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CNDJ - F11001080200020230102400

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230102400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301024 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según act a No. 0 18 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a resolver el recurso de reposición propuesto por el quejoso LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ , contra la decisión emitida el 10 de julio de 2025 2, por cuyo medio se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del C ódigo General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2 Aprobada en sub-sala de instrucción No. 06, según acta No. 013 de la misma fecha.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301024 00

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magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

El 13 de septiembre de 2023, el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ presentó queja disciplinaria contra el magistrado al indicar que, “No Estoy de Acuerdo con el Archivo del Proceso Disciplinario de Radicado: 440012502 -000-2023-00098-00 seguido en Contra del Fiscal Local 02 de Fonseca la Guajira, Dr. Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo y Su Asistente (sic) la Dra. Elizabeth Daza Machuca, con Ponencia del HONORABLE MAGISTRADO , d e la COMISIÓN SECCIONAL de DISCIPLINA JUDICIAL de la GUAJIRA, Dr. JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ., quien PRESUNTAMENTE de manera IRREGULAR y CORRUPTA ha venido Archivando, Programado Audiencia de Incidente de Temeridad y Declarando Inhibitorio Todas las Quejas que he Instaurando (sic) con

quien PRESUNTAMENTE de manera IRREGULAR y CORRUPTA ha venido Archivando, Programado Audiencia de Incidente de Temeridad y Declarando Inhibitorio Todas las Quejas que he Instaurando (sic) con PRUEBAS CONTUNDENTES, además Describe y Argumenta Posiblemente de manera Falsa e Intimidante el DECESO de mi Hijo Menor de Edad, quien está VIVO, lo cual es Muy Preocupante en un ESTADO SOCIAL de DERECH, estás posibles Irregul aridades se puede Consultar y Verificar en la Base de Datos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, Por tal motivo les Solicito que se TOMEN TODAS las MEDIDAS NECESARIAS que en DERECHO CORRESPONDA y Dentro del Término Legal Instauro el Recurso de APELACIÓN ante Su Superior Jerárquico, porque el Fiscal Local 02 de Fonseca la Guajira, Dr. Álvaro Enrique Fontalvo Melgarejo y Su Asistente (sic), la Dra. Elizabeth Daza Machuca, Vulneraron Claramente el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL de PETICIÓN, ALUDIENDO y OMITIENDO un ACTO PROPIO de SUS FUNCIONES al No Notificarme Respuesta Dentro del TÉRMINO LEGAL del Derecho de Petición que les Instaure y/o Envié el día 16/03/2023 a las 9:28 a.m. de mi correo electrónico: lrparodi28@gmail.com a sus correosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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institucionales: alvaro.fontalvo@fiscalia.gov.co elizabeth.daza@ fiscalia.gov.co (…)”3.

Añadió que, como consecuencia de lo anterior, incurrió en actuaciones irregulares al respaldar el hecho de que el mencionado fiscal teniendo conocimiento de que la denuncia que presentó contra el señor José Daza Cobo, no fue extemporánea y así presentó la solic itud de preclusión del proceso penal de manera irregular para exonerar al agresor de los delitos de homicidio en grado de tentativa, daño en bien ajeno y amenazas , quien además era reincidente de otros delitos; sin que hasta es e momento se t uviera resultados, ni medidas contra el atacante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 20 de septiembre de 2023, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 15 de mayo de 2024, se dispuso la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir copia digital de las actuaciones surtidas al i nterior del proceso disciplinario No. 44001250200020230009800, con ocasión de la queja interpuesta por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, contra el Fiscal Local 2

de las actuaciones surtidas al i nterior del proceso disciplinario No. 44001250200020230009800, con ocasión de la queja interpuesta por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, contra el Fiscal Local 2 de Fonseca - La Guajira, en averiguación.

3.1. De la investigación disciplinaria No. 2023-00098.

3 Archivo “001QUEJA\QUEJAENELCUERPODELCORREO”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Analizada la información obtenida, se advirtió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, con ponencia del magistrado JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, mediante proveído d el 31 de agosto de 2023 4, dispuso ordenar la terminación del procedimiento en favor del Fiscal 2º Local de Fonseca –en averiguación–, y el consecuente archivo de las diligencias.

