CNDJ - F11001080200020230138900
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230138900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: ALBERTO RAMÍREZ PARRA - FISCAL TERCERO
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
VALLEDUPAR
QUEJOSO: CIELO MARÍA GNECCO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-01389-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Aprobado según Acta No.7 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2 022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 12 de marzo de 20241, en contra de l doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA , en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 20 de noviembre de 2023 2, por la señora CIELO MARIA GNECCO, en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Val ledupar, Doctor
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 20 de noviembre de 2023 2, por la señora CIELO MARIA GNECCO, en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Val ledupar, Doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, con ocasión de la Resolución proferida el 06
1 Expediente virtual, 07 AutoAperturadeInvestigacion 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA; QUEJA DISCIPLINARIA (3)Página 2 | 13
de octubre del 2023, mediante la cual según su dicho, revocó integralmente la Resolución emitida por la Fiscalía 05 Especializada de Valledupar del 30 enero del año 2023, y en su l ugar, calificó el mérito del sumario en su contra, con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida, al tiempo que declaró estas conductas como delitos de lesa humanidad.
La quejosa señaló, que el Fiscal mencionado infringió la ley penal, toda vez que su resolución es contraria a la ley de procedimiento penal en materia de imposición de medidas de aseguramiento, lo que, según su criterio, conlleva a la incursión de la conducta de prevaricato por acción.
Igualmente, expuso que no existe prueba que acredite la necesidad de imponer una medida de aseguramiento.
3.TRÁMITE PROCESAL
3.1 La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 23 de noviembre de 20233 al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
3.TRÁMITE PROCESAL
3.1 La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 23 de noviembre de 20233 al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
3.2 En est a etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Actos de nombramiento y posesión del doctor RAMÍREZ PARRA 4. ii. Certificación de los salarios devengados5. iii. Oficio No. 20510-01-03-05-0305 del 16 de abril de 2024, suscrito por la Fiscal Quinta Especializada, NANCY DEL CARMEN MARTINEZ IGLESIAS en el que remitió el expediente digital radicado No. 217400 adelantado contra CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARIO6. iv. Certificación de los antecedentes disciplinarios7.
- Constancia secretarial, la cual indica que no cursan otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos del presente radicado 8.
3 Expediente digital; Archivo: “02 11001080200020230138900 ACTA” 4 Expediente virtual, 14 Anexos-10188-Calidad&Salarios 5 Expediente virtual, 14 Anexos -10188-Calidad&Salarios; CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS 2023 ALBERTO RAMIREZ PARRA; CONSTANCIA KARDEX DEVENGADOS Y DEDUCIDOS 2024 ALBERTO RAMIREZ PARRA 6 Expediente virtual, 29 AnexosComplementoRtaOficioSJ10187MJM 7 Expediente virtual, 21 AntecedentesRamaJudicialy 22 AntecedentesProcuraduriaPágina 3 | 13
6 Expediente virtual, 29 AnexosComplementoRtaOficioSJ10187MJM 7 Expediente virtual, 21 AntecedentesRamaJudicialy 22 AntecedentesProcuraduriaPágina 3 | 13
3.3 En diligencia del 15 de diciembre de 2024, el disciplinable rindió versión libre, en la cual relató y explicó las razones que lo llevaron a expedir la providencia del 6 de octubre de 2023. Señaló que, una vez librada la orden de captura, las autoridades no lograron ubicar a la quejosa, aunque esta sí presentó una denuncia disciplinaria en su contra. Afirmó que no es cierto que hubiera calificado el mérito del sumario , pero si encuadró los delitos investigados como punibles de lesa humanidad.
Afirmó que solo tuvo acceso al expediente cuando profirió l a decisión del 6 de octubre de 2023 y que todo lo actuado fue realizado en estricto cumplimiento de la ley.
Destacó que el Fiscal General de la Nación, varió la asignación de la actuación a un Fiscal de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
Indicó que, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia evaluó la actuación adelantada en contra de la quejosa y avaló su proceder.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo esta blecido e n el artículo 257A de la Constitución
en contra de los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo esta blecido e n el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 de l 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
8 Expediente virtual, 23 NoCursanPágina 4 | 13
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contra rio, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
4.2 Análisis del caso
Se reprochan las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA , en su calid ad de Fiscal Tercero Delegad o ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar , el haber expedido la decisión del 6 de octubre del 2023 , mediante la cual revocó integralmente la Resolución emitida por la Fiscalía 05 Especializada de Valledupar del 30 enero del año 2023.
Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en
Valledupar del 30 enero del año 2023.
Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constituci ón Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.
En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria , en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, c omo se di jo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.Página 5 | 13
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional de las causas, para reabrir debates ya zanjados ante los funcionarios de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.
los funcionarios de conocimiento de cada asunto , en tanto, no le corresponde a través de actuación disciplinaria contra los investigados, confirmar o revocar la decisión por ellos proferidas.
Expuesto lo anterior, se tiene que, mediante providencia del 6 de octubre de 2023, el doctor Alberto Ramírez Parra, en su calidad de Fiscal Te rcero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso No. 217400 adelantado contra la señora Cielo María Gnecco
Cerchiario dispuso:
“PRIMERO: Declarar como delitos de lesa humanidad las conductas punibles de se cuestro extorsivo y homicidio en persona protegida de JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, de acuerdo con las razones de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar el numeral SEGUNDO de la providencia recurrida y, en su lugar, se impone a CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de determinadora de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en persona protegida de JAIRO ALBERTO HERNANDEZ HINOJOSA y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, de acuerdo con las razones de esta resolución.
En consecuencia, suscrita la providencia se proferirá orden de captura contra la sindicada.
TERCERO: Lograda la captura de CIELO MARÍA GN ECCO CERCHIARO, será puesta a disposic ión de l a Fiscalía Quinta Especializada en la Cárcel Judicial de esta ciudad, lugar en el que
TERCERO: Lograda la captura de CIELO MARÍA GN ECCO CERCHIARO, será puesta a disposic ión de l a Fiscalía Quinta Especializada en la Cárcel Judicial de esta ciudad, lugar en el que cumplirá la detención preventiva impuesta.Página 6 | 13
CUARTO: Revocar el numeral CUARTO de la providencia y, en su lugar, se ordena a la Fiscalía Quinta Especializada, cont inuar adelantando diligentemente la investigación conforme los derroteros trazados en esta providencia”.
Encuentra la Sala Dual que, en su proveído, el Fiscal identificó con claridad los hechos objeto de denuncia en contra de la quejosa, expuestos así:
Que, JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, ali as GABINO, ex integrante de la criminal sociedad denominada Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C., Frente Mártires del Cesar, remitió a la Fiscalía Octava Especializada, desde su lugar de reclusión Cárcel La Modelo de Barranquilla, Atlántico, el 21 de enero de 2018 , un escrito, a través del cual, informó que los ciudadanos JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARLOS ALBERTO MENDOZA GUERRA, quienes habrían estado vinculados contractualmente con la Gobernación del de partamento del Cesar, fueron retenido s contra su voluntad por miembros de esa organización, el 10 y 12 de abril de 2002, respectivamente, en virtud de orden impartida por el sujeto DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, alias 39, por petición que hiciera CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO.
orden impartida por el sujeto DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, alias 39, por petición que hiciera CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO.
Que la privación ilegal de la libertad tenía por fin, obligar a los plagiados a devolver a CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000.00), que habrían obtenido, al parecer, de su activi dad c on e l ente departamental y de la cual, debían entregar parte a aquella.
Que, como los secuestrados no hicieron la devolución de la millonaria suma, CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO y JAVIER GÁMEZ, según el denunciante JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, pidi eron a DA VID HERNÁNDEZ ROJAS, alias 39, que los asesinara, sugerencia que fue atendida positivamente por éste, el 8 de noviembre de 2002, a través de miembros vinculados al grupo criminal.Página 7 | 13
Con base en esos hechos, la Fiscal Quinta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, el 30 de enero de 2023 se abstuvo de afectar la situación jurídica de la señora Cielo María Gnecco Cerchiaro por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado, y decretó la preclusión de la investigación por la vía extraordinaria prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000.
protegida y concierto para delinquir agravado, y decretó la preclusión de la investigación por la vía extraordinaria prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000.
