CNDJ - F11001080200020230109400
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230109400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2023 01094 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No.02 en sesión 09 de la misma fecha
Referencia: Funcionario en Instrucción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación previa seguida contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condic ión de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena.
HECHOS
La actuación disciplinaria tuvo origen queja presentada por Diana Paola Ariza contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de l Magdalena por presuntamente haber excedido sus funciones en el trámite de la acción popular identificada con radicado 47001233300020200069800, al imponer una obligación adicional a cargo de la UNGRD (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres), la cual no fue incorporada en el fallo como una obligación derivada de dicha acción. Asimismo, le reprochó haber sancionado por desacato al director de la UNGRD debido a la falta de intervención enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
2
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
2 aspectos que no fueron objeto de discusión dentro de l a mencionada acción popular1. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 17 de febrero de 2025, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Ma gdalena por presuntamente haber excedido sus funciones en el trámite de la acción popular identificada con radicado 47001233300020200069800.2 Etapa procesal en donde se allegaron los siguientes documentos: Calidad de la funcionaria. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de la investigada, tiempo de servicio, así como el soporte de salarios devengados y los certificados de antecedentes disciplinarios que dieron cuenta que no contaba con sanciones ni inhabilidades.3 El auto de investigación fue debidamente notificado a la investigada y al Agente del Ministerio Público.4 Se allegó copia digitalizada de la acción popular 47001233300020200069800.5 Del mismo modo, allegó informe respecto del trámite dado a la acción popular 47001233300020200069800.6 Mediante constancia secretarial del 7 de mayo de 2025 la Secretaría Judicial de esta Comisión constató que: «NO» se halló que estén en
1 001 QUEJA. 2 010 AUTO INVESTIGACIÓN. 3 Archivos virtuales 12, 13, 16 21, 22, 23, 24, 29 y 30. 4 Archivos virtuales 027 y 028.
1 001 QUEJA. 2 010 AUTO INVESTIGACIÓN. 3 Archivos virtuales 12, 13, 16 21, 22, 23, 24, 29 y 30. 4 Archivos virtuales 027 y 028. 5 Carpeta 020 Anexo, sub carpeta 470012333000202000698004700123, sub carpeta Otros; el link se encuentra en el pdf denominado 457_ENVIOCOMUNICACIONES_39CONSTANCIA. 6 Carpeta 020 Anexo – PDF: RESPUESTA OFICIO SJ_10350_FAOM.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
3 curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario, es decir: (…)”.7 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de C olombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró
modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el p arágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario8, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o p roseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
7 031 NO CURSAN 20230109400. 8 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) de spués de su
de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) de spués de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
4 decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.".
Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con e l fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena.
presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Caso concreto. La abogada Diana Paola Ariza presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribuna l Administrativo del Magdalena porque presuntamente pudo haber excedido sus funciones en el trámite de la acción popular identificada con radicado 47001233300020200069800, al imponer una obligación adicional aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
5 cargo de la UNGRD (Unidad Nacional para la Ges tión del Riesgo de Desastres), la cual no fue incorporada en el fallo como una obligación derivada de dicha acción. Asimismo, le reprochó haber sancionado por desacato al director de la UNGRD debido a la falta de intervención en aspectos que no fueron obje to de discusión dentro de la mencionada acción popular. Del trámite de la acción popular identificada con radicado 47001233300020200069800, presentada por el señor Miguel Martínez Olano contra La Nación, Ministerio de Transporte, INVÍAS y otros: Reparto: La fecha correspondiente a la radicación y reparto del citado proceso fue el diecinueve (19) de octubre de 2020.
Admisión de la demanda: La demanda fue repartida al despacho 01, a cargo de la Magistrada
Reparto: La fecha correspondiente a la radicación y reparto del citado proceso fue el diecinueve (19) de octubre de 2020.
Admisión de la demanda: La demanda fue repartida al despacho 01, a cargo de la Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA quien en providencia d el veintiséis (26) de octubre de 2020 resolvió admitirla.
Auto concede medida cautelar: En providencia del veintiséis (26) de octubre de 2020, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar y de oficio se decretó inspección judicial.
Paso a Despacho: Para resolver recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto del 26 de octubre de 2020.
Auto: Auto del 3 de noviembre de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso reposición y en subsidio de apelación y decidió no reponer.
Audiencia inspección judicial: Del 5 de noviembre de 2020.
Auto decreta medidas cautelares: Providencia del 12 de febrero de 2021.
Auto repone providencia del 12 de febrero de 2021. Auto apertura incidente de desacato Audiencia especial de seguimiento a órdenes impuestas en medidas cautelares y otras disposiciones, celebrada el 25 de mayo de 2021.
Impedimento: El 24 de agosto de 2021 la magistrada manifestó encontrarse impedida de continuar con el trámite del proceso.
Pasa al Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos el 31 de agosto de 2021. Providencia del 6 de diciembre de 2021, que ordenó devolver el proceso al Despacho 01, de la hoy investigada.
Pasa al Despacho de la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos el 31 de agosto de 2021. Providencia del 6 de diciembre de 2021, que ordenó devolver el proceso al Despacho 01, de la hoy investigada.
Audiencia Pacto de Cumplimiento: Realizada del 26 de enero de 2022.
Sentencia primera instancia: Del 4 mayo de 2022, la cual decidió amparar los derechos colectivos invocados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
6 Auto resuelve solicitudes de adición y aclaración de sentencia de primera instancia: Providencia del 19 de julio de 2022 del que accede a la solicitud presentada por INVÍAS de aclarar y adicionar. Solicitud de apertura de incidente de desacato: El 22 de agosto de 2022, la parte accionante solicitó apertura de incidente de desacato contra CORMAGDALENA y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia Auto admite incidente de desacato: 28 de septiembre de 2022.