Lo anterior al considerar que, según la relación de procesos penales que había promovido el quejoso LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, “en el transcurso de los años por el deceso de su menor hijo, referenciados en el oficio 00225 del 09 de marzo de 2022 suscrito por la doctora Diana María Núñez Forero como directora Seccional de Fiscalías de La Guajira ”5, los procesos adelantados en la Fiscalía 2º Local de Fonseca, eran los siguientes: i) 442796001083202150048

por la doctora Diana María Núñez Forero como directora Seccional de Fiscalías de La Guajira ”5, los procesos adelantados en la Fiscalía 2º Local de Fonseca, eran los siguientes: i) 442796001083202150048 “Fiscal - Extinción de la acción penal por desistimiento ” del 28 de noviembre de 2022 y ii) 442796001083201800191 “Fiscal - Archivó por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pa sivo art. 79 C.P. ” del 13 de octubre de 2022.

Sumado a ello, advirtió que la Fiscalía 2ª Local de Fonseca, mediante oficio No. 22-400-214 del 2 de junio de 2023, en relación con la queja inicialmente propuesta el 13 de abril de 2023 por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ y sobre la notificación de las decisiones de archivo, proferidas el 13 de octubre y 28 de noviembre de 2022, explicó que:

“en el proceso con radicado No. 442796001083202150048, es preciso señalar que tal denuncia no fue instaurada por el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTINE (sic); dentro de la presente

4 Auto interlocutorio aprobado por acta de sala No. 19. 5 Archivo “ 10. AnexosRtaRespuestaOficioSJ19525 -JACA\44001250200020230009800\21Auto

Terminacion”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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investigación figura como Denunciante y víctima es el señor LUIS RAFAEL ACOSTA ACOSTA, y como indiciado el señor SANTIAGO RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales. Dentro de la presente investigación se procedió al archivo de las diligencias el día 28 de noviembre del 2022, toda vez que mediante llamada telefónica realizada a la víctima el día 25 de noviembre del mismo año a la víctima con el fin de saber si había asistido o no a la valoración médico legal, este manifiesta que desea DESISTIR de la acción penal. Por su parte el proceso con radicado No 4427960010832018 00191, se adelanta por el delito de INJURIAS Y CALUMNIAS donde la víctima dentro del mismo es la señora ODALIS SOFIA CUADRADO y el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTINREZ (sic) es el indiciado. Dentro de tales diligencias el día 26 septiembre del 2022 se recibe de la víctima oficio de desistimiento y con base en ello el día 13 de octubre del mismo año se realiza el archivo de las diligencias” (…) “los mismos no fue notificado por no tener la calidad de victima dentro de las investigaciones, por ello no es deber de la fiscalía realizar tal tramite”.

Igualmente, a partir de los documentos recaudados, la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de La Guajira, estableció que el 8 de

dentro de las investigaciones, por ello no es deber de la fiscalía realizar tal tramite”.

Igualmente, a partir de los documentos recaudados, la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de La Guajira, estableció que el 8 de marzo de 2018, la señora Odalis Sofía Cuadrado Pérez instauró denuncia por los delitos de injuria y calumnia, en contra del señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ correspondiéndole el Rad. 4427960 01083202150048, y el día 13 de octubre de 2022 la doctora Elizabeth Daza Machuca, en su condición de Fiscal 2º Local de Fonseca, emitió la orden de archivo por desistimiento de la señora Cuadrado Pérez6.

