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CNDJ - F11001080200020230130500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230130500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE:

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, MAGISTRADO

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

QUEJOSA: LUZ MARINA PARADA BALLÉN RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-01305-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 9 de Julio de 2025 Aprobado según Acta No. 20 De la Sala Dual de Instrucción No. 7 (Desempate)

1. ASUNTO

La Sala de Instrucción de Desempate de la Comisión Nacional de Discipli na Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2 021 y el Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 14 de noviembre de 20231, en contra del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja formulada por la señora LUZ MARINA PARADA BALL ÉN2, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2023, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura , pero remitido al buzón electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina

la señora LUZ MARINA PARADA BALL ÉN2, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2023, dirigido al Consejo Superior de la Judicatura , pero remitido al buzón electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, reenviado a esta Corporación en la misma data, en

1 Expediente virtual, 07 AperturaInvestigacion 2023-1305 2 Expediente virtual, 01 11001080200020230130500 QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREOPágina 2 | 17

contra el d octor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicad o No. 25000-23-42000-2019-01012-00, que la aquí quejosa incoó contra Colpensiones.

Luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por el Tribunal en el citado medio de control, la quejosa indicó que el doctor ARMENTA FUENTES perdió su competencia para conocer del asunto, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley 1654 de 2012, por cuan to transcurrió un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia, contado a partir de la notificación del auto admisorio, diligencia que se surtió el 11 de marzo de 2021, razón por la cual debió haber remitido el expediente al siguiente magistrado en turno.

Así mismo, reprochó, que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, desde el 22 de abril de 2022 y que, a pesar de ha ber radicado

magistrado en turno.

Así mismo, reprochó, que el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, desde el 22 de abril de 2022 y que, a pesar de ha ber radicado tres (3) memoriales de impulso, el proceso a la fecha de radicación de la queja, esto es el 27 de octubre de 2023, seguía igual.

De este modo, s e dolió de un posible retardo judicial para resolver el asunto, en tanto, entre la fecha de admis ión de la demanda -16 de junio de 2020-, hasta la fecha de la radicación de la queja, ha bía transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que se dictara sentencia.

Finalmente, reprochó que no se le contest ó su solicitud de ingreso al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, a pesar de que se asignó el número de caso 203542, encontrándose el expediente en actuación «RESTRINGIDO» y en estado «RESERVADO», prenotando, que dichas «actuaciones procesales son inexistentes en la ley».Página 3 | 17

3.TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 9 de noviembre de 20233, al despacho a cargo de la doctora DIANA M ARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 14 de noviembre de 2023, ordenó la apertura de in vestigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al

apertura de in vestigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Actos de nombramiento y posesión del Magistrado investigado4. ii. Certificación de los salarios devengados5. iii. Certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados6. iv. Reporte estadístico de producción de los despachos de los Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca7.

  1. Copia digital del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa de radicado No. 25000-23-42-000-2019-01012008. vi. Certificación de los antecedentes disciplinarios9.

Mediante escrito de 14 de diciembre de 2023 10, el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, se pronunció respecto de la investigación iniciada en su contra, indicó que, la r azón principal por la que se incumpl ían los términos judiciales no obedec ía al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe a frontar la Rama Judicial, como suced ía antes de la expedición de la Ley 2080 de 2022, en donde se debía fijar fecha para audiencia inicial, la cual era presencial y estaba sujeta a la disponibilidad de Salas para su celebración. Que para el caso del edificio de

