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CNDJ - F11001080200020230112400

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230112400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ

MOLINA GUERRERO Y ESPERANZA NAJAR

MORENO, MAGISTRADOS DE LA SALA DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

QUEJOSOS: LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA Y

MARÍA INÉS SERNA DE RAMÍREZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-01124-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C.,23 de julio de 2025. Aprobado según Acta No.21 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por au to de 1 2 de febrero de 2024 1, en con tra de los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO (q.e.p.d) y ESPERANZA NAJAR MORENO, en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO (q.e.p.d) y ESPERANZA NAJAR MORENO, en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1 Expediente virtual, 001 AperturaInvestigacion 2023-1124.Página 2 | 19

2. DE LA QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja2 presentada por los señores LEONARDO AUGUSTO RAMÍREZ SERNA y MARÍA INÉS SERNA DE RAMÍREZ el 6 de septiembre de 2023 ante la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación, en contra de diversos funcionarios judiciales, entre ellos, los doctores doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO (q.e.p.d) y ESPERANZA NAJAR MORENO, en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pud ieron incurrir dentro del trámite, en segunda instancia, del proceso radicado No. 05000312000220160001601, adelantado en contra de Aurum Zona Franca S.A.S.

Señalaron los quejosos que el señor Ramírez Serna junto con 3 personas más, crearon la sociedad Aur um Zona Franca S.A.S., con el fin de exportar oro. A raíz de ello, comenzaron a recibir una serie de comunicaciones injuriosas contra la empresa y los socios, raz ón por la cual dicha situación

más, crearon la sociedad Aur um Zona Franca S.A.S., con el fin de exportar oro. A raíz de ello, comenzaron a recibir una serie de comunicaciones injuriosas contra la empresa y los socios, raz ón por la cual dicha situación se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación , entidad que, sin embargo, no realizó actuación alguna frente a las denuncias presentadas, al contrario, con posterioridad a ello realizó una serie de actuaciones irregulares en su contra.

Afirmaron que el 28 de julio de 2015, el Fiscal RAÚL GERARDO MARÍN PUENTES junto con un patrullero de la Policía Nacional, sin mediar ninguna orden de seguimiento, vigilancia, allanamiento o registro, realizaron la incautación ileg al de 62884.54 gramos de oro de propiedad de la Sociedad, en uno de los aeropuertos de Medellín , pese a que éste había sido obtenido legalmente e iba a ser enviado a Bogotá para su posterior exportación.

2 Expediente virtual, 001 QUEJA,Página 3 | 19

Manifestaron que el Fiscal antes mencionado contin uó con sus actuaciones irregulares y emiti ó una orden de allanamiento y registro al interior el radicado No. 05001600024820150463 6 en contra de la Sociedad Autroy, incautando, entre otros elementos, un arma de fuego, un computador y unos documentos, siendo capturado uno de los soc ios de Aurum Zona Franca S.A.S.

Sostuvieron que el Juez 38 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín resolvió no legalizar la diligencia de allanamiento y captura y tampoco continuó con formulación de imputación y medid a de

Sostuvieron que el Juez 38 Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín resolvió no legalizar la diligencia de allanamiento y captura y tampoco continuó con formulación de imputación y medid a de aseguramiento.

Reprocharon que pese que el Juzgado 38 con Función de Control de Garantías declaró la ilegalidad del allanamiento y dispuso la exclusión de los elementos materiales probatorios , el Fiscal ordenó compulsar copias de los elementos obtenidos de manera ilegal, poniéndolos a disposición de la Fiscal 21 Especializada de Medellín, quien adelantó el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 05000312000220160001601 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

Adujeron que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en primera instancia, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio respecto de 61884.57 gramos de oro, basándose en materiales de prueb a ilícitos e ilegales, por cuanto fueron excluidos en su momento por el Juzgado 38 con Función de Control de Garantías.

Afirmaron que contra dicha decisión presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por los doct ores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO y ESPERANZA NAJAR MORENO , en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la decisión

MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO y ESPERANZA NAJAR MORENO , en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmando la decisión inicial, a través de sent encia de 5 de octubre de 2020, i ncurriendo con ello en el delito de fraude procesal por basar su decisión en pruebas ilegales.Página 4 | 19

Aunado a ello, insistieron que los antes mencionados, igualmente incurrieron en el delito de prevaricato por acci ón, al no verificar la legalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía.

