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CNDJ - F11001080200020230109600

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230109600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202301096 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la in vestigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ , en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, con ocasión de la queja instaurada por el señor

HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. A esta Corporación arribó queja 1 formulada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , por las presuntas irregularidades

1 Archivo digital “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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advertidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 05001250200020210135900 promovido contra la abogada Magnolia

Funcionarios

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advertidas en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 05001250200020210135900 promovido contra la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga.

Relató el quejoso que el mencionado funcionario al proferir decisión de terminación anticipada al interior d el mencionado proceso disciplinario en favor de la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga se extralimitó en sus funciones, al calificar su comportamiento como delito, pues en el mencionado proveído se hizo la siguiente afirmación:

“Terminar en forma anticipada la actuación disciplinaria adelantada al abogado MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.”, al considerar que “…no existe conducta, acción u omisión de reproché disciplinario en cabeza de la doctora MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA, puesto que el señor Hermann si realizo peticiones temerarias y reiterativas a la luz de lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.”, lo que le llevó a concluir que: (…) De conformidad con lo anterior y l as demás normas citadas y todo el elemento probatorio que reposan en el expediente digital, se tiene que las acciones adelantas por el señor Hermann Gustavo Garrido, si configuran como fraude procesal; por lo que esta Colegiatura, terminara de manera anticipada el proceso disciplinario en contra de la abogada MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA, por no existir elementos probatorios, que demuestre una falta o reproché disciplinario en su contra, por consiguiente, se dan lo

anticipada el proceso disciplinario en contra de la abogada MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA, por no existir elementos probatorios, que demuestre una falta o reproché disciplinario en su contra, por consiguiente, se dan lo presupuesto consagrados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.”

Así mismo, determino esta Colegiatura que el señor Hermann Gustavo Garrido, si hizo un abuso excesivo del derecho de petición y de la acción de tutela, como se relaciona a continuación3: (radicado 2017 -00149, 201700225, 2017 -00575, 2 018-00064, 2018 -00432, 2018 -00124, 2018 -335, 2018-1422, 2019-0175, 2019-0310, 2019-00351, 2019-00954, 2019-001160, 2020-00172, 2020-00357, 2020-00710, 2021-00134, 2021-00049, 2021-134, 2021-00067, 2021 -0019.) de la inspección judicial realizada a cada expediente de los radicados citados anteriormente, los diferentes fallos judiciales, negaron las pretensiones invocadas por los accionantes, entre ellos el señor Hemann Gustavo Garrido. También se determinó que en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2021, mediante fallo que resuelve la impugnación del radicado 2021-00190-01, estimo que las acciones del aquí quejoso eran temerarias, toda vez que el Departamento de Antioquia, la Universidad de Antioquia y la Cis, en varias oportunidades habían resuelto los derechos de petición

2021-00190-01, estimo que las acciones del aquí quejoso eran temerarias, toda vez que el Departamento de Antioquia, la Universidad de Antioquia y la Cis, en varias oportunidades habían resuelto los derechos de petición solicitados.”

También tachó de irregular el hecho de que la decisión de terminación no se hubiera proferido en audiencia y que se le negara el acceso a laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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actuación disciplinaria para efectos de formular el recurso de apelación.

2. A través de acta de reparto del 5 de octubre de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente2.

3. Por auto del 29 de enero de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , se d ecretó la práctica de pruebas y las notificaciones a que hubiere lugar3.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1.1. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025 4 remitió copia digitalizada del pro ceso con radicado número 05001250200020210135900 promovido por Hermann Gustavo Garrido

Antioquia mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025 4 remitió copia digitalizada del pro ceso con radicado número 05001250200020210135900 promovido por Hermann Gustavo Garrido Prada contra la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga5.

1.2. Mediante correo electrónico del 25 de febrero de 2025 6 el área de Recursos Humanos de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia de los actos de nombramiento y posesión d el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su

calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE

2 Archivo digital “02 11001080200020230109600 ACTA”. 3 Archivo digital “07 APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA”. 4 Archivo digital “011 RtaSJ_05491 SeccionalAntioquiaCopias”. 5 Archivo digital “05001250200020210135900” visible en la carpeta “012 A nexosRtaSJ_05491 SeccionalAntioquiaCopias”. 6 Archivo digital “013 RtaSJ_05489_YJSG CalidadCNDJ”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , constancia de servicios del mencionado funcionario 7 y los datos de contacto que figuran en su hoja de vida8.

