CNDJ - F11001080200020230109200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230109200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202301092 00 Aprobado según Acta de Sub Sa la de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la in vestigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER , con ocasión de la queja instaurada por l a señora SHIRLIS YOHANNA
GRIMALDO WILCHES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Arribó a e sta Corporación queja formulada por la señora SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES 1 contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA en su calidad de MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por las
1 Archivo digital “05092023 - DERECHO DE PETICION ADMINISTRATIVO - JUZGADO”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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presuntas irregularidades en que pudo incurrir al no reconocerla como
Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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presuntas irregularidades en que pudo incurrir al no reconocerla como demandante al igual que a su hija en la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 540013340009201600160012.
2. A través de acta de reparto del 5 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente3.
3. Por auto del 2 9 de enero de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑ ARANDA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER , se d ecretó la práctica de pruebas, las notificaciones a que hubiere lugar , y se dispuso remitir por competencia a la Defensoría del Pueblo la queja de que trataba la constancia secretarial de fecha 21 de mayo de 20244.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1.1. La Secretaría General del Consejo de Estado mediante correo electrónico de 7 de marzo de 2025 5, remitió copia de los actos de nombramiento y posesió n d el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 6, constancia de
2 Acción promovida por Carl os Edicson Zuluaga Giraldo, Juan Pablo Zuluaga Giraldo, María del
PEÑARANDA, en su calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER 6, constancia de
2 Acción promovida por Carl os Edicson Zuluaga Giraldo, Juan Pablo Zuluaga Giraldo, María del Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Shirlis Yohanna Grimaldo Wilches (en nombre propio y en representación. de sus menores hijos) contra la Nación - Ministerio De DefensaFiscalía General de la Nación - Rama Judicial 3 Archivo digital “002 11001080200020230109200 ACTA”. 4 Archivo digital “011 APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA”. 5 Archivo digital “017 RtaSJ_05450 CalidadConsejoE”. 6 Archivos digitales “Hernando Ayala - Nombramiento” y “ Hernando Ayala - Posesión” visible en la carpeta “018 AnexoRtaSJ_05450 CalidadConsejoE”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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servicios del mencionado funcionario 7 y los datos de contacto que figuran en su hoja de vida8.
1.2. Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 20259, se allegó oficio DESAJMAO25 -269 suscrito por el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander en el que se indicó la información de contacto del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , y remitió certificación de los servicios prestados en la Rama Judicial y los
Cúcuta-Norte de Santander en el que se indicó la información de contacto del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , y remitió certificación de los servicios prestados en la Rama Judicial y los salarios devengados como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS10.
1.3. Mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2025 11 el Juzgado 9 Administrati vo de Cúcuta remitió copia digitalizada del proceso de reparación directa No. 54001334000920160016000/0112, promovido por Carlos Edicson Zuluaga Giraldo, Juan Pablo Zuluaga Giraldo, María del Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Shirlis Yohanna Grimaldo Wilches (en nombre propio y en representación. de sus menores hijos) contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación en su trámite de primera y segunda instancia13.
Asimismo, allegó el h istorial de actuaciones judiciales que obran en el aplicativo “SAMAI” respecto del citado proceso.
7 Archivo digital “396 - Hernando Ayala Pe ñaranda” visible en la carpeta “ 018 AnexoRtaSJ_05450 CalidadConsejoE”. 8 Archivo digital “LCL 022 Respuesta a Oficio SJ - 05450 – YJSG, radicado 11001080200020230109200 (1)” visible en la carpeta “018 AnexoRtaSJ_05450 CalidadConsejoE”. 9 Archivo digital “019 RtaSJ_05455 SalariosNSantander”. 10 Archivo digital “DESAJCUO25-0257” visible en la carpeta “020 AnexoRtaSJ_05455 SalariosNSantander”.