3 Expediente virtual, 02 11001080200020230130500 ACTA 4 Expediente virtual, 18 Anexos-45088-Calidad, Nombramiento y posesión

disponibilidad de Salas para su celebración. Que para el caso del edificio de

3 Expediente virtual, 02 11001080200020230130500 ACTA 4 Expediente virtual, 18 Anexos-45088-Calidad, Nombramiento y posesión 5 Expediente virtual, 23 Anexos-45089-Salarios, DESAJBOCER24-58 6 Expediente virtual, 23 Anexos-45089-Salarios, Reporte_Tiempo_Servicio(12720298,) 7 Expediente virtual, 22 Anexos-45090-Estadisticas-Medidas, UDAEO23-3154 8 Expediente virtual, 35 AnexosRtaParcialOficio SJ_09511_ANGR SolicitudTriAdmonCund inamarca, 25000234200020190101201_T133874517638777539 9 Expediente virtual, 28 AntecedentesProcuraduria y 29 AntecedentesRamaJudicial 10 Expediente virtual, 20 Anexos-2-45087-Informe-Acciones, Comision Nacional de Disciplina - Luz Mariana Parada BallenPágina 4 | 17

los Tribunales de Bogotá y de Cundinamarca, existen sólo 17 salas para realización de audiencias públicas y son aproximadamente 150 Magistrados.

Expuso de otro lado que, el afán de los funcionarios y empleados judiciales era tramitar y resolver los procesos en cumplimiento del mandato constitucional que refiere a la pronta y cumplida justicia. Sin embargo, que es muy superior la demanda de justicia que la capacidad de respuesta, al punto que, en los despachos de la Sección Segunda -asuntos laborales administrativos-, cada día el invent ario de expedientes no e ra inferior a mil quinientos procesos (1.500), olvidando la quejosa que, no sólo se tramita su proceso.

punto que, en los despachos de la Sección Segunda -asuntos laborales administrativos-, cada día el invent ario de expedientes no e ra inferior a mil quinientos procesos (1.500), olvidando la quejosa que, no sólo se tramita su proceso.

Aseguró que, aunque se reconoce que quien acude a la administración de justicia tiene derecho a que se le resuelva su solicitud dentro de los términos legales, en aras de proteger su derecho fundamental a la administración de justicia y al debido proceso, existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, que producen congestión y lentitud en los despachos que pueden justificar la dilación para resolver los procesos.

Mencionó que, adicionalmente, los expedientes físicos que cursa ban en el despacho, fueron sometidos al proceso de digitalización llevado a cabo por la Rama Judicial, por lo que fueron entregados en su totalidad desde el 4 de octubre de 2022, hasta la fecha de devolución nuevamente de los expedientes al despacho sin digitalizar el lunes 16 de diciembre de 20 22, por lo que por este periodo de tiempo los procesos estuvieron sin actuaciones.

Finalmente, advirtió que, la pérdida de competencia automática del Código General del Proceso, por expresa disposición de la Ley, no es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, el proceso tuvo dos ingresos al despacho para sentencia, uno de fecha 2 1 de abril de 2023, pero ante la renuncia de poder radi cada por la demandada, nuevamente salió a la Secretaría para notificar su aceptación, por lo que nuevamentePágina 5 | 17

ingresó para sentencia el día 6 de septiembre de 2023, profiriéndose fallo el

salió a la Secretaría para notificar su aceptación, por lo que nuevamentePágina 5 | 17

ingresó para sentencia el día 6 de septiembre de 2023, profiriéndose fallo el 9 de noviembre de 2023.

Posteriormente, en auto de 7 de marzo de 202 511, la M agistrada ponente ordenó requerir una vez más, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, allegara copia íntegra del plurimencionado medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho y un informe sobre las acciones constitucionales y procesos de connotación asignados en reparto al Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES . Solicitud que fue atendida mediante comunicación del 27 de marzo siguiente.12 Cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación disciplinaria, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l os Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi a, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los s upuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

11 Expediente virtual, 32 ReiteraPrueba 12 Expediente virtual, 37 RtaSolicitudInformacionFaltantePágina 6 | 17

Análisis del caso

Se reprochó el presunto retardo judicial en el que pudo incurrir el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinama rca, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42000-2019-01012-00, incoado por la señora LUZ MARINA PARADA BALLÉN contra Colpensiones , en razón a que , habiéndose admitido la demanda desde el 16 de junio de 2020, hasta la fecha de la radicación de la queja, esto es 27 de octubre de 2023, no s e había proferido el fallo de instancia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1654 de 2012.

