibió para el año 20 21, 448 expedientes, mientras que al otro despacho le fueron asignados 270, EN SUMA UNAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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DIFERENCIA DE 170 procesos más pa ra mí por reparto. En efecto, esta

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DIFERENCIA DE 170 procesos más pa ra mí por reparto. En efecto, esta Corporación tenía para el 25 de agosto de 2022, 3.990 procesos. El despacho a mi cargo 1.710 expedientes y el otro despacho 2.280”.

Señaló que se presentó suspensión de términos entre el 16 de marzo y 1 de julio de 2020, debido a la emergencia del Covid -19, luego de lo cual informó en una tabla los procesos recibidos y evacuados desde la fecha en que asumió como titular del Despacho 01 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y ahora Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá , para indicar que su rendimiento laboral había sido del 96,8%.

Consideró que su función ha bía tenido “pasión, compromiso y amor por la misión de administrar justicia disciplinaria ”, tanto más cuando asumió de su propio peculio lo necesario para alquilar un computador, comprar otro junto con dos bibliotecas y pagar la “ mano de obra y materiales para el arreglo de mi despacho y el del Auxiliar”.

Relató que la jurisdicción de su Sala comprendía dos departamentos, Boyacá y Casanare, tres (3) Distritos Judiciales (Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal), dieciocho (18) Circuitos Judiciales y ciento cuarenta y tres ( 143) municipios; que su planta de personal era nimia y se recibía más carg a laboral que otras jurisdicciones ( ordinaria y

Viterbo y Yopal), dieciocho (18) Circuitos Judiciales y ciento cuarenta y tres ( 143) municipios; que su planta de personal era nimia y se recibía más carg a laboral que otras jurisdicciones ( ordinaria y contencioso administrativo) e incluso de homólogas. Refirió que, para la administración de justicia en los Departamentos de Boyacá y Casanare se tenían veintiséis ( 26) magistrados para lo relacionado con la justicia ordinaria y contencioso administrativa, mientras para la jurisdiccional disciplinaria solo dos (2). En cuanto a empleados, dichas corporaciones tenían noventa y nueve ( 99) empleados y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria tenía cinco (5), luego de lo cual se comparóM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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con la planta de personal de la homóloga de Bogotá y otras autoridades.

Precisó que esta Comisión en diferentes providencias había destacado su desempeño funcional al tener en cuenta el Índice de Producción de Egresos por Años, por lo q ue rogó tener en cuenta tales decisiones.

Asimismo, hizo énfasis en las diferentes vicisitudes propias de cada proceso, como el tiempo invertido en diferentes audiencias de Ley 1123 de 2007, que solo se contaba con un empleado de planta , el incremento de los respectivos autos de sustanciación que requería citar a los investigados, Ministerios Públicos y quejosos con suficiente tiempo de antelación, sumado a la carencia de personal en los

incremento de los respectivos autos de sustanciación que requería citar a los investigados, Ministerios Públicos y quejosos con suficiente tiempo de antelación, sumado a la carencia de personal en los despachos y en secretaria. Adicional a los asuntos regulados por la s Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011, acciones de tutela, hábeas corpus, conflictos de competencia, cumplimiento de comisiones, resolución de derechos de petición, complejidad de los procesos a cargo y rendir estadísticas e informes.

Advirtió que pidió al Consejo Superior de la Judicatura y a su superior jerárquico -sin éxitola creación de otros cargos; seguidamente, trajo a colación su productividad funcional desde el año 2001 hasta el 2023.

Finalmente, pidió proceder al archivo de la actuación con soporte en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y concordantes, para lo cual allegó senda documental para que fuera tenida como prueba y como soporte de todo su dicho12.

12 Archivos 23 y 24expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto

la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 20 16, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 20 16, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (p arcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajust e institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el

decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, con formada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.291.194, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ; quien conoció del proceso disciplinario No. 15001110200020180079501, adelantado contra el fiscal Elberth Pineda Gutiérrez.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archiv o definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem17, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archi vo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine, se verifica la posible comisión de falta disciplinaria por parte del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , por la posible mora judicial en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el fiscal Elberth Pineda Gutiérrez , bajo el radicado No . 15001110200020180079501.

Lo anter ior, por cuanto habiendo conocido del proceso el 17 de agosto de 2018 fecha en la cual ingresó a su despacho por reparto, profirió decisión de terminación y archivo el 31 de mayo de 2023, por

Lo anter ior, por cuanto habiendo conocido del proceso el 17 de agosto de 2018 fecha en la cual ingresó a su despacho por reparto, profirió decisión de terminación y archivo el 31 de mayo de 2023, por haber acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria el día 20 de noviembre de 202218, al no haberse iniciado la investigación disciplinaria formal después de transcurridos más de

17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuale s se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 18 Pues, en el proceso de marras, el quejoso se dolía de lo acontecido en la audiencia del 21 de noviembre de 2017.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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cinco (5) años desde la fecha de los hechos disciplinariamente relevantes.