1.3. A través de correo electrónico de 5 de marzo de 2025 9 la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia indicó la

hoja de vida8.

1.3. A través de correo electrónico de 5 de marzo de 2025 9 la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia indicó la información de contacto del doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, remitió su hoja de vida, certificación de los servicios prestados en la Rama Judicial y los salarios devengados como

MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE ANTIOQUIA10.

1.4. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión 11 y por la Procuraduría General de la Nación12 en fecha 11 de abril de 2025, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.

1.5. La Secretaría Judicial de esta Comisión expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA , por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7 Archivo digital “Soportes Carlos Mario Herrera Muñoz” visible en la carpeta “014 AnexoRtaSJ_05489 CalidadCNDJ”. 8 Archivo digital “Respuesta oficio SA.J - 05489 - YJSG Radicación 11001080200020230109600” visible en la carpeta “014 AnexoRtaSJ_05489 CalidadCNDJ”. 9 Archivo digital “015 RtaSJ_05490 SalariosMedellin. 10 Archivo digital 016 AnexoRtaSJ_05490 SalariosMedellin”. 11 Archivo digital “020 AntecedentesRama”.

9 Archivo digital “015 RtaSJ_05490 SalariosMedellin. 10 Archivo digital 016 AnexoRtaSJ_05490 SalariosMedellin”. 11 Archivo digital “020 AntecedentesRama”. 12 Archivo digital “021 AntecedentesProcuraduria”. 13 Archivo digital “022 ConstanciaCursan202301096”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Ra ma Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 14, texto norma tivo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro

integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 16 y C112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicia l, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas diligencias y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA

De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas diligencias y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cua lquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno d e los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la c ometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el señor HERMANN GUSTAVO

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, deprecó se investi gara al MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ , por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite del proceso disciplinario con radicado No. 05001250200020210135900 promovido contra la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de los cuestionamientos del quejoso, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de l doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de estas; veamos:

18 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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Señaló de irregular, el quejoso, la decisión proferida el 22 de septiembre de 2023 por el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , por cuanto, de una parte, sostuvo que en esta se lo injurió endilgándole la comisión del delito de fraude pr ocesal, sin haberse surtido en su contra un proceso en el cual se hubiera podido defender, sin prueba alguna más que la versión libre de la disciplinable en ese asunto. Y, de otro lado, consideró anormal que la decisión de terminación se hubiera realizado por escrito, pese a haberse señalado fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, y que no se le hubiera permitido tener acceso al expediente ni a la versión libre presentada por escrito por la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga y sus anexos.

Pues bien, de los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que el 31 de agosto de 2021 19 se le asignó el conocimiento al magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla de la queja promovid a por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA contra la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga bajo el radicado 05001250200020210135900, a fin de que20:

“(…) sea disciplinada la Dra. MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA,

GARRIDO PRADA contra la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga bajo el radicado 05001250200020210135900, a fin de que20:

“(…) sea disciplinada la Dra. MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA, abogada titulada e inscrita, quien se identi fica con la cédula de ciudadanía No. 21.907.613 y con la Tarjeta Profesional No. 109.459 del Consejo Superior, quien para la época de los hechos que revisten las características de una conducta disciplinable actuaba como apoderada de la Gobernación de Anti oquia, con el fin de que se sancione el ejercicio arbitrario de la libertad de expresión de abogada por injuriarme y calumniarme al acusar temeraria y falsamente de una conducta penal no cometida por mí al descorrer el traslado en una acción de tutela por mí interpuesta, siendo que los profesionales del derecho están obligados a tratar con respeto a las partes dentro de

19 Archivo digital “002ActaReparto” visible en la carpeta “05001250200020210135900”. 20 Archivo digital “003QuejaAnexos” visible en la carpeta “05001250200020210135900”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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las gestiones profesionales, utilizando aquella expresiones que tenían la entidad para agraviar mi honra concurriendo el ánimo de injuriarm e y calumniarme incurriendo la falta señalada en el artículo 32 ibídem”.

El 16 de diciembre de 2021 se profirió auto de apertura de

la entidad para agraviar mi honra concurriendo el ánimo de injuriarm e y calumniarme incurriendo la falta señalada en el artículo 32 ibídem”.