Asimismo, se dolió la quejosa de la presunta omisión en responder su solicitud de ingreso al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, encontrándose el

instancia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1654 de 2012.

Asimismo, se dolió la quejosa de la presunta omisión en responder su solicitud de ingreso al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, encontrándose el expediente como «RESTRINGIDO» y en estado «RESERVADO», actuaciones procesales que consideró inexistentes en la Ley. De este modo, procede la Sala Dual a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos objeto de reproche, así:

Respecto del presunto retardo judicial para dictar sentencia e infracción de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1654 de 2012 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comp ortamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 13 y decisiones 14 de la Corte Interamericana de Derech os Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 15 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho a l acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

13 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 14 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 15 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 7 | 17

La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay

15 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 7 | 17

La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiqu en; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral d el procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.

Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora ju dicial, bajo el a nálisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al investigado.

Respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite dado al citado proceso de pertenencia:

  • El 25 de julio de 2019 ingres ó al despacho para resolver sobre su admisión. - El 29 de mayo de 2020 fue admitida la demanda ordenado su notificación a las partes. - El 8 de julio 2020, se aportó la consignación de gastos procesales. - El 16 de marzo de 2021, la Secretaría de la Subsección surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de las demandadas. - El 2 de noviembre de 2021, ing resó el proceso al despacho con la
  • El 16 de marzo de 2021, la Secretaría de la Subsección surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda al correo electrónico de las demandadas. - El 2 de noviembre de 2021, ing resó el proceso al despacho con la contestación de la demanda. - A través de providencia de 13 de febrero de 2022 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 21 de abril de 2023, ingreso al despacho para sentencia. - El 29 de juni o de 2023, se aceptó la renuncia del poder presentado por la parte demandada. - El 6 de septiembre de 2023, ingres ó el proceso al despacho para proferir sentencia.Página 8 | 17
  • El 9 de noviembre de 2023, se profir ió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. - La parte demandada alleg ó recurso de apelación el 24 de noviembre de 2023. - El 6 de diciembre de 2023, se concedió la alzada y se ordenó el envió del expediente al Consejo de Estado.

De este modo , encuentra la Sala Dual que, el interregno entre la admisión de la demanda , hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es del 29 de mayo de 2020 al 9 de noviembre de 2023, no resulta irrazonable como pasa a exponerse.

En primera medida, se trataba de un proceso de nulidad y restablec imiento del derecho , en el que era menester analizar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, de cara a establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez

del derecho , en el que era menester analizar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, de cara a establecer la procedencia del reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez consagrada en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, liquidada con el 90% del IBL, pretendida por la actora.

En segundo lugar, se advierte que el caso, tuvo un impulso procesal constante, desde la admisión de la demanda, su notificación, contestación, traslados, aceptación de renuncia del poder, hasta la sentencia de primera instancia y la concesión del recurso de apelación, por lo que no se observa, largos periodos sin actividad.

En tercer lugar, del análisis efectuado al reporte estadístico allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se puede extraer que, el despacho a cargo del Magistrad o JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , consolidó las siguientes cifras:Página 9 | 17

AÑO 2020

DÍAS TRABAJADOS16 EGRESOS EFECTIVOS17

160 338

Índice de producción para el año 2020: 2.11

AÑO 2021

DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS

223 373

Índice de producción para el año 2021: 1.67

AÑO 2022

DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS

224 576

Índice de producción para el año 2022: 2.57

AÑO 2023 DÍAS TRABAJADOS (enero a septiembre)

EGRESOS EFECTIVOS

174 368

224 576

Índice de producción para el año 2022: 2.57

AÑO 2023 DÍAS TRABAJADOS (enero a septiembre)

EGRESOS EFECTIVOS

174 368

Índice de producción para enero a septiembre del año 2023: 2.11

De lo anterior, se colige que, en promedio el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas por el despacho a cargo del doctor ARMENTA F UENTES en el periodo comprendido entre los años 20 20 a 2023, fue de 2.11, es decir, se encuentra por encima del índice general de producción (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario.