9 Archivo digital “019 RtaSJ_05455 SalariosNSantander”. 10 Archivo digital “DESAJCUO25-0257” visible en la carpeta “020 AnexoRtaSJ_05455 SalariosNSantander”. 11 Archivo digital “025 ComplementoRtaSJ_05451_YJSG Juz09Cucuta”. 12 Archivo digital “LinkExp201600160-00” visible en la carpeta “026 ComplementoRtaSJ_05451 Juz09Cucuta”. 13 Archivo digital “Consulta Actauaciones SAMAI _ Proceso Judicial Segunda Instancia”y “Consulta Actauaciones SAMAI _ Proceso Judicial” visible en la carpeta “026 ComplementoRtaSJ_05451 Juz09Cucuta”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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1.4. Mediante correo electrónico de 3 de abril de 2025 14 el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA rindió versión libre por escrito e indicó qu e conoció del proceso de r eparación directa No. 54001334000920160016000/0115, en segunda instancia con oc asión de la apelación interpuesta por los demandados, por lo que procedió a realizar un recuento de cada una de las actuaciones que bajo su dirección se surtieron y allegó copia de algunas de ellas.
Refirió que el día 2 de agosto de 2023 en el asunto de autos profirió decisión de segunda instancia en la cual indicó que, pese a que en la sentencia objeto de alzada se había negado el reconocimiento y pago de perjuicios en favor de SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES y
decisión de segunda instancia en la cual indicó que, pese a que en la sentencia objeto de alzada se había negado el reconocimiento y pago de perjuicios en favor de SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES y Karen Andrea Zuluaga, este hecho por no haber sido objeto de reparo no se entraría a revisar.
Por tanto, solicitó que se archivara la actuación disciplinaria en su favor ya que resolvió en segunda instancia los recursos de apelación solo con fundamento en los argumentos esbozados por los recurrentes, esto es, la parte demandada16.
1.5. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión 17 y por la Procuraduría General de la
14 Archivo digital “028 AnexoMemorialDisciplinadoAyalaP”. 15 Promovido por Carlos Edicson Zuluaga Giraldo, Juan Pablo Zuluaga Giraldo, María del Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Shirlis Yohanna Grimaldo Wilches (en n ombre propio y en representación. de sus menores hijos) contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. 16 Archivos digitales “Respuesta Apertura Investigación Disciplinaria Rad. 2023 -01092-00”, “RAD. 009-160 DE 2016 R.D SENTENCIA MODIFICA EXCLUYENDO A LA POLICIA AJUSTA A LA JURISPRUDENCIA LA CONDENA” y “4_Autoresuelvec_06RAD00900160DE2016R_0_20250125101252863” visibles en la carpeta “028 AnexoMemorialDisciplinadoAyalaP”.
JURISPRUDENCIA LA CONDENA” y “4_Autoresuelvec_06RAD00900160DE2016R_0_20250125101252863” visibles en la carpeta “028 AnexoMemorialDisciplinadoAyalaP”. 17 Archivo digital “029 AntecedentesDisciplinariosRama”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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Nación18 en fecha 9 de abril de 2025, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
1.6. La Secretaría Judicial de esta Comisión expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación co ntra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Con sejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente
detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
18 Archivo digital “030 AntecedentesProcuraduria”. 19 Archivo digital “31 ConstanciaCursan202301047”. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 22 y C112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 7 34 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se esta bleció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad
entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se esta bleció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 209 4 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- Del inculpado.