6 Archivo “10. AnexosRtaRespuestaOficioSJ19525-JACA\44001250200020230009800\ 14RtaFiscalia

NuC442796001083202150048”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sobre el proceso Rad. 442796001083201800191, notó que se tuvo como investigado al señor Santiago Ramírez, por el delito de lesiones personales; y figuraba como denunciante y víctima el señor Luis Rafael Acosta Acosta, quien tenía la dirección de correo electrónico lrparodi28@gmail.com, por lo tanto, determinó que el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, no tenía la calidad de denunciante, ni

Rafael Acosta Acosta, quien tenía la dirección de correo electrónico lrparodi28@gmail.com, por lo tanto, determinó que el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, no tenía la calidad de denunciante, ni víctima y tampoco era indiciado. Por lo que no resultaba exigible para el fiscal del caso, brindarle información, ni proporcionarle docume ntos sobre las actuaciones surtidas, ni las determinaciones adoptadas 7, al igual que, estaba acreditado que se enteró del estado de las noticias criminales por las que indagó.

Decisión que fue objeto de apelación por parte del quejoso, al encontrarse en d esacuerdo con la terminación del procedimiento, el cual interpuso y sustentó el 13 de septiembre de 2023, –mismo día en el que radicó la presente queja disciplinaria contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira –; el cual correspondió por reparto al despacho de la H. M agistrada Diana Marina Vélez Vásquez, bajo el radicado No. 440012502000202300098 01.

4. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO

La Sub-Sala de Instrucción No. 06 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante decisión aprobada en acta No. 013 del 10 de julio de 2025 8, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, al no advertir un actuar negligente ni omisivo por la parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, ni del encartado JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ , ya que apreci ó que la

disciplinario, al no advertir un actuar negligente ni omisivo por la parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, ni del encartado JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ , ya que apreci ó que la

7 Archivo “10. AnexosRtaRespuestaOficioSJ19525-JACA\44001250200020230009800\ 13RtaFsicalia Nuc442796001083201800191” 8 Aprobada por la sub-sala de instrucción No. 06.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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decisión adoptada el 31 de agosto de 2023 9 se realizó ajustada a derecho, sin que se evidenci ara ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal y sin menoscabo de los derechos fundamentales del fiscal investigado, y en particular del quejoso LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.

De otra parte, esa decisión que señaló caprichosa, se fundó en que no se cumplían las condiciones para que el fiscal debiera entregar copias de una actuación penal a una persona ajena a dicha actuación, al igual que estaba acreditado que el quejoso se enteró del estado de las noticias criminales por las que i ndagó, pues se ofreció respuesta a las peticiones de información del señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, aunado a que se ajustaba a derecho la decisión que

noticias criminales por las que i ndagó, pues se ofreció respuesta a las peticiones de información del señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, aunado a que se ajustaba a derecho la decisión que dispuso la orden de archivo , pues el investigado atendió de manera clara y completa las peticiones; además, sin omitir información, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

Mayor fuerza tom ó el argumento anterior, al tener en cuenta que el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ no soport ó jurídica, fáctica ni probatoriamente, las aparentes irregularidades relacionadas con la supuesta programación de audiencias de incidente de temeridad, ni del presunto inhibitorio u otras decisiones de archivo de “todas las quejas ” que dice haber instaurado , dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite abrir investigación disciplinaria.

En ese orden de ideas, esta Sala Dual compartió los argumentos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, al igual que

9 Auto interlocutorio aprobado por acta de sala No. 19.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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precisó que en el proceso penal son los intervinientes los que tienen derecho a la expedición de copias de los registros, y su conservación y archivo será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación

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precisó que en el proceso penal son los intervinientes los que tienen derecho a la expedición de copias de los registros, y su conservación y archivo será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 146 de la Ley 906 de 200410.

De igual manera, apreció una contradicción del quejoso, al afirmar que el mencionado fiscal Álvaro Enrique Fontalvo Melgar ejo, no le envió respuesta al derecho de petición que envió el día 16 de marzo de 2023 a las 9:28 a.m. desde su e-mail: lrparodi28@gmail.com, pues contrario a ello, se evidenci ó que el mismo se respondió mediante correo electrónico del 21 de abril de ese año, en el que se le indicó el estado actual de los procesos inactivos NUNC 4427960010832021 50048 y

442796001083201800191. Así mismo, al asegurar que aquellos procesos estuvieron a cargo del fiscal Fontalvo Melga rejo, cuando lo cierto es que su antecesora –la doctora Elizabeth Daza Machuca–, fue quien profirió las decisiones de archivo del 13 de octubre y 28 de noviembre de 202211.