16 Número que resulta después de descontar los días no hábiles. 17 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial.Página 10 | 17

En cuarto lugar, estima la Sala, que el despacho judicial a cargo de l investigado, demand ó, además de una producción de providencias de trámite e interlocutorias diarias de los procesos ordinarios, otras actividades, entre ellas, la atención prioritaria de las acciones de tutela, que, para el caso en concreto, ascendieron a la suma de 404 expedientes en el periodo referido.

En quinto lugar, dada la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , la Sala Dual no desconoce el tiempo que requirió la digitalización de los expedientes físicos que tenían los despachos judiciales a su cargo, que para el presente asunto, se surtió entre los meses de octubre a diciembre de 2022, en los

no desconoce el tiempo que requirió la digitalización de los expedientes físicos que tenían los despachos judiciales a su cargo, que para el presente asunto, se surtió entre los meses de octubre a diciembre de 2022, en los cuales, salió de la órbita del despacho el referido medio de control.

De otro lado, la Sala no puede desconocer el decret o de emergencia sanitaria en virtud a la pandemia COVID 19, que generó medidas de aislamiento social, la suspensión (con prórrogas) de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, ante el citado aislamiento obligatorio, la necesidad del uso de tecnologías de información en las funciones judiciales, para la época incipientes, la rotación de expedientes físicos en las corporaciones colegiadas en condiciones precarias, situaciones todas notorias, que generaron un comportamiento atípico en las actuaciones de todos los despachos judiciales en el país, aspecto que también d ebe ser considerado para evaluar la conducta de l investigado frente a un presun to retardo judicial.

De lo expuesto, se concluye que, frente al retardo judicial de l Magistrado ARMENTA FUENTES , se presenta una mora judicial justificada , que permite enmarcar el comportamiento de l funcionari o dentro de un plazo razonable y justificado; como lo denota la naturaleza y complejidad del asunto, el impulso procesal impartido al caso, las estadísticas de producción de su despacho , la atención prioritaria de acciones de tutela , el tiempo que tardó la digitalización de los expediente físicos del despacho y el decreto de

asunto, el impulso procesal impartido al caso, las estadísticas de producción de su despacho , la atención prioritaria de acciones de tutela , el tiempo que tardó la digitalización de los expediente físicos del despacho y el decreto de emergencia sanitaria en virtud a la pandemia COVID 19.Página 11 | 17

Por tanto, el Magistrado realizó las tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que el interregno en el que tuvo a cargo el expediente, sin descontar días no hábiles, se torne en un plazo irrazonable para haber decidido lo correspondiente en el proceso de marras , más cuando permaneció activo el trámite atendiendo las etapas procesales que debían surtirse de cara a la Ley 1437 de 2011.

De este modo, l a Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administrac ión de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no , porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los despachos judiciales en resolver las controversias.

en el asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no , porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los despachos judiciales en resolver las controversias.

Ahora bien, respecto que el doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES , perdió su competencia y debió enviar el expediente al siguiente Magistrado en turno, la Corporación no advierte que la norma citada sea aplicable al procedimiento contencioso administrativo, cuando lo cierto es que la Ley 1437 de 2011, norma especial para esa juris dicción es tablece en sus artículos 180 a 182 los plazos para las etapas y expedición de sentencia después de la celebración de la correspondiente audiencia o el trámite seguido, sin que allí se establezca la consecuencia de perdida de competencia por el exceso del plazo.

En igual sentido , en gracia de discusión, no se observa solicitud de nulidad una vez se dictó la sentencia que acogió las pretensiones de la demandante, por lo que no es dable, a través de queja disciplinaria, alegarPágina 12 | 17

la presunta falta de competen cia cuando en la actuación primigenia se guardó silencio al respecto, pues era allí precisamente el escenario donde se debía debatir tal inconformidad.