De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas diligencias y la documental r ecaudada, se logró establecer
22 Corte Constitucion al, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de
dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parc ial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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plenamente que la actuación se dirige contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en su calidad de MAGISTRADO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Le y 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 24, procede el archivo def initivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la c onducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la c onducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
Según se indicó líneas atrás, l a señora SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES, deprecó se investigara al MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER , HERNANDO AYALA PEÑARANDA , por presuntamente incurrir en irregularidades al proferir el 27 de julio de 2023 fallo de segunda instancia al interior de la acción de reparación directa con radicado
24 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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No. 54001334000 92016001600125, mediante el cual se dispuso no reconocerla como demandante al igual que a su hija
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los
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No. 54001334000 92016001600125, mediante el cual se dispuso no reconocerla como demandante al igual que a su hija
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto del cuestionamiento de la quejosa, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de l doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER , o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deber es funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de estas; veamos:
De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta conoció en primera inst ancia del medio de control de reparación directa con radicado No. 5400133400092016001600126, y dictó sentencia el 19 de diciembre de 2018 en la cual resolvió27:
PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes Juan Pablo Zuluaga
Giraldo, Juan David Zuluaga Grimaldo, María Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Carlos Edicson Zuluaga Giraldo con motivo de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Juan Pablo Zuluaga Giraldo desde el 18 de enero
Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Carlos Edicson Zuluaga Giraldo con motivo de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Juan Pablo Zuluaga Giraldo desde el 18 de enero de 2012 hasta el 27 de agosto de 2013, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
25 Acción promovida por Carlos Edicson Zuluaga Giraldo, Juan Pablo Zuluaga Giraldo, María del Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Shirlis Yohanna Grimaldo Wilches (en nombre propio y en representación. de sus menores hijos) contra la Nación - Ministerio De DefensaFiscalía General de la Nación - Rama Judicial 26 Acción promovida por Carlos Edicson Zuluaga Giraldo, Juan Pablo Zuluaga Giraldo, María del Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Shirlis Yo hanna Grimaldo Wilches (en nombre propio y en representación. de sus menores hijos) contra la Nación - Ministerio De DefensaFiscalía General de la Nación - Rama Judicial 27 Páginas 4164 del archivo digital “008CuadernoPrincipal3Folios411-462” visible en las carpetas “Cuaderno principal”; “LinkExp201600160-00” y “026 ComplementoRtaSJ_05451 Juz09Cucuta”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a pagar en un 50% a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía
Funcionarios
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a pagar en un 50% a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación a pagar en un 25% cada uno, los perjuicios sufridos por los
demandantes, así:
a) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor del señor JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de víctima directa, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia para JUAN DAVID ZULUAGA GRIMALDO, en su condición de hijo de la víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia; para MARIA SOCORRO GIRALDO CARDONA en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la sentencia; y para ROOWELL ANDRÉS ZULUAGA GIRALDO y CARLOS EDICSON ZULUAGA GIRALDO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de la sentencia.
b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL, en la modalidad de LUCRO CESANTE consolidado, a favor del señor JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, en su condición de víctima directa, la suma de veintinueve millones doscientos setenta y cuatro mil nueve pesos
LUCRO CESANTE consolidado, a favor del señor JUAN PABLO ZULUAGA GIRALDO, en su condición de víctima directa, la suma de veintinueve millones doscientos setenta y cuatro mil nueve pesos ($29.274.009).
TERCERO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Luego de declararse fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso 4 del CPACA llevada a cabo el 26 de marzo de 2019, se dispuso conceder ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandados, esto es, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial (por adhesión) y Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional contra la sentencia antes referida28.
Correspondió decidir de los recursos de apelación antes indicados al doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en c alidad de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE
28 Páginas 9192 del archivo digital “008CuadernoPrincipal3Folios411-462” visible en las carpetas “Cuaderno principal”; “LinkExp201600160-00” y “026 ComplementoRtaSJ_05451 Juz09Cucuta”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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SANTANDER, quien el 27 de julio de 202329 resolvió:
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SANTANDER, quien el 27 de julio de 202329 resolvió:
29 Páginas 88116 del archivo digital “010CuadernoPrincipal3Folios469-602” visible en las carpetas “Cuaderno principal”; “LinkExp201600160-00” y “026 ComplementoRtaSJ_05451 Juz09Cucuta”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2025 se dispuso corregir el numeral segundo de la sentencia calendada 27 d e julio de 2023, como quiera que el número de la Ley quedó 137 de 2011, cuando lo que correspondía es 1437 de 201130.