3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 10 de octubre de 2023 3, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy fu nge como ponente y, que, mediante auto de 12 de febrero de 2024 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLI NA GUERRERO y ESPERANZA NAJAR MORENO , en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a que la queja presentada.

En esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas, las cuales fueron incorporadas dentro del expediente:

  1. Certificación de antecedentes disciplinarios de la doctora ESPERANZA NAJAR MORENO4. ii. Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor PEDRO ORIOL

AVELLA FRANCO5.

fueron incorporadas dentro del expediente:

  1. Certificación de antecedentes disciplinarios de la doctora ESPERANZA NAJAR MORENO4. ii. Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO5. iii. Acta de defunción de la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO6. iv. Constancia secretarial en la que consta que no se encontró que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos similares o iguales a los acá debatidos7.
  2. Copia de los actos de nombramiento y posesión de los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ M OLINA GUERRERO y ESPERANZA NAJAR MORENO , como

3 Expediente virtual, 002 11001080200020230112400 ACTA. 4 Expediente virtual, 024 CertificadoAntecedentesEsperanzaNajar. 5 Expediente virtual, 025 CertificadoAntecedentesPedroOriol. 6 Expediente virtual, 017 RtaSJ04797 -MDER CalidadDisciplinables, ANEXOS, ActaDeDefunciónMariaIdaliMolinaGuerrero. 7 Expediente virtual, 026 ConstanciaCursan.Página 5 | 19

Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8. vi. Certificación de salarios de los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO y ESPERANZ A NAJAR MORENO9. vii. Copia digital íntegra del expediente radicado bajo el No. 0500031200022016000160110.

FRANCO, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO y ESPERANZ A NAJAR MORENO9. vii. Copia digital íntegra del expediente radicado bajo el No. 0500031200022016000160110. viii. Informe sobre el trámite adelantado dentro del expediente No. 05000312000220160001601 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá11.

Cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el exp ediente al despacho para lo correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de funcionarios judiciales; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artícu lo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación discipli naria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si l as

8 Expediente virtual, 017 RtaSJ04797-MDER CalidadDisciplinables, ANEXOS.

recaudadas en la investigación discipli naria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si l as

8 Expediente virtual, 017 RtaSJ04797-MDER CalidadDisciplinables, ANEXOS. 9 Expediente virtual, 019 RtaSJ04798-MDER Salarios, ANEXOS. 10 Expediente virtual, 016 RTASJ05262-MDERExp20160001601, R13571. 11 Expediente virtual, 023 RtaTelegramaSJ09364 -MDER PedroOriolAvellaFranco, 02 OficioAFOO053 RespondeAperturaInvestigacion.Página 6 | 19

manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2. Cuestión previa

Antes de entrar a analizar de fondo el asunto sometido a consideración, debe advertirse que , dentro del auto de 12 de febre ro de 2024, se ordenó dar apertura de investigación disciplinaria en contra de, entre otros, MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO , en su condición de Magistrad a de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

No obstante, con las pruebas que se incorporaron en dicha etapa, se allegó el acta de defunción de la doctora MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO de 8 de diciembre de 2023.12

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 13, prevé que una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es, entre otras, la muerte del disciplinable, la Sala, en

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019 13, prevé que una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es, entre otras, la muerte del disciplinable, la Sala, en consecuencia, declarará la extinción de la acción frente a la doctora MARÍA

IDALÍ MOLINA GUERRERO.

4.3. Análisis del caso

En síntesis, el rep roche que se realiza a los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y ESPERANZA NAJAR MORENO , en su condición de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es haber proferido la sentencia, en segunda instancia, de 5 de octubre de 2020, dentro del proceso radicado bajo el No. 050003120002201600016 01, a través de la cual se confirmó la decisión de declarar la extinción de dominio a favor de la Nación, de 61.884.57 Kg de

12 Expediente virtual, 017 RtaSJ04797 -MDER CalidadDisciplinables, ANEXOS, ActaDeDefunciónMariaIdaliMolinaGuerrero. 13 “ARTÍCULO 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria . Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La caducidad.

