CNDJ - F11001080200020230101200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230101200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301012 00 Aprobado según Act a de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación dis ciplinaria adelantada contra los doctores ANA
TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, SANDRA SOFÍA CHACÓN
JIMÉNEZ, en calidad de MAGISTRADAS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ , en calidad de
MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE LA GUAJIRA.
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1.- Mediante compulsa de copias ordenada por esta Comisión en providencia del 13 de julio de 2023 1 al interior del proceso disciplinario No. 44001110200020180011401, se ordenó in vestigar a los m agistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira que conocieron del citado expediente, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del investigativo, que conllevó a decretar la prescripción de la acción disciplinaria2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira que conocieron del citado expediente, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del investigativo, que conllevó a decretar la prescripción de la acción disciplinaria2.
2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 14 de septiembre de 20233.
3.- Por Auto del 22 de enero de 2025 , atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ , en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el impulso del proceso No. 44001110200020180011401, lo que derivó en la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria4.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
3.1.- El Área de Ta lento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha -La Guajira remitió informe de los conceptos salariales y deducciones expedidos por los aplicativos Kactus y Efinomina de los magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, y allegó certificación donde consta la vinculación de los magistrados, indicando el tiempo de servicio y sus
RODRÍGUEZ, SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, y allegó certificación donde consta la vinculación de los magistrados, indicando el tiempo de servicio y sus
1 Con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Aprobada en Acta No. 052 del 13 de julio de 2023. 2 Documento 05 Archivo 01 “QUEJA”- expediente digital. 3 Archivo No. 02 – expediente digital. 4 Archivo 06expediente digital.Página 3 | 23
datos de contacto5.
3.2.- El Secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira remitió informe detallado del trámite que se adelantó en el proceso disciplinario No. 44001110200020180011400 y el enlace de este para su consulta. Adicionalmente, indicó que el doctor JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ asumió la presidencia de la C orporación en el año 2021, y que durante los años 2020 a 2023 no se adoptaron medidas de descongestión6.
3.3.- La Presidencia de esta Comisión allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión d e los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍG UEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, y de JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira ; asimismo, el certificado de tiempo de
de la Judicatura de La Guajira, y de JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira ; asimismo, el certificado de tiempo de servicios, e informó los permisos e incapacidades que le fueron concedidos. Finalmente, reportó sus datos de contacto7. 3.4.- Mediante Oficio No. UDAE025-1100 del 20 de marzo de 2025 , la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadís tico División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura remitió los formularios reportados por los despachos de los doctores SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ para el per íodo comprendido entre el 13 de enero y 26 de noviembre de 2020, y 26 de noviembre de 2020 al 31 de marzo de 2023, respectivamente.
Además, reportó en una tabla la estadística de gestión judicial de l Despacho 002, para los períodos comprendidos entre los años 2020 a 2022 y enero a marzo de 2023, de conformidad con los cortes oficiales
5 Archivos 11 y 12 -expediente digital. 6 Archivos 13 y 14 – expediente digital. 7 Archivos 15 y 16 – expediente digital.Página 4 | 23
del SIERJU . Finalmente, informó que no hubo medidas de descongestión adoptadas para los años 2020 a 20238.
3.5.- La doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ allegó memorial en el que rindió versión libre, en el que manifestó, entre
descongestión adoptadas para los años 2020 a 20238.
3.5.- La doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ allegó memorial en el que rindió versión libre, en el que manifestó, entre otras, que a partir del 13 de enero de 2020 dejó de ocupar el cargo de magistrada de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira, por lo que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción a su favor; además, prec isó que no tuvo ninguna actuación dilatoria en el proceso de marras9.
3.6.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados , expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procur aduría General de la Nación , en fecha 4 de abril de 2025 , donde consta que no registran sanciones disciplinarias10.
3.7.- Obra a su vez, constancia secretarial del 4 de abril de 2025 , en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira ; y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira11.
Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira ; y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira11.
4.- Por Constancia Secretar ial del 4 de abril de 2025 , el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia12.
8 Archivos 22 y 23 expediente digital. 9 Archivos 24 y 25 – expediente digital. 10 Archivos 27 y 28 expediente digital. 11 Archivo 29 expediente digital. 12 Archivo 30-expediente digital.Página 5 | 23
5.- Por Constancia Secretarial del 8 de mayo de 2025, pasó al despacho memorial presentado por el doctor JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, mediante el cual rindi ó versión libre, en el que sostuvo, en esencia, que el proceso disciplinario No. 44001110200020180011401 inició en el año 2018, antes de que asumiera como titular del Despacho 02, toda vez que él se posesionó el 26 de noviembre de 2020, por lo que cualquie r demora con antelación a dicha data no le era atribuible.
Luego, anexó una tabla con una breve reseña de las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, para indicar que conoció del proceso el 23 de junio de 2021, y su última actuación fue el 20 de abril de 2023, cuando concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.
Manifestó que la demora en el proceso se debió a factores exógenos, por lo que no había ilicitud sustancial. Advirtió que para el mes de
de 2023, cuando concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.
Manifestó que la demora en el proceso se debió a factores exógenos, por lo que no había ilicitud sustancial. Advirtió que para el mes de noviembre de 2020 y hasta e nero de 2024, la planta de personal del despacho estaba compuesta únicamente por el magistrado titular y un cargo de auxiliar judicial. Y que, en similares condiciones, hasta mediados del año 2022 la Secretaría judicial estaba conformada por sólo tres ( 3) empleados: el Secretario, la Oficial mayor y el Citador; que se encontraban al servicio de los dos despachos que conformaban esa Seccional.
Agregó que, el 27 de noviembre de 2020, su predecesora le hizo entrega del informe de gestión en el que le fue repo rtada la programación de audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento de los procesos disciplinarios contra abogados, las cuales conllevaban tiempo y esfuerzo para su estudio, preparación y celebración.
Señaló que, p ara la fecha de corte del informe de entrega del cargo,Página 6 | 23
su predecesora reportó un avance del 55,34% en la digitalización de los expedientes físicos, al tiempo que se hizo la claridad que ese cálculo era sobre el número de procesos, sin perjuicio que un mismo proceso estuviera conformado por un número plural de cuadernos que acrecentaban el volumen de archivos que debían ser escaneados. Por lo tanto, a su llegada al despacho, un poco menos de la mitad de los expedientes estaban pendientes de digitalizar, y esa actividad demandaba cuidado, a tención y tiempo; amén que por parte del
lo tanto, a su llegada al despacho, un poco menos de la mitad de los expedientes estaban pendientes de digitalizar, y esa actividad demandaba cuidado, a tención y tiempo; amén que por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira periódicamente se requerían informes sobre los avances logrados.
Precisó que esa tarea de digitalización se hacía por los mismos empleados, ya que, aunque se anunció que se haría una contratación para que personal técnico efectuara esa labor, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira sólo recibió esa visita y asistencia en el año 2024.
Indicó que, a demás de la dirección del despacho, le correspondió asumir funciones como Presidente de la Seccional Disciplinaria desde que se posesionó en el cargo, hasta principios del año 2022, al igual que ejerció como Vicepresidente durante todo el año 20 23; por lo tanto, se realizaron labores de recepción de quejas, informes, compulsa de copias y direccionamiento del reparto; rendir informes en el marco de las acciones de tutela; atender peticiones de los sujetos procesales, usuarios externos y dependenci as administrativas, y que según el reglamento interno, no había ni hay compensación alguna en el reparto para la atención de la presidencia.
También fu e designado como miembro de la Comisión Interinstitucional, debiendo asistir periódicamente a las reuni ones que se convocaban. Según el mismo informe de gestión, a corte del día 25 de ese mismoPágina 7 | 23
mes y año el inventario de procesos (sin decisión de fondo y en trámite
se convocaban. Según el mismo informe de gestión, a corte del día 25 de ese mismoPágina 7 | 23
mes y año el inventario de procesos (sin decisión de fondo y en trámite posterior) era de 493, y al menos 174 procesos se encontraban al despacho. De esa cantidad, 66 estaban pendientes de calificación jurídica provisional, 2 pendientes de decisión sobre la existencia de temeridad y 39 para sentencia. Desde finales de noviembre de 2020 se inició la verificación del inventario recibido y el diseño de estrategias para identificar cuáles eran los procesos más urgentes bien porque estuvieran próximos a prescribir, porque tenían quejoso, por su relevancia temática o complejidad.