Del recuento antes realizado, fácil resulta concluir, en primer lugar, que no se ajusta a la realidad procesal que en el trámite de segund a instancia se hubiera desconocido a la señora SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES y a su hija Karen Andrea Zuluaga Grimaldo como demandantes, pues es que no fue objeto de apelación la calidad de los extremos procesales en punto a la integración de la litis, cosa distinta es que en la sentencia de primer grado se hubieran negado sus pretensiones tendientes al reconocimiento de perjuicios con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Zuluaga Giraldo, pues para esa instancia no quedó pr obada que las
distinta es que en la sentencia de primer grado se hubieran negado sus pretensiones tendientes al reconocimiento de perjuicios con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Zuluaga Giraldo, pues para esa instancia no quedó pr obada que las referidas accionantes tuvieran en relación con el último de los citados la condición de compañera permanente y de hija, respectivamente.
Y, en segundo lugar, se tiene que los únicos apelantes fueron los demandados que resultaron condenados a pagar los perjuicios causados a los demandantes Juan Pablo Zuluaga Giraldo, Juan David Zuluaga Grimaldo, María del Socorro Giraldo Cardona, Roowell Andrés Zuluaga Giraldo y Carlos Edicson Zuluaga Giraldo, situación de la que se hace necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la
30 Archivo digital “4_Autoresuelvec_06RAD00900160DE2016R_0_20250125101252863” visible en la carpeta “028 AnexoMemorialDisciplinadoAyalaP”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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pretensión del apelante fi ja, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación31.
material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación31.
Si esto es así, y aunque no se desconoce que la sentencia de primera instancia no acogió las pretensiones de las demandantes SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES y Karen Andrea Zuluaga Grimaldo, lo cierto es que, estas no impugnaron la decisión que afectaba sus intereses, por lo que razón le asiste al doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en haberse referido únicamente a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la providencia recurrida.
Con base en ese contexto, se advierte que la actuación que se reprocha no existió y, que además era de imposible ocurrencia, pues es que la decisión objeto de reproche en lo atinente a negar las demás pretensiones, entre ellas, las planteadas por SHIRLIS YOHANNA GRIMALDO WILCHES y Karen Andrea Zuluaga Grimaldo , jamás fue objeto de revisión ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la potísima razón de que frente a este hecho en específico no se interpuso recurso de apelación; es decir, que no se activó la potestad del Juez de segunda instancia para referirse al respecto y, así se dejó establecido en las consideraciones de la sentencia al indicar32:
31 Corte Constitucional, Sentencia C -968 de 2003, Expediente D -4607, Demanda de
respecto y, así se dejó establecido en las consideraciones de la sentencia al indicar32:
31 Corte Constitucional, Sentencia C -968 de 2003, Expediente D -4607, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) de la Ley 712 de 2001 ,“Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo” , Actores: Nelson Meza Hernández y Armando Mario Rojas Chávez, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32 Páginas 107108 del archivo digital “010CuadernoPrincipal3Folios469-602” visible en las carpetas “Cuaderno principal”; “LinkExp201600160-00” y “026 ComplementoRtaSJ_05451 Juz09Cucuta”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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“Asimismo, negó el reconocimiento y pago de los citados perjuicios en favor de Shirlis Yohanna Grimaldo Wilches y Karen Andrea Zuluaga Grimaldo quienes alegaron ser compañera permanente e hija de la víctima directa, esta última decisión que al no haber sido objeto de recurso alguno, no será objeto de revisión”.
Para culminar, debe señalarse que no es dable acudir ante esta jurisdicción como si fuera una instancia adicional para poner de presente inconformidades, cualquier discrepancia frente al actuar de los intervinientes y/o surtir un debate que deb e ser objeto de discusión probatoria y jurídica dentro del proceso en la jurisdicción competente y ante el juez natural.
En consecuencia, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional
los intervinientes y/o surtir un debate que deb e ser objeto de discusión probatoria y jurídica dentro del proceso en la jurisdicción competente y ante el juez natural.
En consecuencia, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra qu e se reúnen los requisitos pa ra disponer la terminación de procedimiento, pues lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable por parte del doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , en calidad de MAGISTRADO
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER .
Por lo tanto, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias , en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00 Funcionarios
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seguida contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019,
consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integ ral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la imp resión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado PonenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00
Funcionarios
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202301092 00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301092 00
Funcionarios
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Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 007 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con
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