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CNDJ - F11001080200020230102200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230102200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 02 de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202301022 00

Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 04 de la misma fecha.

Referencia: funcionarios en etapa de instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación previa seguida contra el FISCAL 1° DELEGADO ANTE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

HECHOS La presente actuación se originó a partir de las quejas1 presentadas por Celia Piedad Vidal , contra el FISCAL 1° DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY ÁN, por presuntas irregularidades en el trámite d el proceso identificado con radicado No 190016000703201500358, toda vez que, excedió el tiempo previsto para formular la acusación o solicitar la preclusión. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 9 de mayo de 2024 2, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos puestos en conocimiento por la secretaría de esta Comisión mediante constancia del 19 de febrero de

1 Archivos virtuales 001 QUEJACOMISION y Anexosimpedimento 2 Archivo virtual 011 AUTO POR LOS MISMOS HECHOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. FUNCIONARIO EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN– SALA INSTRUCCIÓN

2 2024, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos señalados guardaban relación con los hechos materia de estudio. Asimismo, e l 14 de febrero de 2025 3, se dispuso indagación previa

contra el FISCAL 1° DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

Se allegó copia digital del expediente identificado con radicado No 190016000703201500358, asimismo, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay án rindió el respectivo informe de lo actuado. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conoce r del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta , sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama J udicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 2 9 de marzo del 2022, se instauró

modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 2 9 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 44para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asu nto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

3 Archivo virtual 009 2024-01288-00 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA

4. ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este períod o conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, m odificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los

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3 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROC ESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe u na causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo an terior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el FISCAL 1°

presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el FISCAL 1°

DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE POPAYÁN.

Caso Concreto. La quejosa aduce que el disciplinable en desarrollo d el trámite del proceso identificado con radicado No 190016000703201 500358,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 excedió el tiempo previsto para formular la acusación o solicitar la preclusión. Revisado el expediente se evidencia que se formuló imputación el 9 de junio de 20225, asimismo, se aprecia que el 30 de agosto de 2022 6, se radicó el escrito de acusac ión por parte de la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone:

5 Archivo virtual ActaPreliminaresDra.CeliaPiedaVidalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que

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5 “ARTÍCULO 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la p reclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados…” Con los datos analizados se logra demostrar que, luego de realizada la imputación dentro del proceso penal, pasaron 82 días calendario para que el fiscal del caso, radicara la solicitud de audiencia de formulación de acusación acompañada del respectivo escrito, es decir, no se superó el término establecido por la ley para dicho efecto. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta indagación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria , de tal suerte que, no se evidencia por parte de l sujeto disciplinable , una dilación injustificada en el trámite del proceso penal mencionado por la quejosa, toda vez que, como se evidenció, no transcurrió más del plazo legal para presentar el escrito de acusación y solicitar la respectiva audiencia. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de la funcionaria. De esta manera, se dispondrá el

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de la funcionaria. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor de l FISCAL 1° DELEGADO ANTE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

6 Archivo virtual 004Oficio 2022-156FiscalíaDelegadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de l FISCAL 1° DELEGADO ANTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY ÁN y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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