Uno de los objetivos propuestos durante el primer año de trabajo, fue evacuar todos los proce sos que estuvieran al despacho para emitir sentencia, lo cual se logró en gran medida, al punto que , de los treinta y nueve ( 39) procesos entregados por su antecesora en ese estado, se evacuaron veinte cuatro ( 24) sentencias, como consta ba en los reportes estadísticos del SIERJU y en la matriz de las salas de decisión. Destacó que proferir una sentencia, demanda ba mayor esfuerzo y cuidado en el estudio del expediente y en la elaboración de la providencia misma.
Hizo la relación de los procesos que había a delantado durante los años 2021 a 2023, y resaltó que e l buen rendimiento procurado fue a tal punto que durante tres (3) años consecutivos el despacho 02 logró ocupar uno de los tres (3) primeros lugares de entre los despachos de
años 2021 a 2023, y resaltó que e l buen rendimiento procurado fue a tal punto que durante tres (3) años consecutivos el despacho 02 logró ocupar uno de los tres (3) primeros lugares de entre los despachos de la Comisión Nacional y Com isiones Seccionales del país, por el índice de evacuación que calcula ba la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Allegó captura de pantalla en el que consta que el proceso disciplinario No. 44001110200020180011401 no estaba escaneado, por lo que fue necesaria su digitalización, y el proceso se encontraba en etapa de investigación ampliada. A su vez, manifestó que no podía perderse de vista que no era el único proceso disciplinario activo registrado quePágina 8 | 23
cursaba contra el juez Daza Hernández (y precisó unos catorce (14) procesos en los que este figuraba como disciplinable), cuyos radicados en al menos doce (12), eran más antiguos que el que originó la presente investigación disciplinaria, y que diez (10) de ellos se encontraban al despacho para adoptar decisión de evaluación, mientras que el 2018-00114 se encontraba en la secretaría.
Hizo el análisis de estadísticas, y advirtió que al despacho ingresaban constantemente asuntos para evacuar, pendientes de decision es de trámite y de fondo, de respuesta a peticiones, de rendir informes; sin perjuicio de lo que pudiera estar ya al despacho por haber ingresado en los meses anteriores. También realizó el análisis de los períodos en los que tuvo el proceso al despacho y explicó porque se presentó la demora en emitir las decisiones correspondientes en cada etapa
perjuicio de lo que pudiera estar ya al despacho por haber ingresado en los meses anteriores. También realizó el análisis de los períodos en los que tuvo el proceso al despacho y explicó porque se presentó la demora en emitir las decisiones correspondientes en cada etapa procesal, y señaló:
“(…) En ese orden de acontecimientos, salvo mejor criterio encuentro que si bien es cierto que existieron dos períodos de retardo efectivo du rante el trámite que estuvo a mi cargo; por un lado, advierto que el tiempo transcurrido no fue exagerado en contraste con que siendo el suscrito un titular nobel tuve que enfrentar un despacho congestionado que no se compadecía con la reducida planta de p ersonal; y que pese a ello procuré disminuir la carga de procesos, tratando de reportar un buen rendimiento; y de otra parte, son estas mismas razones las que servirían de fundamento para considerar justificada la mora, conforme a la jurisprudencia en esa materia. Téngase en cuenta además que de los cinco años que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria, este funcionario fue el que finalmente logró adoptar la decisión que puso fin al proceso”.
Por lo tanto, concluyó que la mora judicial predi cable en el proceso de marras se debió a:
✓ “La excesiva carga laboral que recibí al asumir la titularidad del despacho, y la que tenía la secretaría en la medida en que dos despachos producíanPágina 9 | 23
decisiones al tiempo.
✓ El sistema de turnos, porque al recibir el cargo se reportó un inventario de procesos con radicaciones muy antiguas, un número importante de ellos los
decisiones al tiempo.
✓ El sistema de turnos, porque al recibir el cargo se reportó un inventario de procesos con radicaciones muy antiguas, un número importante de ellos los encontré al despacho pendiente de decisión de fondo, sumándose a ello los casos que fueron ingresando para diversos trámites.
✓ La atención de procesos que por disposición legal tiene prelación como las acciones constitucionales que se tuvieron a cargo hasta finales de 2021.
✓ Las situaciones administrativas distintas del servicio activo, consistentes en la vacancia judicial, los permisos autoriz ados al suscrito y las comisiones de servicio concedidas para asistir a los encuentros de la jurisdicción disciplinaria.
