CNDJ - F11001080200020230117400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230117400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202301174 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por las irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario con radicado 630012502000202300104-001.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Se remitió el 26 de septiembre de 20232 queja presentada por la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ contra el doctor JOSÉ
1 Quejoso Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga; Disciplinable LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ 2 Expediente Digital Archivo 06 11001080200020230117400 CORREO REMISORIOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de MAGISTRADO DE
Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO, por las irregularidades en que pudo incurrir al interior del expediente radicado bajo el No. 630012502000202300104-00, por violar el debido proceso y el principio de non bis in ídem.
En dicho escrito3, la quejosa manifestó que:
“Con respeto, elevo ante uds. La presente queja constitucional art.29, 13, ss y legal, con pruebas legales en su contra, existentes en el actual disciplinario, otros anteriores, y otros procesos contra el magistrado ponente sustanciador dr. Jose guarnizo nieto , a cargo de la presente investigacion rad.2023104 JGN sala seccional de armenia q., ponente sustanciador desconocedor de mis derechos sustanciales en general en proteccion constitucional y legal por violacion de mis derechos sustanciales fundamentales constitucionales como invest igada, entre otras, violaciones desconocimiento pleno de todas las pruebas solicitadas y aportadas, violando tambien mi facultad de intervenir en su practica, contra el magistrado ponente sustanciador dr. Jose guarniso nieto, de la comision seccional disci plinaria armenia. q por lo que con respeto, ante la presidencia o autoridad superior competente, de la comision nacional disciplinaria, bogota, se solicita con respeto, suspension, revision constitucional y legal, y cambio del magistrado a cargo de la ileg al investigacion disciplinaria
respeto, ante la presidencia o autoridad superior competente, de la comision nacional disciplinaria, bogota, se solicita con respeto, suspension, revision constitucional y legal, y cambio del magistrado a cargo de la ileg al investigacion disciplinaria rad.2023104 jgncontra la defensora de derechos humanos y profesional del derecho, dra. Ludivia arboleda hernandez en proteccion de los derechos fundamentaes constitucionales de la investigada, ante la posible existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y violacion del derecho a la defensa de la investigada , violando en su esencia legal constitucional en su generalidad, el codigo disciplinario del abogado, la ley y la constitucion, otras, por violacion entre otras, de la ley 1123 de 2007 en su art.9 “non bis in idem”, paso a cosa juzgada, investigandome y juzgandome actualmente e ilegalmente, por los mismos hechos y con denominaciones distintas, hechos repetitivos ya juzgados y sancionados ilegalmente en anteriores disciplinarios injustos e ilegales .” (Negrilla y subrayado por fuera del texto)
3 Archivo digital “INJUSTO” al interior de la carpeta “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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2. A través de acta de reparto del 25 de octubre de 20234, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo en el artículo
2. A través de acta de reparto del 25 de octubre de 20234, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se orden ó mediante auto del 29 de enero de 2025 5, ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por las presuntas irregularidades en que ha podido incurrir en el trámite del expediente radicado bajo el No. 2023 -00104, por violar el debido proceso y el principio de non bis in ídem.
4. El 5 de marzo de 2025 6, el área de Recursos Humanos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió respuesta a lo peticionado informando que mediante Acuerdo No. 12 de 1993, se
designó en propiedad y en el régimen de carrera judicial, como magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, al doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO a partir del 2 de noviembre de 1993.
Luego, c on Resolución No. 053 del 30 de agosto de 2017, fue trasladado en propiedad y en el régimen de carrera judicial, al cargo de magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a partir del 1 de septiembre de 2017 , retirándose definitivamente mediante
cargo de magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, a partir del 1 de septiembre de 2017 , retirándose definitivamente mediante
4 Expediente Digital Archivo 02 11001080200020230117400 ACTA 5 Expediente Digital Archivo 07 APERTURA DE INVESTIGACIÒN 6 Expediente Digital Archivo 010 RtaSJ_06715 CalidadCNDJM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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Acuerdo No. 014 del 17 de enero de 2024, a partir del 21 de enero de 2024.
5. El 11 de marzo de 20257, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío remitió los expedientes bajo los radicados No. 630011102000201500309 -00, No. 630011102000201900198-00 y No. 630012502000202300104-00.
6. El 10 de abril de 202 58, el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO
NIETO allegó su versión libre en la cual adujo:
En ese orden, habrá de advertirse que dicho asunto inició por queja presentada el 17 de marzo de 2023, y culminó bajo mi instrucción mediante fallo sancionatorio del 07 de diciembre de 2023, decisión que resultó apelada, y que regresó a la Seccional, ya para el mes de abril de 2024, con decreto de nulidad por parte de la superioridad, época para cuando ya no me desempeñaba como
que resultó apelada, y que regresó a la Seccional, ya para el mes de abril de 2024, con decreto de nulidad por parte de la superioridad, época para cuando ya no me desempeñaba como funcionario a cargo, motivo por el cual desconozc o lo sucedido en adelante. Ahora bien, durante la época en que el asunto estuvo bajo mi instrucción, tuvo como soporte el respeto el derecho de defensa y debido proceso, como correspondía. Basta para ello, simplemente, verificar el trámite surtido ante el despacho regentado por el suscrito, así como la decisión de primera instancia, que en aquel entonces condujo a la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho Arboleda Hernández. En ese orden, luego de examinado el expediente compartido a l as presentes diligencias por parte de la secretaría de la Seccional, ha quedado en evidencia que en efecto, mientras el proceso estuvo a mi cargo, se resolvieron dos incidentes de nulidad propuestos por la investigada, y se decretaron como prueba los sigui entes medios de convicción: (i) el testimonio del señor Efraín Vásquez Gómez; (ii) las documentales aportadas por el quejoso, relacionadas con los asuntos Nos. 2012 -00026, 2015 -00357, y 2015 -00317; (iii) la actualización de antecedentes disciplinarios; (iv ) la inspección judicial de los radicados Nos. 2012 -00026, 2015 -00357, y 201500317; (v) el informe de las actuaciones formuladas por la abogada Arboleda Hernández en los procesos Nos. 2012 -00026, 2015judicial de los radicados Nos. 2012 -00026, 2015 -00357, y 201500317; (v) el informe de las actuaciones formuladas por la abogada Arboleda Hernández en los procesos Nos. 2012 -00026, 201500357, y 2015 -00317; y (vi) el dictamen pericial a car go del profesional César Augusto López Velandia, registrado en la lista de
7 Expediente Digital Archivo 012 RtaSJ_06716_YJSG SeccionalQuindio 8 Expediente Digital Archivo 017 MemorialDisciplinadoGuarnizoNietoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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auxiliares de la justicia, para que estableciera el grado de éxito de las solicitudes presentadas por la investigada, así como los resultados de cada una de las actuaciones objeto de queja. Luego, se formularon cargos disciplinarios en contra de la togada, en sesión del 11 de septiembre de 2023, como posible responsable de la falta de que trata el artículo 33-8 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el incumplimien to del deber consignado en el artículo 28 -6 idem, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. Seguidamente, se decretaron como pruebas para etapa de juicio: (i) las copias del proceso disciplinario No. 2015-00309; (ii) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío para que remitiera el acto administrativo relacionado con la visita realizada al Juzgado
(i) las copias del proceso disciplinario No. 2015-00309; (ii) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío para que remitiera el acto administrativo relacionado con la visita realizada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida en el radicado No. 2012-00026; (iii) la aclaración del dictamen pericial realizado por el profesional César Augusto López Velandia; (iv) el testimonio del señor Helmer Marín Marín; (v) oficiar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida para que remitiera informe de las actuaciones actualizadas dentro del radicado No. 2012 -00026; (vi) las grabaciones de las diligencias celebradas el 28 de febrero y 2 de marzo de 2020 en el trámite No. 2015 -00355; (viii) las documentales aportadas por la investigada, destacándose actuaciones puntuales de los trámites objeto de censura, y denuncias presentadas; y (ix) la actualización de los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada. Luego, en memoriales del 27 de septiembre, 19, 25 y 27 de octubre de 2023, la abogada solicitó nulidad de lo actuado porque en su sentir, se había transgredido su de recho de defensa y debido proceso. El día 27 de octubre de 2023 el despacho evacuó audiencia de juzgamiento, y concluidas las etapas procesales, se profirió sentencia el 07 de diciembre de 2023, despachando desfavorablemente la nulidad planteada, y declar ándola responsable disciplinariamente, con la consecuente sanción de
sentencia el 07 de diciembre de 2023, despachando desfavorablemente la nulidad planteada, y declar ándola responsable disciplinariamente, con la consecuente sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, decisión que resultó impugnada y concedida el 15 de enero de 2024, siendo aquella la última actuación surtida por parte del suscrito. De acuerdo con el recorrido por el trámite, resulta evidente que el mismo se adecuó al procedimiento establecido por la ley 1123 de 2007; lo anterior, pese a los múltiples memoriales y manuscritos presentados por la abogada, como s u insistencia e interrupciones al interior de las diligencias, que impedía el desarrollo normal del proceso, como bien puede observarse en los registros de las audiencias, y en el expediente respectivo, situaciones que llevaron a que incluso empleara mecanismos como la solicitud de cambio de ponente, e invocara nulidades a todas luces carentes de argumentos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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Adicionalmente, resulta necesario precisar que si bien para el año 2015, la Seccional adelantó investigación en contra de la abogada, bajo radicado No. 2015-00309, donde fungió como quejoso el doctor Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga, la que versó sobre los asuntos con radicaciones 2012 -00026 y 2015 -00317, lo cierto es que dicho asunto tuvo por objeto el examen de sus actuaciones, las
doctor Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga, la que versó sobre los asuntos con radicaciones 2012 -00026 y 2015 -00317, lo cierto es que dicho asunto tuvo por objeto el examen de sus actuaciones, las de la abogada, para esa época, mientras que el asunto radicado bajo No. 2023-00104 examinado, aún cuando en parte se contrae a examinar dichos expedientes, lo hace por hechos posteriores, habiéndose tenido suma precaución, además, al momento de verificar los términos de prescripción de la acción disciplinaria. No podría entonces, como lo sugiere la abogada, decirse que como ya se adelantó investigación en relación con un proceso que viene tramitándose durante un amplio lapso, entonces no resultaría dable volver sobre el mismo asunto, en relación con épocas distintas, so pena de afectar el principio del non bis in idem. Finalmente, en cuanto a no haberle permitido la práctica del peritaje, en su compañía, tal apreciación resulta absolutamente contraria, por cuanto justamente para ello estaba la sustentación del informe pericial, donde el perito podía ser interrogado en relación con su dictamen, e incluso en la etapa de juicio, donde también fue convocado para aclarar su peritaje. No obstante, lo que pretendía la abogada, era que el auxiliar de la justicia llevara a cabo el estudio correspondiente, en su compañía, lo que naturalmente, en procura de la imparcialidad propia de aquél, no resultaba viable, razón principal de su inconformidad.
