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CNDJ - F11001080200020230134200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230134200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2023 01342 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No.02 en sesión 09 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, seguida contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B. ANTECEDENTES FÁCTICOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, compulsó copias contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, por la mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo en el proceso identificado con radicado No. 11001334205420160069901, donde se estableció que, el 12 de ener o de 2017 el asunto le correspondió por reparto al magistrado investigado y solo hasta el 09 de octubre de 2023 resolvió la alzada.

ACTUACIONES PROCESALESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000 2023 01342 00

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ACTUACIONES PROCESALESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 La Secretaría Judicial de la Corporación, a través de acta individual de reparto1, asignó la queja al despacho del Magistrado ponente. A través de auto del 17 de febrero del año en curso 2, el Despacho dispuso investigación disciplinaria, en los términos señalados en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019. En desarrollo de la etapa procesal se allegaron a la actuación las siguientes pruebas: La Secretaría Judicial de la Subsección “B”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del expediente No. 110013342054201600699013. La Secretaría General del Consejo de Estado, rem itió los antecedentes relacionados con los actos de provisión y situaciones administrativas del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO.4 La Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá 5, certificó los salarios devengados y tiempo de servicio del doctor JOSÉ

RODRIGO ROMERO ROMERO.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió las estadísticas del magistrado JOSÉ RODRIGO

ROMERO ROMERO.

La Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6, remitieron certificado de antecedentes del doctor

1 02 11001080200020230134200 ACTA -archivo digital 2 06 AUTO INVESTIGACIÓN -archivo digital

La Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6, remitieron certificado de antecedentes del doctor

1 02 11001080200020230134200 ACTA -archivo digital 2 06 AUTO INVESTIGACIÓN -archivo digital 3 17 RespuestaOficioSJ_07134_FAOMinforme, 18 AnexoRespuestaOficioSJ_07134_FAOMinforme-copia-copia -archivo digital 4 20 AnexoRespuestaOficioSJ_07123_FAOMcalidad-novedadlaboral -archivo digital. 5 22 AnexoRespuesta SJ_ 07127_FAOMsalarios-novedadlaboral -archivo digital. 6 25 AntecedentesCndjJOSERODRIGOROMEROROMERO, 26 AntecedentesPgnJOSERODRIGOROMEROROMERO -archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 José RODRIGO ROMERO ROMERO, constatando la ausencia de los mismos. La Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial, certificó que revisado el Sistema de Gestión “SIGLO X XI”, no se halló que hayan cursado o estén cursando otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos por los cuales se adelanta la presente actuación. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias

asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 , 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo N o. 0 85 del 9 de agosto de 2022 , emitido por e sta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario7, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, e s por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.

7 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 201 9, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta mes es (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investig ado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar l a

  1. Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar l a actuación adelantada, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario , o, por el contrario, establecer si existe mérito para proseguir con la investigación disciplinaria. Caso Concreto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso compulsar de copias de la decisión adoptada en el trámite de la Vigilancia JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Administrativa 11001-1101-003-2023-4368-00, contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, por la mora en el trámite del recurso de apelación del auto que negó parcialmente el mandamiento ej ecutivo, al interior del proceso No. 11001334205420160069901. Así las cosas, en el presente asunto se trata de establecer si la mora en el trámite de la actuación atribuida al disciplinable, resulta injustificada, o, por el contrario, estuvo precedida por factores que impidieron garantizar la oportuna y eficaz administración de justicia. La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del expediente No. 2016 -00699 01, y

impidieron garantizar la oportuna y eficaz administración de justicia. La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del expediente No. 2016 -00699 01, y señaló que el proceso físico fue devue lto al Juzgado 054 Administrativo de Bogotá, el 07 de noviembre de 2023. Referente a las actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, se puede constatar lo siguiente: 1.- Mediante oficio No. J54 -2016-0118 del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dio traslado del recurso de apelación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.8 2.- El expediente fue asignado por reparto al despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, magistrado de la Subsección B, Sección Segunda de la Corporación, el 12 de enero de 2017.

8 18 AnexoRespuestaOficioSJ_07134_FAOMinforme-copia, 1_110013342054201600699001EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20240207093550archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 3.- El 9 de octubre de 2023 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B, de la Sección Segunda, con ponencia del doctor JOSÉ RO DRIGO ROMERO ROMERO, resolvió el recurso de apelación.9

6 3.- El 9 de octubre de 2023 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección B, de la Sección Segunda, con ponencia del doctor JOSÉ RO DRIGO ROMERO ROMERO, resolvió el recurso de apelación.9 Referente al caso concreto, e s preciso recordar , que la mora judicial per se no implica reproche disciplinario, pues es necesario establecer si el actuar del funcionario se encuentre injustificado. En este sentido, l a Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 10, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artícul o 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las

público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la pos tre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir

9 18 AnexoRespuestaOficioSJ_07134_FAOMinforme-copia, 2_110013342054201600699002EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE20240207093552archivo digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión jud icial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plaz o y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del

términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario in cumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es im putable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere decir lo mencionado que, la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del reta rdo. En relación con lo señalado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetiv o que

10 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de

«la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetiv o que

10 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judi cial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado du rante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.11” Así, en lo que respecta a las estadísticas del despacho presidido por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2017, data en la que el recurso

Egresos por año.11” Así, en lo que respecta a las estadísticas del despacho presidido por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 2017, data en la que el recurso de apelación dentro del proceso No. 11001334205420160069901 fue asignado al despacho para su conocimiento, y el 9 de octubre de 2023, fecha en la cual se resolvió la alzada, se observa la siguiente gestión: Año 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Autos interlocutorios 430 1243 1038 705 508 649 697 Sentencias 340 201 281 238 200 182 180 Tutela, Impugnaciones e incidentes 290 136 102 173 138 159 142 Total por periodo 1060 1580 1421 1116 846 990 1019 Total

8032 Total días hábiles durante todo el periodo: 1600

Total producción: 5,02COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 En este orden de ide as, del resumen estadístico se puede concluir que, la gestión del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO registra una producción aproximada de 5,02 asuntos diarios; resultado que se obtiene de la sumatoria de las decisiones que profirió el despacho en cada uno de los periodos, dividido entre los días hábiles desde la fecha en la que se repartió el mencionado proceso, esto es el

que se obtiene de la sumatoria de las decisiones que profirió el despacho en cada uno de los periodos, dividido entre los días hábiles desde la fecha en la que se repartió el mencionado proceso, esto es el 12 de enero de 2017, y la fecha en la que se resolvió el recurso, esto es, el 9 de octubre de 2023, lo que arroja un total de 1600 días hábiles. Así las cosas, la producción del despacho a cargo del funcionario investigado, demuestra su alto grado de compromiso en el cumplimiento efectivo de sus deberes, toda vez que las estadísticas arrojan una producción notable. Además, en el trascurso del periodo que tuvo a su cargo el proceso en mención, el país atravesó por el hecho notorio de la pandemia que originó el COVID 19, en el año 2020; acontecimiento que incidió negativamente en la gestión de las diferentes instituciones del Estado, de lo cu al no fue ajena la Rama Judicial. En este orden de ideas, los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación disciplinaria, no cuentan con mérito suficiente para proseguir con la actuación , pues, no se evidencia por parte d el funcionario investigado, una dilación injustificada , toda vez que se advierte que el despacho a su cargo, presenta una elevada carga laboral, y, además, que ha obrado con debida diligencia, lo cual encuentra respaldo en las estadísticas aportadas al pro ceso disciplinario.

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor de l doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria, en favor del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERECERO: Por parte de la Secretar ía Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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