3. La prescripción de la acción disciplinaria. (…)”Página 7 | 19

oro de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S., con base en pruebas, supuestamente, ilegales que, en su momento, fueron excluidas por el Juzgado 38 con Función de Control de Garantías.

oro de propiedad de la sociedad Aurum Zona Franca S.A.S., con base en pruebas, supuestamente, ilegales que, en su momento, fueron excluidas por el Juzgado 38 con Función de Control de Garantías.

En tal sentido, resulta oportuno hacer un recuento de lo sucedido dentro del proceso de extinció n de dominio radicado bajo el No. 050003120002201600016 01 , dentro del cual resultó afectado la sociedad Aurum Zona Franca, así:

El 8 de agosto de 2016, la Fiscalía 21 Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó al Juez Penal del Circuito de Ext inción de Dominio de Bogo tá, la apertura del juicio de extinción del derecho de dominio sobre el bien (oro) en cantidad de 61.884.57 Kg, pertenecientes a la Sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. , bajo los siguientes argumentos14:

“(…) En el año 2013, el Consejo municipal de gestión de riesgo del municipio de Buriticá (Antioquía) mediante decreto 089, dispuso calamidad pública en todo el territorio de ese municipio, en vista que se venía presentando un incremento notable de la población minera, hoy arraigada a la actividad minera informal. (…) Se indica el informe que, el día 26 de julio de 2015, una fuente no formal, da conocer la problemática que se viene presentando en el municipio de Buriticá, donde empresas y establecimientos de Comercio “compra ventas”, estaría legalizando el oro, extraído de las minas de este municipio que no cuentan con los permisos, licencias ambientales, títulos, mineros, y demás documentación requerida

donde empresas y establecimientos de Comercio “compra ventas”, estaría legalizando el oro, extraído de las minas de este municipio que no cuentan con los permisos, licencias ambientales, títulos, mineros, y demás documentación requerida para la explotación aurífera, asim ismo da conocer que en el transcurso de esta semana se podría estar realizando el movimiento del mineral a través del aeropuerto de la ciudad de Medellín, y que este mineral ingresaría a través de una empresa de valores, para luego se sacaba de la ciudad, desconociendo el destino del material mineral.

Teniendo en cuenta la información suministrada por la fuente, no formal, el día 28 de julio de 2015, funcionarios adscritos a la unidad de intervención contra la minería ilegal PONAL -DICAR, cuando se encontra ban realizando labores de control y verificación de minerales, en el hangar No. 20 del aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, procede a verificar el interior de un vehículo de la empresa de transporte de valores del sur (TVS), su interior mater ial con características similares al loro, las cuales estaban en s iete bolsas y dentro de las bolsas. Se llaman tres tarros de color blanco tapa azul. Al interior de estos tarros en control material con características similares al oro tales como lingotes y materiales de oro suelto.

A observar lo anterior, los funcionar ios judiciales proceden a verificar la documentación suministrada por el señor John Alonso Restrepo Córdoba (…) representante de la transportadora ciudadana, la cual presenta una serie irregularidad, es en las firmas, sellos y discriminación del material d e la Joyería. Documentación, al parecer, perteneciente a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S.,

representante de la transportadora ciudadana, la cual presenta una serie irregularidad, es en las firmas, sellos y discriminación del material d e la Joyería. Documentación, al parecer, perteneciente a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S.,

14 Expediente virtual, 016 RtaSJ05262 -MDEREExp20160001601, R13571, 01PrimeaInst ancia, C01Fiscalía, 04 CuadernoCuarto, folios 221 a 244.Página 8 | 19

quién está haciendo investigado, actualmente por la fiscalía séptima de la dirección de fiscalía contra el lavado de activos.

Es pesado (64.5 kg peso bruto) y ve rificado el material aurífero, los funcionarios de policía judicial, proceden a incautarlo por presentar inconsistencias en la documentación (art. 13 del decreto 0276 de 2015), transportes a la ciudad de Bogotá, para que fuera incluido dentro del proceso 0 50016000206201363020 el delito de explotación ilícita de yacimiento minero.”

El 20 de septiembre de 2016, dicho proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en E xtinción de Dominio de Antioquia, el cual. mediante sentencia de 27 de abril de 2017, resolvió, entre otras cosas : i) negar la solicitud de nulidad presentada por la sociedad afectada Aurum Zona Franca; ii) no acceder a la pretensión de introducción de prueba sobreviniente solicitada por la Sociedad; iii) d eclarar la extinción del derecho de dominio a favor de la Nación, de los 61.884.57 kg de oro, de propiedad de la Sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. ; y, iv) declarar la

del derecho de dominio a favor de la Nación, de los 61.884.57 kg de oro, de propiedad de la Sociedad Aurum Zona Franca S.A.S. ; y, iv) declarar la extinción de todos los demás derechos reales principales o accesorios, desmembraciones, g ravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien al que se le extingue el derecho de dominio (oro). Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones15:

“(…) De la solicitud de nulidad (…) Para el caso concreto, se encuentra que el apoderado de la defensa fundamentó la solicitud de nulidad, basado en argumentos que no explican la trascendencia de lo supuesto, irregularidad procesal, cometida por Estado, judicatura en la recepción del testimonio del señor Gustavo Hernando López Quintero. (…) Igualmente, no ha incumplido con la ritualidad prevista en los artículos 182 y 183, del estatuto de extensión de dominio, ya que la recepción del testimonio fue recogido de la forma más idónea p osible (escritural), la cual permite su examen, cuántas veces sea necesario, haciendo la aclaración que para este tipo de procedimientos, no se han contemplado las formas procesales del sistema oral, que exigen la Constitución en audiencia pública para la práctica de las diligencias y el registro de estas en medios de audio y video. (…) En segundo término, la ausencia de la representante del órgano de persecución penal, en nada perjudicaba el trámite de la declaración, toda vez que fue una prueba decretada de oficio, el Despacho consideró en s u momento que existían serias dudas por aclarar con el testigo, es la persona que aparece como principal

penal, en nada perjudicaba el trámite de la declaración, toda vez que fue una prueba decretada de oficio, el Despacho consideró en s u momento que existían serias dudas por aclarar con el testigo, es la persona que aparece como principal proveedor del mineral precioso de la empresa Aurum Zona Franca S.A.S., en la carga incautada el 28 de julio de 2015. (…) De la prueba sobreviniente

Para el caso concreto, se encuentra que la defensa únicamente se limitó exponer que con los documentos aportados, se puede aclarar la doble presentación de

15 Expediente virtual, 016 RtaSJ05262 -MDERExp20160001601, R13571, 01PimeraInstancia, C02Despacho, 02CuadernoDespacho.Página 9 | 19

facturación en los trámites de exportación de las VUCE del 21 y 2 8 de julio de 2015, los cuales surgieron con posterioridad a la incautación del oro, sin indicar en debida forma, porque no pudo aportar dichos elementos en la etapa investigativa de la fiscalía o las oportunidades procesales de los artículos 141, 142 y 14 3 del C,E,D, sobre la solicitud, el d ecreto y práctica de pruebas, con lo cual, termina sorprendiendo, la contraparte, cabezada pura Fiscalía General, de la nación, a los intervinientes, y al mismo despacho, configurando una conducta éticamente desleal. (…) Del requerimiento de extinción de dominio

Para el examen, se trata de un requerimiento de extinción de dominio sobre 61.884.57 kg de por encantado a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S., el 28 de

(…) Del requerimiento de extinción de dominio

Para el examen, se trata de un requerimiento de extinción de dominio sobre 61.884.57 kg de por encantado a la empresa Aurum Zona Franca S.A.S., el 28 de julio de 2015, el cual había sido relacionado en la fijac ión provisional de la pretensión como un objeto de extinción de dominio, con fundamento en las causales uno y cuatro del artículo 16 de la ley 1708, 2014, al haber encontrado que el mineral precioso, posiblemente provenía de la actividad ilícita de minería ilegal, en el municipio de Buriticá, Antioquía, pues en el momento que los funcionarios de la unidad de intervención contra la minería ilegal PONAL -DICAR hace la verificación sobre la documentación, encontraron una serie irregularidades en las firmas, sel los y discriminación del material de la joyería, lo que conllevó a que realizaron su incautación. Por consiguiente, la valoración del caso concreto, girará en torno al origen y procedencia del bien afectado, y en la capacidad económica que poseía la empres a (…) para su adquisición, atendiendo a que se trata de un bien evaluado de aproximadamente $6.000.000.000. (…) Los anteriores elementos de convicción, permiten tener conocimiento de la razón por la que funcionarios adscritos a la unidad de intervención co ntra la minería ilegal PONAL-DICAR, se encontraban realizando un operativo de verificación y control de la exportación de material minero, el día 28 de julio de 2015, en el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín. (…) En consecuencia, se encuentra probada en la causal 1ª del artículo 16 del C.E.D. en

la exportación de material minero, el día 28 de julio de 2015, en el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de Medellín. (…) En consecuencia, se encuentra probada en la causal 1ª del artículo 16 del C.E.D. en razón que existen fuertes y contundentes conclusiones en contra de Aurum Zona Franca S.A.S. Que llegan al mismo desenlace, tanto individual como en su valoración conjunta, esto es, el oro que se le incautó el 28 de julio de 2015, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín, es producto directo o indirecto de la actividad ilícita de minería ilegal en el municipio de Buriticá, pues, se itera, la fuente humana no formal, puede determinante para alertar e indivi dualizar el vehículo en el que se transportaría la carga del material precioso, el cual pudo ser interceptado por las autoridades competentes, quienes encontraron una serie irregularidades en los documentos que soportaban el mineral, las cuales fueron conf irmadas a través de las investigacion es subsiguientes, donde se determinó que varios de los administradores de casos de compraventa de oro, adquirían el material, no de Joyería, en uso, sino de las canteras de los municipios de Buriticá, Remedios y Santa Fe de Antioquía; que la mayoría de los supuestos, vendedores de joyas “en desuso”, reportan en el RUFAF como actividad de riesgo, la explotación de minerales, otros tantos no coinciden con el número de cédula, nombre o apellido, algunos no existen, según la s tarjetas de preparación, allegadas por la R.N.E.C., y uno de ellos, se encontraba trabajando como barequero, en minas de Remedios.

algunos no existen, según la s tarjetas de preparación, allegadas por la R.N.E.C., y uno de ellos, se encontraba trabajando como barequero, en minas de Remedios. Esto, teniendo también en cuenta los sellos de Autroy S.A.S. Aurum y TVS, encontrados en la casa de compraventa, llanada en la ciudad de Barranquilla y la falaz declaración de López Quintero, se evidenció que no es más que un testaferro al servicio de Aurum, pues no es para nada, creíble que dicha empresa le diera dinero de forma anticipada, para que comprara oro “en desuso” y luego se lo vendiera a un mayor prec io, situaciones que permiten inferir razonablemente, que estos establecimientos de comercio, en realidad son de propiedad de las mentadas, sociedades, a través de los cuales legalizaban el orden adquirido, ilegalmente, bajo la fachada de la fundición de oro chatarra, en segundo o de segunda mano. En cuanto a la causal de extinción de dominio del numeral 4º del artículo 16 C.E.D., se encuentra al estudio patrimonial, ha llegado por la perito contable de la fiscalía, en el cual se determina importantes conclu siones, respecto al patrimonio bruto dePágina 10 | 19

Aurum Zona Franca S.A.S., los ingresos operacionales, costos, deudas, cuentas por cobrar y deducciones, en las que se determinó la renta líquida de la empresa al finalizar en el año 2014. En primer lugar, se tiene qu e Aurum Zona Franca S.A.S. Fue creado mediante documentos privados, sin número de asamblea de accionistas el 7 de mayo de