Previo a ocuparnos del caso de referen cia, para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado d e acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional19 ha fijado las circunstancias

procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional19 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mor a judicial injustificada 20. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual ver ificar la actuación del magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en el trámite del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si pudo incurrir en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor ; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra el proceso disciplinario No. 15001110200020180079501

19 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 20 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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seguido contra el fiscal Elberth Pineda Gutiérrez, del que se resalt an las siguientes actuaciones21:

FECHA ACTUACIÓN 17 agosto 2018 El proceso ingresó al despacho del magistrado CARREÑO HERNÁNDEZ. 1 febrero 2019 El magistrado profirió auto que ordenaba escuchar en declaración al señor Ricardo Adrián Rodríguez Morenoquejoso-, el día 20 de febrero de 2019. 20 febrero 2019 Diligencia de declaración jurada rendida por el quejoso. 27 febrero 2019 El proceso pasó al despacho con memorial suscrito por el quejoso en el que allegó documentos que soportaban su dicho. 31 mayo 2023 Decisión de terminación y archivo por haber acaecido la caducidad de la acción disciplinaria el día 20 de noviembre de 2022.

Así las cosas, del recuento procesal, se desprende que el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá , tuvo a cargo el asunto del 17 de agosto de 2018 , cuando fue recibido efectivamente por su Despacho, hasta el 20 de noviembre de 2022 data en la que se configu ró una causal objetiva de improcedibilidad, como fue la caducidad de la acción disciplinaria, evento ante el cual se dispuso la terminación anticipada del

su Despacho, hasta el 20 de noviembre de 2022 data en la que se configu ró una causal objetiva de improcedibilidad, como fue la caducidad de la acción disciplinaria, evento ante el cual se dispuso la terminación anticipada del proceso seguido en contra del fiscal Elberth Pineda Gutiérrez el 31 de mayo de 2023.

Atendiendo que en la compulsa de copias génesis de esta actuación se reprochó la posible omisión en darle impulso al proceso disciplinario con radicado No. 15001110200020180079501 por parte del magistrado sustanciador de primera instancia, en tanto, se configuró la caduc idad de la acción el 20 de noviembre de 2022, en consecuencia, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si en e l plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión de l funcionario investigado en su función judicial para continuars e con estas diligencias, o caso contrario, de

21 Archivo 11 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación.

Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “ mora jud icial”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 22, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el momento que tenía el investigado para decidir el recurso o proferir la decisión requerida, y el momento en que se inobservó el término.

Comisión en materia disciplinaria 22, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el momento que tenía el investigado para decidir el recurso o proferir la decisión requerida, y el momento en que se inobservó el término.

Para abordar el caso en concreto, es necesario señalar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, aplicable para la época de los hechos, establece:

“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En el caso de marras, se investigó la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el fiscal Elberth Pineda Gutiérrez en la audiencia de conciliación penal llevada a cabo el 21 de noviembre de 2017. Asimismo, se tiene que, para el 20 de noviembre de 2022 no se había realizado apertura de la investigación disciplinaria en su contra, atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo que conllevó a que acaeciera la caducidad de la acción disciplinaria. Así las cosas, el magistrado tuvo a su cargo el proceso por cuatro (4) años y 3 meses.

conllevó a que acaeciera la caducidad de la acción disciplinaria. Así las cosas, el magistrado tuvo a su cargo el proceso por cuatro (4) años y 3 meses.

Ahora bien, corresponde determinar los días laborados sobre los que

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300943 00 Funcionarios

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debe valorarse el período imputado de “mora judicial”, a partir de los días hábiles entre el 17 de agosto de 2018 y el 20 de noviembre de 2022, restando a dicho lapso: la vacancia judicial, así como los días en los que el funcionario no estuvo en servicio activo por alguna situación administrativa puntual, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de esta Corporación y la presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Veamos:

Período - año Días hábiles (descontada la vacancia judicial y la suspensión de términos) Situaciones administrativas Total días hábiles trabajados 17 de agosto 2018 al 20 noviembre 2022. 914 183 días (permisos, incapacidades y licencias23) 731

Con base en lo anterior, se estudiará la dilación presentada al interior del proceso No.15001110200020180079501, a fin de determinar si obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario

licencias23) 731

Con base en lo anterior, se estudiará la dilación presentada al interior del proceso No.15001110200020180079501, a fin de determinar si obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación. Los elementos de convicción aportados al dossier dan cuenta del hecho estructural de c ongestión judicial que afectaba a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, hecho que, en conjunto con otras situaciones, impidió al funcionario judicial iniciar la investigación disciplinaria antes de que se configurara el fenómeno de caduci dad. Esta situación, ha sido

23 El funcionario se encontró en comisión de servicios los días: 28, 29 y 30 de noviembre de 2018; 1, 2 y 3 de mayo de 2019 , 7 y 8 de noviembre de 2019 , 25 y 26 de noviembre de 2021 y , 22 y 23 de septiembre de 2022. Tuvo permisos concedidos el 19 octubre, 23 noviembre y 10 de diciembre de 2018; 15 de enero, 15 de marzo, 22 de a

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