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CNDJ - F11001080200020230112200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230112200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 02 de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202301122 00

Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 04 de la misma fecha.

Referencia: funcionarios en etapa de instrucción ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la indagación previa, ordenada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Dist rito Judicial de Villavicencio doctores: JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y SONIA STELLA REAL MIRANDA, por la presunta mora judicial, en el trámite del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal No. 9900161052952012 8017801.

HECHOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Casanare 1, remitió por competencia la queja presentada por el señor Alirio Martínez, contra de varios servidores judiciales, entre ellos, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta mora judicial en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso penal de la referencia.

1 01 QUEJA -archivo digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 Al respecto, el quejoso manifestó lo siguiente: “(…) En el mes de diciembre de 2016 se dictó fallo c ondenatorio de 156 meses de prisión; por lo tanto, yo me he tomado: si recurso de apelación inmediato al Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio: Meta, este proceso numero 9900161052952012 8017801, pues ya cuenta con cuatro años y 9 meses de haber pr esentado esta apelación y no hay ninguna respuesta por parte de esta Corporación (sic a todo lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 14 de febrero de 2025 2, el Despacho dispuso indagación previa, en los términos señalados en el artículo 20 8 de la Ley 1952 de 2019, norma modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 , 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del

señalado en los preceptos 2 inciso 6 , 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo N o. 0 85 del 9 de agosto de 2022 , emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de CódigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 General Disciplinario3, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad , o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

que existe una causal de exclusión de responsabilidad , o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. E l archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

2 07 2023-01122-00 AUTO INDAGACIÓN -archivo digital 3 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son obje to de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar la indagación adelantada, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario , o, por el contrario, establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria. Caso Concreto. La presente actuación se origina de la queja presentada por el señor Alirio Martínez, quien señaló en su escrito, que, una vez se profirió sentencia condenatoria al interior del proceso penal 9900161052952012 8017801 , presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; no obstante, a la fecha de presentación de la queja, habían transcurridos más de 4 años, sin tener respuesta por parte de la citada Corporación. En desarrollo de la etapa procesal la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió con destino a la actuación disciplinaria, copia del proceso penal No. 9900161052952012 80178014, expediente en el que se observan las siguientes actuaciones: 1.- Mediante oficio del 8 de febrero de 2018, la doctora Patricia Rodríguez Torres, magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dirigido al señor Alirio Martínez, le informó que el recurso de apelació n ingresó por reparto el 2 de marzo de 2017, y se resolvería con observancia del turno de ingreso,

del Distrito Judicial de Villavicencio, dirigido al señor Alirio Martínez, le informó que el recurso de apelació n ingresó por reparto el 2 de marzo de 2017, y se resolvería con observancia del turno de ingreso, prelación de los procesos más antiguos con preso y aquellos que se encuentran próximos a prescribir.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Agregó que la Corporación tramita y decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad, hábeas corpus, cambios de radicación, e impedimentos que deben ser resueltos con prioridad. 2.- El 6 de mayo de 2019 el señor Alirio Martínez, presentó un memorial aclarando los hechos objeto del proceso penal, e i nsistiendo en su revisión detallada, con motivo del recurso de apelación presentado. 3.- Oficio del 26 de enero de 2021, dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual, la magistrada encargada de resolver el recurso de apelaci ón para ese entonces, expuso las razones por las cuales no se había proferido la decisión de segunda instancia, así: “(…) En efecto, al asumir como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 1 de abril de 2017, recibí un total de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) actuaciones pendientes de decidir, entre ellas, la radicada con el No. 9900161052952012 8017801 adelantada

Superior de Villavicencio el 1 de abril de 2017, recibí un total de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) actuaciones pendientes de decidir, entre ellas, la radicada con el No. 9900161052952012 8017801 adelantada en contra del señor Alirio Martínez; lo que indica que el despacho 001, se encontraba ostensiblemente congestionado. Conviene precisar que solicité por razones familiares el traslado en propiedad al Tribunal Superior de Villavicencio, luego de desempeñarme en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá durante catorce (14) años y durante dicho lapso mantuve un bajo índice de carga laboral, pero lamentablemente, a pesar del ritmo de trabajo que ha sido constante en mi trasegar judicial, no me ha sido posible humana y físicamente superar la congestión existente en mi despacho de la Sala Penal del Tribunal Super ior de Villavicencio.

4 10 RtaOficioS.J.-05932 Trib Sup Villavo SPenal -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Para sustentar el esfuerzo que he realizado junto con el equipo de trabajo, debo señalar que el despacho a mi cargo estuvo entre los más altos índices de egresos frente a los de las Salas de igual categoría a nivel nacional en el año 2017, pues fue de 547, que superaron ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel

año 2017, pues fue de 547, que superaron ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional, que para el periodo 2017-2018 fue 524.5 anual. En el año 2018, la producción del despacho fue igualmente de las mas altas a nivel nacional con egresos de 638 frente a una capacidad máxima de respuesta de 524.5 anual. En el año 2019, el despacho a mi cargo registró los egresos más altos a nivel nacional con un total de 663, al igual que excedió ampliamente la capacidad máxima de respuesta de 587 anual5. Actualmente en el despacho existen 420 actuaciones para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales pend ientes por resolver. Adicionalmente y de forma inexplicable, en el año 2017, el despacho 001 de la Sala Peal recibió por reparto 76 procesos más que los despachos 002 y 003; en el año 2018, 209 procesos más y en el año 2019, 69 procesos más, como se evidencia en los reportes estadísticos. De otro parte, tengo a mi cargo varios procesos de primera instancia y actuaciones penales con preacuerdo en calidad de ponente, por razón del reiterado impedimento de mis colegas de Sala, que, en los años 209 y 2020, han implicado el ingreso adicional d 15 procesos que no se han compensado y aun, con la recarga de trabajo descrita, el despacho 001 de la Sala Penal a mi cargo, es el que actualmente, tiene menor número de procesos pendientes por resolver.

5 Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019, que establece la capacidad

la Sala Penal a mi cargo, es el que actualmente, tiene menor número de procesos pendientes por resolver.

5 Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019, que establece la capacidad máxima de respuesta de 587 para el periodo 2019 – 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 Señaló que, en razón a la situación descrita, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 -11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, el cual inició labores el 12 de enero de 2021 y el Consejo Seccional de la Judicatura del M eta está efectuando la redistribución de los procesos, con el fin de lograr cargas equitativas para los cuatro (4) despachos de la Sala penal. 4.- Oficio del 16 de abril de 2021, a través del cual el despacho 001, a cargo de la doctora Patricia Rodríguez T orres, remitió el proceso No 9900161052952012 8017801 , al Despacho transitorio, creado en virtud del Acuerdo PCSJA21 -11766 del 11 de marzo de 2021, y atendiendo la redistribución de procesos para fallo, ordenada en el Acuerdo No. CSJMEA21—52 de 15 de abril de dicha vigencia. 5.- A través de oficio del 20 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Meta, solicitó en calidad de préstamo el proceso 9900161052952012 8017801, siendo regresado al despacho de origen

5.- A través de oficio del 20 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Meta, solicitó en calidad de préstamo el proceso 9900161052952012 8017801, siendo regresado al despacho de origen mediante oficio MDJMV 01-1876, del 07 de septiembre del mismo año. 6.- El 7 de septiembre de 2021, la doctora Sonia Stella Real Miranda, magistrada ponente, fijó fecha para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia para el 7 de octubre de 2021. 7.- El 7 de octubre de 2021, la Sala Penal de Descongestión No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dio lectura a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, mediante la cual se modificó la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Carreño (Vichada) que condenó a Alirio Martínez a la pena principal de 156 meses de prisión, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 210 meses de prisión e inhabilitación pa ra elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 8.- Mediante oficio del 26 de octubre de 2 021, el expediente fue

privativa de la libertad, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 8.- Mediante oficio del 26 de octubre de 2 021, el expediente fue devuelto al despacho de origen. En este orden de ideas, es importante precisar que la administración de justicia, hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garan tías y las libertades de los asociados, con fundamento en los principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia6, entre otros. Por su parte, el artículo 228 de la Constitución Política establece que, “Los término s procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funciona rios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.7” Así mismo, l a alta Corte, ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 8, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los admini strados por

