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CNDJ - F11001080200020230095200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230095200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 22 de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 110010802000 2023 00952 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 16 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en instrucción – Recurso de Reposición

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de reposición interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2025, mediante la cual esta Corporación ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del do ctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias.

HECHOS

La actuación que hoy ocupa a esta Sala, tuvo su origen en el escrito de queja presentado por Leidy Johana Segura, en contra del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en el trámite de la acción de tutela identificada con radicado No

11001122400020230251400.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. NO. 11001080200020230095200

acción de tutela identificada con radicado No

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REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN – RECURSO DE REPOSICIÓN

2 ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 17 de febrero de 2025 se dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor FABIO DAVID BERNAL magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 1. La providencia fue notificada el 15 de mayo de 20252. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió los documentos que acreditan la calidad del doctor FABIO DAVID

BERNAL SUÁREZ3.

La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente digital e informe del trámite impar tido al proceso identificado con radicado No 110011224000202302514004. La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación remitieron los antecedentes del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, constatando la ausencia de los mismos5. El doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, presentó su versión libre de los hechos6. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante decisión proferida el 30 de julio de 2025 , esta Corporación ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenó el ARCHIVO

ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias.

1 Expediente digital:07 AUTO INVESTIGACIÓN 2 Expediente digital:25 SJ_16627_FAOMNotificacionDisc 3 Expediente digital:15 RepuestaOficioSJ_06075_FAOMcalidad-novedadlaboral 4 Expediente digital:23 RespuestaOficioSJ_15123_FAOM2areiteracioninforme-copia y 24 AnexoRespuestaOficioSJ_15123_FAOM2areiteracioninforme-copia 5 Expediente digital:27 AntecedentesCndjFABIODAVIDBERNALSUAREZ y 28 AntecedentesPgnFABIODAVIDBERNALSUAREZ 6 Expediente digital:32 Respuesta a Indagación Previa FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ y 33 Anexo Respuesta a Indagación Previa FABIO DAVID BERNAL SUÁREZCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 Lo anterior, por cuanto se verificó que, una ve z el magistrado avocó el conocimiento del asunto, adelantó las actuaciones pertinentes y profirió una decisión de fondo dentro de un término razonable. De igual forma, se constató que cumplió con sus funciones al remitir la providencia y el expediente a la Secretaría de la Corporación, con el fin de que se surtiera la respectiva notificación.

profirió una decisión de fondo dentro de un término razonable. De igual forma, se constató que cumplió con sus funciones al remitir la providencia y el expediente a la Secretaría de la Corporación, con el fin de que se surtiera la respectiva notificación. Aunque se advirtió la existencia de un error en la notificación del fallo y una falta de advertencia del mismo, tales circunstancias no podían ser atribuidas al magistrado, dado que correspondían a funciones propias de la Secretaría que escapan de su control directo. En consecuencia, los yerros u omisiones imputables a dicha dependencia no podían trasladarse al funcionario judicial ni justificar la formulación de reproche disciplinario en su contra, por exceder su órbita de control. En consecuencia, al no configurarse falta disciplinaria atribuible al magistrado, la Sala decretó la terminación y archivo de las diligencias.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Proferida la decisión 7, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados el magistrado investigado 8, el agente del Ministerio Público 9 y la quejosa 10 mediante correos electrónicos enviados el 14 de agosto de 2025, por lo que, encontrándose den tro del término correspondiente, el 19 de agosto de la misma anualidad 11, la señora Leidy Johana Segura, presentó recurso de reposición12.

En el escrito, la recurrente estableció que los jueces y magistrados tienen el deber de ejercer vigilancia judicial, lo cual implica no solo proferir decisiones, sino también garantizar la eficacia de las mismas.

7 Expediente digital:35 PROVIDENCIA 2023-00952-00 8 Expediente digital:37 DISCIPLINABLE

tienen el deber de ejercer vigilancia judicial, lo cual implica no solo proferir decisiones, sino también garantizar la eficacia de las mismas.

7 Expediente digital:35 PROVIDENCIA 2023-00952-00 8 Expediente digital:37 DISCIPLINABLE 9 Expediente digital:38 M PUBLICO 10 Expediente digital:36 QUEJOSO 11 Expediente digital:TRAZABILIDAD CORREO RECURSO 12 Expediente digital:40 Recurso ReposicionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 Por ello, afirmó que las notificaciones no pueden desligarse del despacho judicial. De igual manera señaló que la falta de notificación oportuna prolongó su estado de indefensión, configurando, a su juicio, una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Finalmente, reprochó la omisión de compulsar copias para que se investigara la eventual responsabilidad de los funcionarios d e la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer este asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en

Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° inciso 6° y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.

Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 13, para los procesos en los que no hubi ese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

13 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia ple na la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Marco normativo y conceptual. El artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 prevé la posibilidad de presentar recurso de reposición contra decisiones de terminación del procedimiento y archivo definitivo; norma que reza:

“ARTÍCULO 247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el tramite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Caso Concreto. La recurrente, manifiesta su inconformi dad con la decisión proferida por esta Corporación el 30 de julio de 2025, por medio de la cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot á y en consecuencia ordenó el ARCHIVO de las diligencias.

En ese sentido, se abordará el recurso interpuesto desde los tópicos que lo motivaron a saber:

Del deber del magistrado de verificar que se surtan las notificaciones.

Frente a lo expuesto por l a recurrente, resulta necesario precisar que esta Sala Dual ha sostenido de manera reiterada que las actuaciones a cargo del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la

notificaciones.

Frente a lo expuesto por l a recurrente, resulta necesario precisar que esta Sala Dual ha sostenido de manera reiterada que las actuaciones a cargo del doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, son relativas a la motivación, susta nciación y firma de los autos y sentencias que le corresponde emitir dentro de los asuntos puestos en su conocimiento. Por tanto, corresponde a la Secretaría de la Corporación dar cumplimiento a las órdenes contenidas en dichas providencias, particularmente en lo relacionado con la práctica de las notificaciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Con fundamento en lo anterior, de presentarse una ausencia en la notificación a la quejosa, la misma debe ser atribuida a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá y no al magistrado, pues, co mo se advirtió, el funcionario no es el llamado a dar cumplimiento a las ordenes emitidas en sus diferentes pronunciamientos.

En este orden, no es de recibo lo sostenido por la recurrente en cuanto a que el magistrado debía asumir la vigilancia directa de las notificaciones, toda vez que, si bien ostenta la calidad de titular del despacho, no por esto le son atribuibles todas las conductas de los empleados. En este caso, se evidencia que las funciones relacionadas con las notificaciones corresponden a la S ecretaría, lo que excluye la posibilidad de reproche disciplinario en cabeza del magistrado, por

despacho, no por esto le son atribuibles todas las conductas de los empleados. En este caso, se evidencia que las funciones relacionadas con las notificaciones corresponden a la S ecretaría, lo que excluye la posibilidad de reproche disciplinario en cabeza del magistrado, por encontrarse por fuera de su órbita de control.

De la presunta vulneración del derecho al acceso a la justicia por la falta de notificación oportuna.

Anota esta Sala que, una vez notificada la decisión del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvió negar el amparo constitucional, la providencia fue debidamente impugnada y, resuelta el 11 de abril de 2024 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que decidió “CONFIRMAR el fallo del 8 de agosto de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por LEIDY JOHANA SEGURA VACA”.

En ese sentido, no es de recibo el argumento de la recurrente, toda vez que no se advierte que la supuesta irregularidad hubiera generado un estado de indefensión ni configurada vulneración alguna al derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, se evidencia que la decisiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 fue susceptible de impugnación y el rec urso fue tramitado y resuelto en debida forma.

En consecuencia, no resulta posible predicar que la notificación irregular haya prolongado un estado de indefensión o afectado su

7 fue susceptible de impugnación y el rec urso fue tramitado y resuelto en debida forma.

En consecuencia, no resulta posible predicar que la notificación irregular haya prolongado un estado de indefensión o afectado su derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando sus pretensiones fueron desestimadas en sede constitucional.

De la omisión de compulsar copias. Se precisa que la decisión recurrida se centró en la actuación del magistrado investigado y a la valoración de las eventuales faltas que, en el marco de sus funciones, hubiere podido cometer. En ese sentido, la Sala analizó su comportamiento y adoptó la decisión correspondiente. Ahora, si bien no se dispuso la compulsa de copias con el fin de que se investigara la conducta de los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, debe recordarse a la recurrente que cuenta con la facultad de presentar la respectiva queja disciplinaria, con el fin de que se adelante el trámite pertinente respecto de dichos empleados. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 30 de julio de 2025, mediante la cual esta Corporación ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de l doctor FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SUÁREZ, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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