Por otra parte, solicitó se practicaran como prueba los testimonios de la doctora Sandra Inés Dávila Calderón, Procuradora 80 Judicial
de la imparcialidad propia de aquél, no resultaba viable, razón principal de su inconformidad.
Por otra parte, solicitó se practicaran como prueba los testimonios de la doctora Sandra Inés Dávila Calderón, Procuradora 80 Judicial Penal de Armenia, delegada para el trámite radicado bajo No. 2023-00104, del doctor Álvaro Fernán García Marín, magistrado adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, y del doctor Miguel Ángel Aldana Sánchez, auxiliar judicial adscrito al despacho regentado por el suscrito, quien asistió a las audiencias adelantadas dentro del radicado No. 2023-00104.
7. Se incorporaron al exp ediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría GeneralM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00
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de la Nación, en fecha 11 de abril de 2025 9, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
8. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 11 de abril de 202510, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y fu nciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
9 Expediente Digital Archivo 019 AntecedentesProcuraduria/ 020 AntecedentesRama 10 Expediente Digital Archivo 021 ConstanciaCursan 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201612 y C -112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por
201612 y C -112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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2. Del inculpado.
De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que el funcionario contra quien se dirige la acción disciplinaria es el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien conoció del proceso disciplinario 630012502000202300104-00 promovido por el abogado Sonny Albeiro Areiza Saldarriaga contra la doctora LUDIVIA ARBOLEDA
HERNÁNDEZ.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201914, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de l conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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4. Del caso concreto.
Según se indicó en precedencia, la letrada LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, formuló queja respecto al doctor JOSÉ ERASMO
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4. Del caso concreto.
Según se indicó en precedencia, la letrada LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, formuló queja respecto al doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, por un presunto actuar irregular al interior del proceso disciplinario No. 630012502000202300104-00 pues:
- En la misma corporación ya se habían estudiado los mismos hechos por los cuales se le investigaba a la jurista LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, faltando al principio de non bis in ídem. - Indicó que no se había estudiado sus solicitudes de cambio de ponente y reprochó que no se le hubiese dejado participar en la práctica de la prueba con el perito para luego tampoco darle el traslado de la misma en los términos estipulados.
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de la inconformidad planteada por la señora LUDIVIA ARBOLEDA HERNÁNDEZ, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra del funcionari o JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas veamos:
De los medios de convi cción aportados oportuna y legalmente a estaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas veamos:
De los medios de convi cción aportados oportuna y legalmente a estaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00 Funcionarios
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actuación, encontramos el proceso 630012502000202300104 -0015, sumado a que se cuenta con los procesos disciplinarios 630011102000201500309-0016 y 630011102000201900198 01 17, advirtiéndose lo siguiente:
a) Del principio del Non bis in ídem
Adujo la quejosa que se había vulnerado el principio del non bis in ídem pues ya se le había investigado por los mismos hechos.
En este punto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera del texto).
De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por h echos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este
15 Expediente Digital Carpeta 013 AnexoRtaSJ_06716 SeccionalQuindioInforme/ Carpeta Link 202300104 16 Expediente Digital Carpeta 013 AnexoRtaSJ_06716 SeccionalQuindioInforme/ Carpeta Link 201500309 17 Expediente Digital Carpeta 013 AnexoRtaSJ_06716 SeccionalQuindioInforme/ Carpeta Link
201900198M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00
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precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta gar antía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio.
En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte:
Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos h umanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”18. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la
Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la
18 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301174 00
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vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artí culo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”19.
En sentencia C -290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal
Constitucional:
“6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las
clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado ad ministrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente.
6.2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativo
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