Contra tal decisión, el doctor Martín Emilio Botero Duque, Procurador 177 Judicial P enal I I, presentó apelación solicitando revocarla y, en su lugar, pidió imponer medida de aseguramiento en contra de la sindicada Cielo María Gnecco Cerchiaro, así como proferir resolución de acusación en su disfavor. Ello con fundamento en lo siguiente:
Destacó, e n principio, que la denuncia manuscrita instaurada por JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, alias GABINO, obedeció a la inoperancia e inactividad del órgano encargado de la persecución penal que, pese a conocer la versión ofrecida por este ante la Juris dicción Es pecial para la Justicia y la Paz, hizo caso omiso de su contenido.
Señaló que la versión reseñada, es rica en detalles acerca de las circunstancias en las cuales ocurrieron el secuestro y posterior asesinato de JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARL OS A LBERTO MENDOZA GUERRA, en tanto tuvo trato directo con ellos en la época de la retención y, en consecuencia, conoció la versión respecto de la identidad de la instigadora de los crímenes, que no fue otra distinta a la sindicada CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO. Quien actuó movida por e l interés de recuperar una alta suma de dinero de la que se habrían apropiado las
MARÍA GNECCO CERCHIARO. Quien actuó movida por e l interés de recuperar una alta suma de dinero de la que se habrían apropiado las víctimas en desarrollo de un proceso contractual, de la que ella le correspondía una parte, información ratificada con el sujeto DAVID HERNÁNDEZ RO JAS, alias 39, uno de los cabecillas agrupados en la organización al margen de la ley conocida como Autodefensas Unidas de Colombia, A.U.C., y LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA, también integrante del mismo colectivo criminal.Página 8 | 13
Afirmó, con apoyo en l a jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el valor persuasivo de la prueba testimonial rendida por Julio Manuel Argumedo García, alias Gabino, no se desestima bajo el argumento de que no fue testigo directo de los hechos relatados ante la autoridad judicial. Pues lo determinante es que la declaración cumpla los requisitos fijados por la Corporación de cierre en materia penal y, además, encuentre respaldo en otros medios de convicción, circunstancias que indicó se verifican en el caso concreto.
Arguyó que las fechas en las que ocurrieron los hechos, no son suficientes para restarle credibilidad porque, finalmente, no puede discutirse su existencia, las circunstancias y el móvil.
Al desatar el recurso de apelación se advierte que el disciplinable , sostuvo que la declaración de crimen de lesa humanidad constituye un acto de naturaleza judicial que puede ser realizado por la Fiscalía General de la Nación, por conducto del funcionario encargado de la investigación. En
que la declaración de crimen de lesa humanidad constituye un acto de naturaleza judicial que puede ser realizado por la Fiscalía General de la Nación, por conducto del funcionario encargado de la investigación. En consecuencia, afirmó que el término de p rescripción de la acción penal respecto de la sindicada Cielo María Gnecco Cerchiaro, cuya duración es de veinte (20) años, debe contarse a partir del 18 de diciembre de 2018, fecha en la cual fue vinculada formalmente al proceso mediante indagatoria. Por tanto, concluyó que dicho fenómeno se enc ontraba lejos de consolidarse.
Manifestó que el quid del asunto recaía en el valor persuasivo de las declaraciones rendidas por Julio Manuel Argumedo García, alias Gabino, y Luis Francisco Robles Mendoza, conforme al artículo 277 de la Ley 600 de
2000. Añadió que dicho análisis no contempló entre sus aspectos, la extemporaneidad de la noticia criminal, tal como lo reconoció la primera instancia.
Coligió que de las versiones ofre cidas por JULIO MANUEL ARGUMEDO GARCÍA, alias GABINO, y de LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA, acerca del compromiso penal de la sindicada CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, como determinadora de los secuestros y homicidios dePágina 9 | 13
JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARL OS ALB ERTO MENDOZA GUERRA, superaba el estándar probatorio mínimo que reclama el inciso 2o del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva.
MENDOZA GUERRA, superaba el estándar probatorio mínimo que reclama el inciso 2o del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De igual modo, consideró que bastaba la lectura de las declaraciones de cargo para encontrar que comprometen a la sindicada CIELO MARÍA GNECCO CERCHIARO, con la ejecución de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado de JAIRO ALBERTO HERNÁNDEZ HINOJOSA y CARLOS ALBERTO ME NDOZA GUERRA, porque, según las referidas versiones, fue ella quien acordó con el sujeto DAVID HERNÁNDEZ ROJAS, alias 39, para que hombres bajo su mando, los retuviera para que cancelaran una cuantiosa suma de dinero de la que se habrían apropiado como con tratistas de la Gobernación del departamento del Cesar y, como no lo hicieron así, dispuso que fueran asesinados.