6 Título I de la Ley 270 de 1996, Modificado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024 7 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998

estudio de los deberes y derechos vulnerados a los admini strados por

6 Título I de la Ley 270 de 1996, Modificado por el artículo 2 de la Ley 2430 de 2024 7 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 8 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Cart a Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica . En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho,

enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento de l plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se pre senta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o e l volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible de terminar la existencia de justificación del retardo. En relación con las anteriores consideraciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrol lado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la

Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.9”

9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez TamayoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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11 En el presente asunto, es preciso señalar que el recurso de apelación estuvo a cargo de tres despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, así: i) Magistrado JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, lo tuvo asignado entre el 02 de marzo y el 01 de abril de 2017, ii) Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, lo tuvo a su cargo entre el 01 de abril de 2017 al 16 de abril de 2021, termino durante el cual respondió las peticiones presentadas por el señor Alirio Martínez y Ministerio Público, manifestando los

TORRES, lo tuvo a su cargo entre el 01 de abril de 2017 al 16 de abril de 2021, termino durante el cual respondió las peticiones presentadas por el señor Alirio Martínez y Ministerio Público, manifestando los motivos por los cuales no se había proferido la decisión pertinente, iii) con fundamento en la expedición del Acuerdo No. CSJMEA21—52 de 15 de abril de 2021, el proceso No. 9900161052952012 8017801, fue reasignado a la Magistrada SONIA STELLA REAL MIRANDA, integrante de la Sala Penal de Descongestión No 3, funcionaria que profirió sentencia dentro de los cinco (5) meses siguientes. De las precisiones anteriores, considera esta Sala dual, que en el presente asunto, la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES , en calidad de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, pudo incurrir en presunta mora judicial al no resolver oport unamente el recurso de apelación dentro del proceso penal No. 9900161052952012 8017801 ; sin embargo, la misma se encuentra justificada por la sobrecarga laboral y la congestión judicial de su despacho, toda vez que como lo indicó la funcionaria judicial e n el informe que presentó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, durante los años 2017 a 2020, tenía a su cargo más asuntos, que los despachos de sus colegas. Adicionalmente, el índice de producción de su despacho, durante los años 2017 a 2019, s uperó ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de Desarrollo y AnálisisCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Adicionalmente, el índice de producción de su despacho, durante los años 2017 a 2019, s uperó ampliamente la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de Desarrollo y AnálisisCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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12 Estadístico, para Magistrados de Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional. Ahora, en relación con el impuso procesal impartido por el despacho a cargo del doctor JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, al mentado recurso, se observa que el expediente estuvo a su cargo, menos de un (1) mes, término que entrada resulta insuficiente para abordar su estudio y adoptar la decisión correspondiente, motivo por el cua l no se considera necesario analizar la presenta mora judicial en este caso. Por otra parte, referente al impulso procesal impartido por el despacho a cargo de la doctora SONIA STELLA REAL MIRANDA, al recurso de apelación, esta instancia observa que la Ma gistrada de la Sala Penal de Descongestión No 3, no incurrió en mora judicial, toda vez que la decisión fue proferida cinco (5) después de haber recibido el asunto por reparto, plazo que se considera razonable y coherente con el objeto de la creación de la Sala de descongestión. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, si bien se presentó mora judicial al dejar de resolver el recurso de apelación al interior del proceso penal No

objeto de la creación de la Sala de descongestión. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación, si bien se presentó mora judicial al dejar de resolver el recurso de apelación al interior del proceso penal No 9900161052952012 8017801 , por parte de la doctora PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES , magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la misma se encuentra justificada, de tal suerte que, no se evidencia por parte de la funcionaria judicial una dilación injustificada en dicho trámite. De acuerdo con lo anterior, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación en favor de los doctores JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y SONIA STELLA REAL MIRANDA,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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13 en calidad de magistrados de la Sala Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria, en favor de los doctores JESÚS EDUARDO

MORENO ACERO, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y SONIA

STELLA REAL MIRANDA, magistrados de la Sala Penal del Tribunal

actuación disciplinaria, en favor de los doctores JESÚS EDUARDO MORENO ACERO, PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES y SONIA STELLA REAL MIRANDA, magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones previas.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el act o de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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14

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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