El 16 de diciembre de 2021 se profirió auto de apertura de investigación21 contra la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga, se realizó audiencia de pruebas y calificación provi sional los días 1 de junio de 2022 22 y 23 de enero de 2023 23, mediante auto de 22 de septiembre de 2023 24 se dispuso terminar anticipadamente la actuación; proveído contra el cual se interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 10 de abril de 2024 25 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así:

“Así las cosas, le corresponde a la Seccional analizar las expresiones realizadas por la encartada atendiendo el contexto y finalidad en las que se efectuaron y entrar a determinar si tuvieron o no animus injuriandi y si estas estructuraron el ilícito reprochado disciplinariamente, sin entrar a calificar al quejoso, como se efectuó líneas atrás, pues aquel, en primer lugar, no es el sujeto disciplinable y en segundo lugar, corresponde analizar si la letrada bajo las particularidades de los hechos y bajo el propio escenario en las que se lanzaron las expresiones endilgadas configuró la falta reprochada por el denunciante.

De esa manera, la Corporación revocará la providencia de instancia para que la Seccional valore a profundidad, se reitera bajo el contexto y finalidad en las que se efectuaron las expresiones reprochadas para determinar si se configuró o no ilícito disciplinario, además de

para que la Seccional valore a profundidad, se reitera bajo el contexto y finalidad en las que se efectuaron las expresiones reprochadas para determinar si se configuró o no ilícito disciplinario, además de conminarla de evitar realizar calificativos al quejoso, según se expuso.”

Posterior a ello, y atendiendo a las disposiciones del Superior funcional, el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ , en calidad

de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

21 Archivo digital “Archivo digital” visible en la carpeta “05001250200020210135900”. 22 Archivo digital ”010AudioAudienciaPruebas20220601” visible en la carpeta “05001250200020210135900”. 23 Archivo digital “024AudioAudienciaPruebas20230123” visible en la carpeta “05001250200020210135900”. 24 Archivo digital “028TerminacionAnticipada” visible en la carpeta “05001250200020210135900”. 25 Archivo digital “005 AutoSegundaInstancia” visible en las carpetas “02SegundaInstancia” y “05001250200020210135900”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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JUDICIAL DE ANTIOQUIA emitió decisión de terminación anticipada el 28 de octubre de 2024 en favor de la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga26.

Con base en l o anterior, se tiene que ciertamente fue el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ , en calidad de MAGISTRADO

DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

Álzate Zuluaga26.

Con base en l o anterior, se tiene que ciertamente fue el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ , en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, quien el 22 de septiembre de 2023 profirió la decisión de terminar en forma anticipada la actuación disciplinaria adelantada al abogado MAGNOLIA ALZATE ZULUAGA (Sic a lo transcrito).

Con base en las consideraciones planteadas en la mencionada decisión, refirió el quejoso que el doctor CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ, en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, lo injurió ya que le imputó falsamente la conducta punible de fraude procesal al acusarlo de haber realizad o peticiones temerarias; delito respecto del cual es necesario indicar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido de la calumnia, así27:

“También son dolosos, por requerir que el autor, con conocimiento y voluntad, impute a otra persona determinada o determinable el comportamiento deshonroso (injuria) o la conducta típica falsa (calumnia).

El delito de calumnia se encuentra definido en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto a la consecuencia penal por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 (normas vigentes para la época de los hechos), como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”.

En este punible la imputación falsa de una conducta típica constituye

los hechos), como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”.

En este punible la imputación falsa de una conducta típica constituye un ingrediente normativo. La inflexión verbal imputar equivale a l a acción y efecto de atribuir algo a alguien; falso es lo no cierto, lo contrario a la verdad; conducta típica es la definición de un

26 Archivo digital “037TerminacionAnticipada” visible en la carpeta “05001250200020210135900”. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP11143-2016 de 10 de agosto de 2016, Expediente 42706, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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comportamiento humano plasmada por el legislador, que para ser delito debe ser también antijurídica y culpable.

La Corte ha señalado que la calumnia supone: (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada28.

Ahora, que la imputación delictiva falsa sea circunstanciada, no puede entenderse como una expres ión al detalle y pormenorizada de la

surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada28.