Auto concede apelación: Providencia del 1 de diciembre de 2022, la cual concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto po r el Departamento Nacional de Planeación contra la sentencia de primera instancia.
Auto admite recurso de apelación: Providencia del 30 de enero de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, la cual admitió recurso interpuesto por el Departamento de Pl aneación. Audiencia especial de verificación: 31 de mayo de 2023.
Consejo de Estado, la cual admitió recurso interpuesto por el Departamento de Pl aneación. Audiencia especial de verificación: 31 de mayo de 2023. Auto resuelve incidente de desacato: Providencia del 19 de julio de 2023, la cual imponía sanción.
Auto manifiesta impedimento: Del 20 de noviembre de 2023.
Providencia del 28 de septiembre de 2023, en la que el Consejo de Estado revoca la decisión del 19 de julio de 2023.
Auto resuelve impedimento: En providencia del 21 de febrero de 2024 se declaró infundado el impedimento propuesto por la investigada y se ordenó continuar con el trám ite del proceso.
Auto resuelve recurso de apelación adhesiva: Providencia del 8 de marzo de 2024, la cual admitió el recurso. Audiencia de verificación de cumplimiento: 06 de junio de 2024.
Sentencia Segunda Instancia: Providencia del 27 de junio de 20 24 proferida por el H. Consejo de Estado, la cual modificó y confirmó la sentencia de primera instancia.
Expuestas las anteriores actuaciones, esta Sala Dual entrará a analizar los disensos de la queja: (i) Imponer una obligación adicional a cargo de la UNGR D (Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres), la cual no fue incorporada en el fallo como una obligación derivada de dicha acción. (ii) Sancionar por desacato al director de la UNGRD, debido a la falta de intervención en aspectos que no fueron o bjeto de discusión dentro de la mencionada acción popular.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
mencionada acción popular.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
7
1. En relación con el primer aspecto, debe indicarse que, valoradas las actuaciones desplegadas por la investigada se evidencia que las mismas se ajustaron a derecho. Si bien es cierto, mediante providencia del 4 de mayo de 2022 la investigada impuso obligaciones a la UNGRD, no es menos cierto, que no fue a la única entidad a la que le impuso órdenes. Del mismo modo, lo realizó en providencia de aclaración y
adición del 19 de julio de 2022, veamos:
En virtud de lo anterior, debe indicarse que no se observa una providencia deliberada, arbitraria ni caprichosa, como tampoco se evidencia que la misma se torne injustificada o sin fundamentos fácticos ni jurídicos; en otras palabras, no se observan vías de hecho. También debe señalarse que la investigada, en compañía de sus compañeros de Sala en uso y en amparo de los principios de autonomía e independencia judicial profirieron las referidas decisiones, mismas que fueron analizadas por el Consejo de Estado en providenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
8 del 27 de junio de 2024, la cual modificó y confirmó la sentencia, sin que esta Honorable Corporación haya dispuesto compulsa de copias en contra de la ponente.
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
8 del 27 de junio de 2024, la cual modificó y confirmó la sentencia, sin que esta Honorable Corporación haya dispuesto compulsa de copias en contra de la ponente.
2. En relación con el segundo aspecto de la queja, se observa que ciertamente mediante providencia del 19 de julio de 2023, la investigada impuso sanción en incidente de desacato al director de la UNGRD, como también a los directores generales del Instituto Nacional de Vías, Corporación Autónoma Regional del Río Grande del M agdalena y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, no obstante, esta decisión tampoco se torna arbitraria ni caprichosa, comoquiera que la disciplinada analizó diferentes circunstancias las cuales la conllevó a tomar la referida decisión.
La alusiva decisión fue revocada por el Consejo de Estado en proveído del 28 de septiembre de 2023, en virtud de las siguientes
consideraciones:
“La Sala revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 19 de julio de 2023 mediante el cual se resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar a los señores Olmedo de Jesús López Martínez y Álvaro José Redondo Castillo, en calidad de Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD y Director Ejecut ivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA, respectivamente, con multas 5 smlmv, toda vez que respecto del último funcionario no se acreditó el elemento objetivo de la
Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA, respectivamente, con multas 5 smlmv, toda vez que respecto del último funcionario no se acreditó el elemento objetivo de la responsabilidad; y, respecto del primer funcio nario, no se configura el elemento subjetivo de la responsabilidad, toda vez que no se probó que con sus acciones u omisiones haya incurrido en una conducta negligente, renuente o haya actuado con desidia frente al cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022, adicionada y corregida mediante providencias de 19 de julio del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
9 En ese sentido, el Consejo de Estado no encontró probados los elementos objetivos y subjetivos, sin qu e ello per se implique la comisión de falta disciplinaria por parte de la investigada, máxime porque el Superior jerárquico del Tribunal no compulsó copias disciplinarias. Así las cosas, es del caso reiterar que sólo puede ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde la parte investigada vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia.
Cabe recordar que esta jurisdicción no es una tercera instancia para continuar con el trámite de asuntos discurridos en otras dependencias;
Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia.
Cabe recordar que esta jurisdicción no es una tercera instancia para continuar con el trámite de asuntos discurridos en otras dependencias; no puede entrometerse en la ritual idad y formalidad con la que se tramita cada proceso, pues cada asunto contempla una serie de mecanismos legales y procesales que las partes e intervinientes pueden hacer valer.
En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para formular pliego de cargos en contra de la funcionaria. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deb er funcional por parte de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. De esta manera, se dispondrá con el archivo de la actuación en su favor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
10 En mérito de lo expuesto, la presente Sal a Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuente, ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena y en consecuente, ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providenc ia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230109400
REF. Funcionario – Sala de Instrucción
11
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario