CNDJ - F11001080200020230116800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230116800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS Y CONJUECES DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA
QUEJOSO: OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ
RADICACIÓN: DECISIÓN: 11001-08-02-000-2023-01168-00
TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2025 Aprobado según Acta No . 8 de la Sala Dual de Instrucción No. 7. De Desempate
1. ASUNTO
La Sala de Instrucción de Desempate de la Comisión Nacional de Disci plina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 23 de febrero de 202 41, en contra de Magistrados y Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en averiguación.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en queja presentada por el señor OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ2, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante correo electrónico del 15 de
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en queja presentada por el señor OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ2, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2023, la cual, fue remitida por competencia esta Corporación,
1 Expediente virtual, 07 IndagacionPrevia 2023-1168 2 Expediente virtual, 01 queja, 001NoticiaDisciplinariaPágina 2 | 11
mediante auto del 29 de septiembre de 2023 3, contra Magistrados y Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa, a quienes les correspondió conocer en segunda instancia del proceso p enal originado de la noticia criminal de radicado No. 860016000500201800679, seguido contra él, por el delito de hurto calificado y agravado.
Reprochó el quejoso que, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia , el cual no había sido desatado por el Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, a pesar de encontrase allí desde el año 2020.
Afirmó que, debido a unos impedimentos, su proceso se repartió entre Conjueces, quienes, hasta la fecha de la queja, esto es , 15 de septiembre de 2023, no se habían pronunciado al respecto, dejando en limbo su situación jurídica e imposibilitándole ejercer sus derechos y recursos que la Ley le otorga para demostrar su inocencia.
Aportó junto con lo queja:
- Copia del carnet de cabildo indígena del señor CAIPE RODRÍGUEZ 4. - Copia de la denuncia en contra del intendente ALEX MAURICIO
Aportó junto con lo queja:
- Copia del carnet de cabildo indígena del señor CAIPE RODRÍGUEZ 4. - Copia de la denuncia en contra del intendente ALEX MAURICIO
OROZCO CUARTAS y la doctora PAULA ANDREA PÉREZ HUEGAS, Fiscal 20 Local de Mocoa5. - Copia de la denuncia en contra del señor LEONEL DÍAZ MORA, Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa6. - Copia de del recurso de apelación7.
3. TRÁMITE PROCESAL
La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 24 de octubre de 20238, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina
3 Expediente virtual, 01 queja, 003AutoRemiteCompetenciaMagistrado, 4 Expediente virtual, 01, queja 001NoticiaDisciplinaria Página 9 5 Expediente virtual, 01, queja 001NoticiaDisciplinaria Páginas 10 a 13 6 Expediente virtual, 01, queja 001NoticiaDisciplinaria Páginas 14 a 23 7 Expediente virtual, 01, queja 001NoticiaDisciplinaria Paginas 24 a 39 8 Expediente virtual, 02 11001080200020230116800 ACTAPágina 3 | 11
Judicial, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto de 23 de febrero de 202 4, ordenó la apertura de indagación previa en contra de Magistrados y Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose entre otros al expediente:
Magistrados y Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.
En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose entre otros al expediente:
- Informe de fecha 22 de marzo de 202 4, rendido por el doctor HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ, en su condición de Magistrado de la Sala Única de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto del trámite que surtió el proceso penal de radicado No. 2019-00075 ( radicado interno 2021-00023), seguido contra el señor OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ9.
- Copia digital del citado proceso penal10.
Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de indagación previa por parte de la Secretaría Judicial de la Co misión, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados y Conjueces de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad co n lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 22 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso.
2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 22 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso.
9 Expediente virtual, 10 Anexos-06903, Respuesta Queja Disciplinaria No. 11001080200020230116800 (1) 10 Expediente virtual, 10 Anexos-06903, 2019-00075-01 R.I 2021-00023-01 OSMAR EDINSON CAIPÉ RODRIGUEZPágina 4 | 11
En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dual , conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Se reproch ó el presunto retardo judicial en el que pud ieron incurrir los Magistrados y Conjueces del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Mocoa, en el trámit e de segunda instancia por la apelación de sentencia al interior del proceso penal de radicado No. 2019-00075 ( radicado interno 2021-00023), seguido contra el señor OSMAR EDINSON CAIPE RODRÍGUEZ, por cuanto, a voces del quejoso, a pesar de encontrase allí desde el año 2020 y debido a unos impedimentos, hasta la fecha de la queja, esto es, 15 de septiembre de 2023, no había ningún pronunciamiento al respecto.
De este modo, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 11 y decisiones 12 de la Corte Interamericana de Derechos
al respecto.
De este modo, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 11 y decisiones 12 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 13 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.
La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisi s en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del
11 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 12 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 13 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 5 | 11
procedimiento, que involu cra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, bajo el análisis del concepto
estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario a la investigada.
En primer lugar, r especto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite que surtió el citado proceso penal, así:
- Mediante acta individual de reparto de 29 de enero de 20 21, se asignó el conocimiento al doctor HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. - A través de constancia secretarial de 2 de febrero de 2021, se informó al despacho entre otros, el asunto a tratar, los datos de identificación y contacto de todos los intervinientes y las fechas de las principales actuaciones. - El 19 de julio de 2021, los integrantes de la Sala de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, doctores HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ y GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, se declararon impedidos para conocer del trámite de apelación, por la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. - El 23 de julio de 2021, se efectuó el sorteo eligiendo a la Sala de Conjueces que conocería del trámite del impedimento conjunto, la cual quedó conformada por los doctores CARMEN YENIT BEDOYA
- El 23 de julio de 2021, se efectuó el sorteo eligiendo a la Sala de Conjueces que conocería del trámite del impedimento conjunto, la cual quedó conformada por los doctores CARMEN YENIT BEDOYA
CHÁVEZ -Ponente-, DIEGO ALEJANDRO PÉREZ STERLING y DIMAS LEANDRO OLARTE CUBILLOS. - El 17 de agosto de 2021, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento presentado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y avocó conocimiento del proceso.Página 6 | 11
Una vez realizado el análi sis de las actuaciones surtidas al interior del expediente, encuentra la Sala Dual que, el interregno en el que ingresó el expediente al despacho ponente y hasta la fecha en que los todos integrantes de la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Mocoa, se declararon impedidos para conocer del trámite de apelación , esto es del 2 de febrero al 19 de julio de 2021, no resulta irrazonable como pasa a exponerse.
En primera medida, se trataba de un proceso penal, en el que era menester analizar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, de cara a establecer la responsabilidad del investigado, respecto del delito de hurto calificado y agravado.
En segundo lugar, la Sala Única del Tribunal se tuvo que separar del conocimiento del asu nto, debido a que el apoderado del procesado fungía como demandante en un proceso administrativo que impetró contra los Magistrados integrantes de esa Corporación , configurándose la causal
conocimiento del asu nto, debido a que el apoderado del procesado fungía como demandante en un proceso administrativo que impetró contra los Magistrados integrantes de esa Corporación , configurándose la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de Ley 906 de 2004, quedando así el expediente en cabeza de la Sala de Conjueces para resolver de fondo la actuación.
De lo expuesto, se concluye que, frente al retardo judicial endilgado a los Magistrados HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ y GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA , se presenta una mora judicial justificada , que permite enmarcar el comportamiento de los funcionarios dentro de un plazo razonable y justificado.
Por tanto, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuar a los doctores HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ y GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA , en su c ondición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Mocoa, esta Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 14 y ordenar la terminación parcial
14 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.Página 7 | 11
de la actuación disciplinaria seguida contra los citados funcionarios y en auto aparte, se resolverá lo pertinente respecto de la Sala de Conjueces integrada por los doctores CARMEN YEN IT BEDOYA CHÁVEZ , DIEGO
ALEJANDRO PÉREZ STERLING y DIMAS LEANDRO OLARTE
auto aparte, se resolverá lo pertinente respecto de la Sala de Conjueces integrada por los doctores CARMEN YEN IT BEDOYA CHÁVEZ , DIEGO
ALEJANDRO PÉREZ STERLING y DIMAS LEANDRO OLARTE
CUBILLOS.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria únicamente respecto de los doctores HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ y GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, en su c ondición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Mocoa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
Artículo 90. Term inación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Artículo 90. Term inación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la come tió, qu e existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.”Página 8 | 11
TERCERO: Por Secretaría de la Corporación Judicial se efec tuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho instructor para lo pertinente.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de doscientos sesenta y seis (266) archivos y diez (10) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial.
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALPágina 9 | 11
Bogotá D.C. diecinueve ( 19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202301168 00
Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto, procedo a salvar voto en relación con la decisión que resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria únicamente respecto de los doctores HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ y GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia”.
Decisión que no comparto, en atención a que el conocimiento del proceso No. 860016000500201800679 fue asignado el 29 de enero de 2021 al Magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz y sólo hasta el 19 de julio del mismo año, los integrantes de la Sala se declararon impedidos para conocer del trámite de apelación, por la causal 4 del
2021 al Magistrado Hermes Libardo Rosero Muñoz y sólo hasta el 19 de julio del mismo año, los integrantes de la Sala se declararon impedidos para conocer del trámite de apelación, por la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, considero que la providencia de esta Corporación debió valorar otros aspectos para llegar a la conclusión que la mora presentada al interior del asunto no r esultaba irrazonable, máxime cuando se su peraron los términos previstos en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.Página 10 | 11
En efecto, brilló por su ausencia el análisis de las estadísticas de producción del funcionario disciplina ble, quien fungía como ponente, para verificar si el Despacho c ontaba con una alta carga laboral y promediar su producción con los días hábiles labora dos. De la misma manera, verificar como estaba compuesta la planta de personal, si tenían asignados proces os de connotación nacional y si se había presentado alguna situ ación administrativa durante la época de la mora endilgada.
Por consiguiente, esta Magistrada considera que, en la decisión de la cual me aparto, no se tuvieron en cuenta los elementos que pe rmiten llegar meridianamente a la conclusión que la mora judici al estuvo justificada.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada JLOPágina 11 | 11