Ahora, que la imputación delictiva falsa sea circunstanciada, no puede entenderse como una expres ión al detalle y pormenorizada de la conducta, pues esa sería una exigencia ajena al tipo penal; basta con que se entienda a qué acción u omisión delictiva se refiere y cuál es su contexto. Por ejemplo, si conocida la muerte violenta de X a manos de sicari os, Y afirma falsamente de manera pública que “Z fue el determinador del crimen de X”, tal expresión resulta calumniosa, no injuriosa, por imputar falsamente a alguien determinado la participación en un específico delito de homicidio”.

De otra parte, encu entra la Sala que hay injurias entre litigantes, cuando en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, para herir la autoestima del otro se le dice, por ejemplo, bruto, ignorante, orate, perturbado, demente, lunático, o bien, ventajoso, torticero, irregular, tramposo, desleal, pícaro, etc., caso en el cual tiene lugar la indemnidad contenida en el artículo 228 del Código Penal, sin perjuicio de “las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes”.

En este caso advierte la Corte que las expresiones o locuciones que según la acusación y la sentencia de segunda instancia se reprochan al procesado como lesivas de la integridad moral, cumplen con las condiciones atrás puntualizadas respecto del delito de calumnia.

En efecto, si bien la Corte advierte que las expresiones del acusado,

al procesado como lesivas de la integridad moral, cumplen con las condiciones atrás puntualizadas respecto del delito de calumnia.

En efecto, si bien la Corte advierte que las expresiones del acusado, primero en la audiencia de 28 de abril de 2006 (de lo cual da cuenta la querella y el testimonio del perjudicado, pues en el acta de esa sesión no hay constan cia al respecto) y luego en el memorial de recusación del 21 de junio siguiente, están referidas en forma genérica a “la Parte Civil”, lo cierto es que de su contexto se colige que no se dirigieron contra Víctor Julio Moreno Solano, víctima de los delitos de estafa y falsedad objeto de esa actuación, sino contra su abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez, lo cual motivó al último a presentar la respectiva querella”.

Así, es viable afirmar de entrada que, el comportamiento que reprocha

28 Cfr. CSJ. AP, 14 may. 1998. Rad 12445; AP, 2 mar. 2005. Rad. 20921; AP, 16 dic. 2008. Rad. 30644 y AP, 30 abr. 2014. Rad 39239.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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el quejoso se podría encuadrar típicamente en la incursión en falta disciplinaria al coincidir con las condiciones arriba puntualizadas y la descripción típica prevista en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000 29, pues al parecer se le atribuyó en la decisión de 22 de septiembre de

disciplinaria al coincidir con las condiciones arriba puntualizadas y la descripción típica prevista en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000 29, pues al parecer se le atribuyó en la decisión de 22 de septiembre de 2023 al señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA el proceder ilegal claro, concreto, circunstanciado y categórico consistente en la incursión en un fraude procesal.

Al respecto establece el artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, lo siguiente:

“ARTÍCULO 65. F altas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal . Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de el ”. (Negrilla por fuera del texto original).

Entonces al hacerse el estudio o bjetivo que demanda la norma disciplinaria, debe decirse que el tipo penal antes referido exige que el sujeto activo despliegue la conducta calumniosa con conocimiento y voluntad, es decir, que impute falsamente a otro una conducta típica , lo cual en el ca so de marras se echa de menos, pues es que de la lectura realizada a la decisión del 22 de septiembre de 2023 que se citó en precedencia, se puede determinar que ello se dio con ocasión del análisis respecto del actuar de la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga.

lectura realizada a la decisión del 22 de septiembre de 2023 que se citó en precedencia, se puede determinar que ello se dio con ocasión del análisis respecto del actuar de la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga.

Y, es que, aunque no se desconoce que el estudio que se hizo en el proceso No. 05001250200020210135900 , por parte del doctor

29 Ley 599 de 2000. “ARTÍCULO 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301096 00 Funcionarios

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CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ , en calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, n o fue el más acertado, como a bien lo sostuvo el Superior funcional, no es menos verdadero que, su propósito no era difamar al señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, sino que para poder establecer si la disciplinable hizo afirmaciones injuriosas respecto del actuar del quejoso, dirigió su análisis a establecer si las conductas punibles que le adjudicó la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga a este último, habían o no ocurrido, para concluir si se podían catalogar como aseveraciones falsas.

conductas punibles que le adjudicó la abogada Magnolia del Socorro Álzate Zuluaga a este último, habían o no ocurrido, para concluir si se

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