✓ La incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, por el tiempo que le tomaba al compañero de sala estudiar la cantida d de proyectos radicados por el despacho.
✓ La efectiva producción de decisiones, porque en todos los períodos analizados, el número de decisiones de fondo emitidas divididas entre el número de días efectivamente laborados arrojan un poco más de una providencia diaria, que según la jurisprudencia6 “es suficiente para entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada
✓ Todos estos factores se deben apreciar bajo la óptica de la evidencia que enseña que el suscrito ha procurado imprimir dilige ncia en el cumplimiento de su función como director del despacho”.
Finalmente, allegó los documentos que soportaban su dicho13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
13 Archivos 31 y 32expediente digital.Página 10 | 23
Finalmente, allegó los documentos que soportaban su dicho13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
13 Archivos 31 y 32expediente digital.Página 10 | 23
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de s ustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independe ncia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia rea lizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad
14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 11 | 23
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 11 | 23
de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS B ECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De los inculpados.
Esta Comisión pudo establecer, d e las prueba s recaudadas, que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son los doctores ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.441.320, y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.837 .737, en calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira ; y JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No.9.104.169, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de La Guajira; quienes conocieron del proceso disciplinario No.
identificado con la cédula de ciudadanía No.9.104.169, en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de La Guajira; quienes conocieron del proceso disciplinario No. 44001110200020180011401, adelantado contra el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, Juez Promiscuo Municipal de Urumita.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 2 50 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en elPágina 12 | 23
mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conduc ta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
En el caso sub examine, se verifica la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los doctor es ANA TULIA LAMBO GLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
disciplinaria por parte de los doctor es ANA TULIA LAMBO GLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira , y de JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ , en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira , por la posible mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández, Juez Promiscuo Municipal de Urumita, bajo el radicado No . 44001110200020180011401; pues habiendo conocido del proceso el 26 de abril de 2018 fecha en la cual ingresó al despacho de la seccional , sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 202 3, cuando se encontraba ad-portas de operar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.
18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.Página 13 | 23
Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los
fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional19 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 20. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exis ta un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Así las cosas, conf orme los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ conoció del proceso de marras del 26 de abril de 2018 hasta el 13 de enero de 2020 , fecha en la cual renunció al cargo de magistrada en propiedad; luego, la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ se posesionó a partir de dicha data, y conoció del proceso No. 201 800114, hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual renunció, y luego el doctor JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ asumió el cargo desde dicha data y profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, al interior del proceso de marras21.
De manera que, como quiera que se evidencia que la actuación
desde dicha data y profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, al interior del proceso de marras21.
De manera que, como quiera que se evidencia que la actuación respecto de la magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ en
19 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 20 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018. 21 Documento “DESAJRIO25-365 Respuesta Oficio S.J. -03798-YJSG” archivo 12 – expediente digital.Página 14 | 23
el asunto de marras se podía analizar hasta la fecha en la cual conoció del proceso, esto es, hasta el 13 de enero de 2020; y que desde dicha data a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, es inminente que por haber acaecido el fenómeno de la prescripción no pueda emitirse pronunciamiento frente a l a actuación desplegada por dicha disciplinable.
Pues bien, se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Quiere decir lo anterior que, al tenor del mencionado canon, el Estado ha perdido la competencia para seguir su trámite, por cuanto a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de la conducta reprochada - 13 de enero de 2025.
anterior que, al tenor del mencionado canon, el Estado ha perdido la competencia para seguir su trámite, por cuanto a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de la conducta reprochada - 13 de enero de 2025.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código Gene ral Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, se debe declarar la extinción de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la doctora ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y por ende, aplicar el artículo 209 de laPágina 15 | 23
Ley 1952 de 2019, y en ese orden, la terminación de las diligencias a su favor.
Entonces, el análisis de la posible mora ju dicial en el proceso disciplinario No. 44001110200020180011401 seguirá únicamente
Ley 1952 de 2019, y en ese orden, la terminación de las diligencias a su favor.
Entonces, el análisis de la posible mora ju dicial en el proceso disciplinario No. 44001110200020180011401 seguirá únicamente respecto de los magistrados SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ y
JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ.
Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verif icar la actuación de los magistrados disciplinables en el trámite del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, par
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