finalizar en el año 2014. En primer lugar, se tiene qu e Aurum Zona Franca S.A.S. Fue creado mediante documentos privados, sin número de asamblea de accionistas el 7 de mayo de 2013, (…) renovado el 27 de marzo de 2015, con un capital autorizado, suscrito y pagado por valor de $2.000.000.000 y una composición accionaria (…), cada uno, dueño del 50% de la empresa, es decir, llevaba en funcionamiento dos años, dos meses y tres semanas para el momento de los hechos. En segundo lugar, se encontró que durante el periodo comprendi do entre el 24 de mayo de 2013, y el 31 de diciembre de 2015, lamentada sociedad había realizado transacciones bancarias (abonos) por valor de $262.399.758.703,34, aproximadamente, en siete cuentas bancarias, dentro de las cuales se determinó que el número de depósitos, abonos, o consignacion es, era mínimo, pero con montos significativos, en el lapso de alrededor de un año, los cuales eran retirados en su mayoría por “cargo cheque” es decir, que no entraban a hacer parte del patrimonio líquido de la empresa , como se evidenció tras el estudio p atrimonial y tributario de los años 2013 y 2014. (…) De lo anterior, se concluye que Aurum Zona Franca S.A.S. no tenía la capacidad económica para realizar una compra de oro “proveniente de supuesta chaflonería” por un valor aproximado a los $6.000.000.000 , pues, este superaba, incluso el monto total de su patrimonio bruto, deduciéndose de esta manera, que la única forma de lograrlo era adquiriendo oro por debajo del precio, esto es, proveniente de

por un valor aproximado a los $6.000.000.000 , pues, este superaba, incluso el monto total de su patrimonio bruto, deduciéndose de esta manera, que la única forma de lograrlo era adquiriendo oro por debajo del precio, esto es, proveniente de la actividad ilícita d e minería ilegal, como se ha reiterad o a través de la presente decisión.(…)”.

Contra dicha decisión, la sociedad Aurum Zona Franca, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que a continuación de citan16:

“(…) se puede colegir que si el estamento oficial, encargado de la determinación del carácter natural de los minerales, indica que se trata de productos transformados, es porque efectivamente lo son y no se avizora en el expediente que ese despacho se haya pronunciado en contra de tal expertico, por tanto, parte la fiscalía como el juzgado de una premisa falsa, es más, la violación de los derechos de mi poder, Dante se ve conculcada durante todo el proceso, toda vez que las determinación tomadas al momento de la sentencia se basan en presuntos indicios. (…) a estas alturas del proceso, ni el ente fiscal en la etapa pre -procesal, ni durante la investigación, ni su Despacho han logrado identificar de manera clara y sucinta, qué cantidad del material incautado es oro y cuál no, en ninguna parte del expediente se determina (…) en la apreciación de la fiscalía, los elementos asociados al oro en el material encantado, no pesan nada, pues establece que el peso neto del material incautado es oro, hecho que permite in ferir con alta razonabilidad, que este no realizó ni la descripción ni el análisis del material que le

asociados al oro en el material encantado, no pesan nada, pues establece que el peso neto del material incautado es oro, hecho que permite in ferir con alta razonabilidad, que este no realizó ni la descripción ni el análisis del material que le exige la precipitada Ley 1708 de 2014. (…) entonces, si la entidad encargada de ese tipo de análisis predica, que no hay evidencias que ese material prove nga de mina, ya sea por falta de tecnología o porque no lo es, no puede el señor, puede decir que en efecto, el material si es de origen ilícito, yendo en contra de un dictamen pericial por la entidad geológica más importante del país y ante un experticio rogado. (…) Frente a la causal 1ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, tenemos que, el material incautado no ha sido determinado como oro procedente de niñas en estados natural, por el contrario, está sobradamente dicho y probado en el expediente con ex perticio, realizado todo el servicio, geológico colombiano, por el

16 Expediente virtual, 016 RtaSJ05262 -MDERExp20160001601, R13571, 01PimeraInstancia , C02Despacho, 02CuadernoDespacho.Página 11 | 19

análisis químico, efectuado por los peritos, Carlos Julio, Espitia, Echeverría y Héctor Manuel Enciso Prieto, que se trata de material sometido a proceso de fundición y que se trata de oro, transformado, con lo anterior se determina claramente que el material incautado no procede de mina alguna. (…) Frente a la causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, tenemos que, la perito

que se trata de oro, transformado, con lo anterior se determina claramente que el material incautado no procede de mina alguna. (…) Frente a la causal 4ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, tenemos que, la perito contable es inducida en error por parte de le nte fiscal, ya que en el momento de suministrársele

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