De cualquier modo, determinar si el fiscal tenía o no, conocimiento de la oportuna presentación de la denuncia propuesta contra el señor José Daza Cobo, tampoco comprendía aspectos de relevancia disciplinaria, pues era facultativo del delegado de la fiscalía a cargo de la investigación, suplir o retirar la solicitud de preclusión al inte rior del

José Daza Cobo, tampoco comprendía aspectos de relevancia disciplinaria, pues era facultativo del delegado de la fiscalía a cargo de la investigación, suplir o retirar la solicitud de preclusión al inte rior del proceso penal No. 44279600108320215000400, ante el aporte adicional de documentación con la que no se contaba inicialmente, además, su retiro fue avalado por la Juez Primero Promiscuo

10 Ver, LIBRO I Disposiciones generales, TÍTULO IV Partes e intervinientes: el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el indiciado y su defensor, y las víctimas. 11 Archivos “ 10. AnexosRtaRespuestaOficioSJ19525 -JACA\44001250200020230009800\13Rta FsicaliaNuc442796001083201800191 y 14RtaFiscaliaNuC442796001083202150048”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Municipal de Fonseca en el desarrollo de la audiencia celebrada el día 17 de agosto de 202312, sin que se interpusiera recurso alguno.

Decisión que a su vez, compartió esta Corporación mediante proveído del 16 de noviembre de 2023 13, al resolver el recurso de apelación propuesto el mismo día en que presentó la queja el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, pues no se evidenció irregularidad alguna cometida por el Fiscal 2 Local de Fonseca, debido a que el

propuesto el mismo día en que presentó la queja el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, pues no se evidenció irregularidad alguna cometida por el Fiscal 2 Local de Fonseca, debido a que el trámite adelantado en las dos investigaciones se desplegó con el apego de la normatividad vigente, cumpliéndose las ri tualidades procesales en ambos escenarios.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante correo electrónico del 21 de julio de 2025, el ciudadano LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, estando en término propuso recurso de reposición contra la decisión emitida el 10 de julio de 202514, señalando que: “en mi Calidad de Quejoso, pongo en su Conocimiento que No estoy de acuerdo con el Archivo Posiblemente de manera irregular y Corrupta del Proceso Disciplinario Seguido al Dr. Jorge Rafael Isaza Jiménez, H. Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, según la Providencia de fecha 10/04/2025 Proceso de Radicación: 1100108020002023102400 por tal Motivo Dentro del TERMINO LEGAL instauro RECURSO de REPOSICIÓN y/o al que haya Lugar, porque Posiblemente no se V aloraron las Pruebas Aportadas y no se Garantizo el Debido Proceso, además TODOS los Procesos Disciplinarios que he instaurado con Pruebas Contundentes a las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial han venido Siendo Archivados o Resueltos como inhibitorio Posiblemente

12 Archivo “001 QUEJA\Screenshot_20230913-102102”.

a las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial han venido Siendo Archivados o Resueltos como inhibitorio Posiblemente

12 Archivo “001 QUEJA\Screenshot_20230913-102102”. 13 M.P. Dra. Diana Marina Vélez Vásquez. Aprobado según acta No. 91. 14 Aprobada en sub-sala de instrucción No. 06, según acta No. 013 de la misma fecha.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de manera irregular y Corrupta, Sigue siendo muy Preocupante y Sorprendente la Posible Red de Corrupcion y/o Complot Judicial que se ha venido presentando, que por mas que me Queje con Pruebas Contundentes No Pasa Absolutament e Nada...! Se le agradece la atención prestada, su pronta intervención y Respuesta”15.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y emplead os de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la

es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y emplead os de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala16.

6.2. Caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala Dual, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el recurrente, las cuales guardan relación con la indebida valoración probatoria y la aparente afectación al debido proceso, en virtud del cual se haya generado decisiones de terminación irregulares en otros proce sos disciplinarios

15 Archivo “21 TRAZABILIDAD CORREO”. 16 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por parte de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira.

Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado , es necesario referir que el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019 17,

Judicial de La Guajira.

Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado , es necesario referir que el artículo 159 de la Ley 1952 de 2019 17, establece que las pruebas deben al valorarse en conjunto bajo los criterios de la sana critica, siendo una labor que le corresponde de manera exclusiva al juez disciplinario, quien debe desarrollarla teniendo en consideración los hechos puestos en su conocimiento y verificar si las mimas conllevan a que la conducta encaje en la descripción de alguna de las faltas en la ley, situación que no puede ser influenciada por los intereses particulares del quejoso, pues afectaría la autonomía e independencia judicial , con el argumento de garantizar el debido proceso.

En tal medida, al observar la decisión que señala caprichosa, se aprecia que la misma se fundó en que no se cumplían las condiciones para que el fiscal debiera entregar copias de una actuación penal a una persona aje na a dicha actuación, al igual que se encontró acreditado que el quejoso se enteró del estado de las noticias criminales por las que indagó, pues el funcionario a cargo le ofreció respuesta a las peticiones de información del señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ, por lo que se ajustaba a derecho la decisión que dispuso la orden de archivo , ya que el investigado atendió de manera clara y completa las peticiones; además, sin omitir información, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, s ino en el marco de la legalidad.

17 Artículo 159 de la Ley 1952 de 2019. Apreciación Integral de las Pruebas. Las pruebas deberán

tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, s ino en el marco de la legalidad.

17 Artículo 159 de la Ley 1952 de 2019. Apreciación Integral de las Pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se

fundamenta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Frente a este argumento, también se evidencia que el señor LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente, las aparentes irregularidades relacionadas con la supuesta programación de audiencias de incidente de temeridad , ni del presunto inhibitorio u otras decisiones de archivo de “ todas las quejas” que dice haber instaurado , dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite abrir investigación disciplinaria.

De igual manera , tampoco son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que el fiscal incurrió en actuaciones irregulares , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contr ario, máxime que luego de examinar la decisión y el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.

decisión y el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.

En ese sentido, se advierte que la decisi ón objeto de censura no se observa arbitraria, ni irrazonable y obedece a la interpretación que del caso concreto efectu aron los funcionarios judiciales conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de recaudo, motivo por el cual su proceder no confi gura falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso iba dirigida a cuestionar la orden de archivo y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche en la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira con ponencia del doctor JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ, ya que para edificar una falta disciplinaria respecto de una decisión, es preciso que las co nsideraciones expuestas en laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las pruebas aportadas que realizaron los funcionarios, puedan ser el o rigen de un reclamo disciplinario, debido a que éste debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

interpretación de las pruebas aportadas que realizaron los funcionarios, puedan ser el o rigen de un reclamo disciplinario, debido a que éste debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

En ese orden de ideas , esta Sala Dual comparte l a valoración probatoria de la Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial de La Guajira, al igual que haber ordenado el archivo de la investigación ; adicionado a que en el proceso penal son los intervinientes los que tienen derecho a la expedición de copias de los registros, y su conservación y archivo será responsabilida d de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 146 de la Ley 906 de 200418.

Por esas razones, los suscritos magistrados consideraron que la s apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de archivo que adoptaron los funcionarios, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportaban reproche disciplinario alguno. En tal medida, no se acredita los elementos mínimos para disponer la revocatoria de la decisión y ordenar la apertura de investigación disciplinaria, pues no se advi erte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

18 Ver, LIBRO I Disposiciones generales, TÍ TULO IV Partes e intervinientes: el delegado de la

juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

18 Ver, LIBRO I Disposiciones generales, TÍ TULO IV Partes e intervinientes: el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el indiciado y su defensor, y las víctimas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202301024 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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En consecuencia, se mantendrá la decisión que dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 19 ante la imposibilidad de calificar la actuación disciplinaria con apertura de investigación, por cuanto la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que esta Sala Dual no repondrá la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitiv o de la actuación 20, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión

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