De este modo, la Sala no advierte reproche disciplinario a efectuar en este aspecto, al doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de la presunta omisión en responder su solicitud de ingreso al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, encontrándose el expediente

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de la presunta omisión en responder su solicitud de ingreso al Sistema de Gestión Judicial SAMAI, encontrándose el expediente como «RESTRINGIDO» y en estado «RESERVADO», actuaciones procesales que consideró inexistentes en la Ley En este punto, la Sala Dual encuentra necesario recordar que, SAMAI es un aplicativo de gestión judicial , que permite el registro y control de los expedientes con participación de los sujetos procesales y sus apoderados , en donde el usuario puede consultar procesos, radicar memoriales, validar y descargar documentos, entre otras actividades.

Ahora bien, una vez radicada la solicitud de autorización de acceso al sistema, cor responde a la Secretaría Judicial de la correspondiente Corporación, dar respuesta al correo electrónico registrado, no obstante, en caso que la solicitud sea desfavorable o no se obtenga respuesta en el menor tiempo posible, el peticionario puede volver a requerirla y anexar los soportes que acrediten su asociación con el proceso.

En tal sentido, aunque la quejosa no refiere vulneración alguna del derecho de defensa por falta de acceso al expediente, cabe señalar que solo hasta el mes de enero de 2024, se hizo obligatorio el uso de SAMAI en todos los despachos judiciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , conforme al Acuerdo PCSJA23 -12068 del Consejo Superior de la Judicatura.

De este modo, se advierte de un lado que, la autorización d e acceso al sistema no dependía del Magistrado acá investigado, sino de la Secretaría del Tribunal, y de otro, que, esta no era la única forma de acceso a laPágina 13 | 17

información del expediente, pues la quejosa para la fecha en que se

sistema no dependía del Magistrado acá investigado, sino de la Secretaría del Tribunal, y de otro, que, esta no era la única forma de acceso a laPágina 13 | 17

información del expediente, pues la quejosa para la fecha en que se encontraba en tr ámite la primera instancia el proceso, contaba con la posibilidad de comunicarse a través de correo electrónico con el despacho, efectuar la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial como en el micrositio de la Corporación dispuesto para la publicación de estados electrónicos, así como la atención presencial en las instalaciones del Tribunal.

Ahora, frente al estado restringido o reservado de la actuación, cabe señalar que, aunque el principio de publicidad en las actuaciones judiciales establece que las decisiones y procedimientos deben ser abiertos y accesibles a la comunidad, con el fin de garantizar la transparencia y el derecho a la defensa , pueden haber restricciones de acceso a la información contenida cuando existen datos sensibles, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las partes o intervinientes y la buena marcha del proceso.

Por tanto, restringir una actuación para su consulta, no corresponde a un capricho de la administración, sino por el contrario, a la protección de información sensible en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación. De este modo, como se mencionó líneas atrás, aunque la quejosa no señaló a que actuaciones no pudo tener acceso , lo cierto es que, contaba con múltiples opciones p ara la consulta del expediente o realizar nuevamente la solicitud de acceso anexando los soportes que acreditaban su asociación con el caso.

Por lo anterior, al verificarse que la respuesta a la petición era una carga de

expediente o realizar nuevamente la solicitud de acceso anexando los soportes que acreditaban su asociación con el caso.

Por lo anterior, al verificarse que la respuesta a la petición era una carga de la Secretaría y que en todo caso n o se advirtió que no se le permitiera el acceso al plenario a la quejosa, la Sala dual terminara la actuación al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.

Por lo anterior , al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuar al Magistrado disciplinable , esta Sala Dual considera procedente, dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:Página 14 | 17

“ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparez ca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía inicia rse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”.

“ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO . El archivo definitivo de la actuación disciplina ria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE

Código”.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del resp

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