En cuanto a la sustentación de la detención preventiva, consideró que los crímenes atribuidos a la procesada Cielo María Gnecco Cerchiaro son de particular gravedad, tanto por la s penas previstas para dichas infracciones como por los bienes jurídicos protegidos y el motivo que impulsó su ejecución.
Refirió que, según lo verificado en el expediente, podía deducirse fundadamente que para la sin dicada Cielo María Gnecco Cerchiaro no existe barrera infranqueable o capaz de detenerla en la consecución de sus objetivos. A ello se suma el poder político y económico que ostenta ba en el departamento del Cesar.
existe barrera infranqueable o capaz de detenerla en la consecución de sus objetivos. A ello se suma el poder político y económico que ostenta ba en el departamento del Cesar.
No puede pasar por alto esta Sala que, cu ando e l d isciplinable realizó el análisis sobre si los hechos constituían delitos de lesa humanidad para efectos de la prescripción de la acción penal, tuvo en cuenta la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal, el cual ha sostenido que:Página 10 | 13
“Es perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vincul ada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que conjugar), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condición de imprescriptib ilidad en su investigación, pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente vinculadasexija el cumplimiento de los términos de investigación y juzgamiento9”.
En igual sentido, citó la decisión CSJ AP2230 del 30 de mayo de 2018, rad. 45110.
Es por lo anterior, que no se advierte que el Fiscal hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al emitir medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Cielo María Gnecco Cerchiaro. Tampoco se observa irreg ularidad en su decisión de revocar la
o caprichosamente al emitir medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra Cielo María Gnecco Cerchiaro. Tampoco se observa irreg ularidad en su decisión de revocar la preclusión decretada y , en su lugar, orden ar a la Fiscalía Quinta continuar adelantando diligentemente la investigación.
De igual modo, no se evidencia que hubiera actuado en contravención del ordenamiento jurídico; p or el contrario, y con fundamento en el análisis efectuado y en la sana crítica de lo obrante en el expediente, el funcionario decidió lo que, en su análisis e interpretación, correspondía en derecho.
Nótese que, en la plurimencionada decisión, fueron obj eto de estudio todos los reproches efectuados por el recurrente , así como las pruebas allegadas al plenario . F ue precisamente a partir de la valoración realizada por el funcionario, que se analizó la prescripción de los delitos inculpados y determinó que l os punibles de secuestro y homicidio en persona protegida de los que fueron víctimas Jairo Alberto Hernández Hinojosa y Carlos
9 CSJAP del 21 de septiembre de 2009, rad. 32022.Página 11 | 13
Alberto Mendoza Guerra, habían sido cometidos por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia . De ello derivó la connotaci ón de crímenes de lesa humanidad, declaración que el funcionario dejó expresamente consignada.
También que concluyera que el término de prescripción debía contarse a partir del 18 de diciembre de 2018, fecha en que Gnecco Cerchiaro fue vinculada formalmen te a l a i nvestigación, esto con funda mento en lo
También que concluyera que el término de prescripción debía contarse a partir del 18 de diciembre de 2018, fecha en que Gnecco Cerchiaro fue vinculada formalmen te a l a i nvestigación, esto con funda mento en lo preceptuado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Es así que, el proveído de 6 de octubre de 2023 acusado por la quejosa, se encuentra amparado, como se mencionó, por los principios de aut onomía e independencia judicial, por cuanto el funcionario judicial se limit ó a aplicar las directrices legales y jurisprudenciales sobre la materia, conforme a los hechos puestos en su consideración, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de funcionario judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declar ará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declar ará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los pres upuestos enunciados en el presente código”.Página 12 | 13
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar , de acuerdo c on la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la pr ovidencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mens aje de datos y del respectivo acuse d e recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretar ía de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
de datos y del respectivo acuse d e recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretar ía de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de (63) archivos y (7) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MagistradaPágina 13 | 13
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial