CNDJ - F11001080200020230143700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230143700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301437 00 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. Subsala N° 01
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante auto del 15 de febrero de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES
Dio origen al asunto , el oficio UT -692 de 20232, mediante el cual, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de aquella Corporación -del 2 de mayo de 2023 -, cuando estudió los expedientes entre los radicados T-8.710.515 al T-8.767.214, y evidenció la remisión tardía de algunos de ellos durante el trámite, para su eventual revisión.
1 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 2 Archivo digital titulado “001 QUEJA {UT-692-2023 }”República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301437 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301437 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
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Por lo anterior, dispuso la remisión de copias, con el fin de adelantar la correspondiente investigación, si se consideraba pertinente, a efectos de verificar una posible responsabilidad disciplinaria.
Frente a ello, le fue asignado a este despacho lo relativo a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre , que conocieron de las siguientes acciones de tutela:
Expediente Número Interno Fecha de primera instancia Fecha segunda instancia Fecha de ingreso a la Corte Demanda nte Demand ado 1. 7000133330072022000130 1
T8742165 10/02/2022 17/03/2022 04/29/2022 Valeta Quiroz Tulio Manuel Ministeri o de Defensa Nacional – Policía Nacional 2. 7000133330042022000020 1
T8742146 25/01/2022 10/03/2022 04/29/2022 Díaz Oviedo Amparo Enriqueta La Nación y Otros 3. 7000133330072021001820 1
T8742160 26/01/2022 14/03/2022 04/29/2022 Asociación Afrocolom biana de San Pedro Sucre Ministeri o del Interior y Otros 4. 7000133330042022000250 1
T8742151
Afrocolom biana de San Pedro Sucre Ministeri o del Interior y Otros 4. 7000133330042022000250 1
T8742151
28/02/2022 24/03/2022 04/29/2022 Barreto Cárdenas Ubaldo Rafael Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparac ión a las Víctimas 5. 7000133330052021002150 1
T8742153 21/01/2022 28/02/2022 04/29/2022 Pérez Borja Alexander Ministeri o de Defensa Nacional 6. 7000133330052022000030 1
T8742154 31/01/2022 04/03/2022 04/29/2022 Pineda Álvarez Claudia Elena Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparac ión a las Víctimas 7. 7000133330022022000120 1
T8742143 10/02/2022 17/03/2022 04/29/2022 Suarez Muñoz Rafael Antonio Fondo Nacional de Prestaci ones
SOCIAL
ES DE Magister io –República de Colombia Rama Judicial
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FOMAG Y Otros 8. 7000133330092022000020 1
T8742166 27/01/2022 10/03/2022 04/29/2022 Julio Mendoza Isleida Unidad Administ rativa Especial para la Atención y Reparac ión a las Víctimas
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 28 de noviembre de 2023 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 15 de febrero de 20244, se dispuso el inicio de indagación previa.
Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación:
-La secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre allegó oficio en el cual relacionó los respectivos links de los expedientes correspondientes a las 8 acciones de tutela5.
-El Consejo de Estado, el 5 de junio de 20246, remitió copia del Acuerdo y acta de posesión correspondientes a el nombramiento de los doctores, Andrés Medina Pineda (actualmente Magistrado del Tribunal
3 Archivo digital titulado “002 ACTA” 4 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 5 Archivo digital titulado “009 OficioSJ36769-LVPB”. 6 Archivo digital titulado “012 RtaOficioSj22495-GABD--Calidades-”.República de Colombia Rama Judicial
4 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 5 Archivo digital titulado “009 OficioSJ36769-LVPB”. 6 Archivo digital titulado “012 RtaOficioSj22495-GABD--Calidades-”.República de Colombia Rama Judicial
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Administrativo de Risaralda), Tulia Isabel Jarava Cárdenas y César Gómez Cárdenas Magistradas del Tribunal Administrativo de Sucre.
-La Magistrada Viviana Mercedes López Ramos el 17 de junio de 20247, allegó memorial en el cual indicó que él envió de las acciones de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Corporación, así mismo indicó que el Despacho no tenía conocimiento del empleado específico que tenía a cargo dicha función de remitir las acciones de tutela.
-El Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas el 18 de junio de 20248, allegó memorial en el q ue informó que las acciones de tutelas que estuvieron a su cargo. A la par, destacó que el trámite impartido por el despacho fue oportuno y antes del vencimiento del término fijado en el artículo 32 de decreto 2591 de 1991, así mismo, manifestó que la remisión a la Corte Constitucional era un asunto de competencia secretarial.
-El 19 de junio de 20249 la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas por
remisión a la Corte Constitucional era un asunto de competencia secretarial.
-El 19 de junio de 20249 la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas por medio de correo electrónico allegó memorial en el cual indicó, que el envío tardío a la Corte Constitucional escapa a la órbita funcional del magistrado ponente y que dicha función no le correspondía.
7 Archivo digital titulado “018 MemorialDraVivianaMercedezLopezRamos-”. 8 Archivo digital titulado “018 OficioDraJaravara01437-”. 9 Archivo digital titulado “018 MemorialDrCesarEnriqueGomez-”.República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país ; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon
preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación10.
Caso concreto. Se indaga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, que en ejercicio de sus funciones advirtió la remisión tardía de varios expedientes de amparo por parte de los jueces de instancia.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la “ compulsa”, se dispuso el adelantamiento de la indagación previa contra los Magistrados del citado cuerpo colegiado, que conocieron del trámite de las acciones de tutela, de las cuales se endilga la demora en remitir los
10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial
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expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En
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expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra.
Así, entonces, de lo obrante en las diligencias, se advierte, respecto de lo acontecido, sobre los asuntos que conocieron, en sede de segunda instancia, así:
RADICADO PONENTE Y
COMPAÑEROS DE
SALA FECHA
DECISIÓN DE
PRIMERA
INSTANCIA
FECHA DE
DECISIÓN DE
SEGUNDA
INSTANCIA
ENVIO A LA
CORTE
CONSTITUCIONA
L 7000133330 0720220001 301 Andrés Medina Pineda con César Enrique Gómez Cárdenas 10/02/2022 17/03/2022 RESOLVIÓ, entre otros,
(…) TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991”.
Notificación: 25/03/2022
Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 14 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para
25/03/2022 Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 14 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 7 de abril de 202211. 7000133330 0420220000 201 Andrés Medina Pineda con César Enrique Gómez Cárdenas 25/01/2022 10/03/2022
RESOLVIÓ, entre otros, TERCERO: Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
11 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 17 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 22 de marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 25 de ese mismo mes y año; al tenor de lo previsto en el artícu lo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 7 de abril debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.República de Colombia Rama Judicial
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REMÍTASE el expediente a la H.
Radicación No. 110010802000202301437 00
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REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notificación: 14/03/2022
Se evidencia una mora de 19 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 31 de marzo de 202212. 7000133330 0720210018 201 Andrés Medina Pineda con César Enrique Gómez Cárdenas 26/01/2022 14/03/2022
RESOLVIÓ, entre otros, Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notificación: 15/03/2023
Obra r emisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 17 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 4 de abril de 202213. 7000133330 0420220002 501 Tulia Isabel Jarava Cárdenas con Andréz Medina Pineda
la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 4 de abril de 202213. 7000133330 0420220002 501 Tulia Isabel Jarava Cárdenas con Andréz Medina Pineda 28/02/2022 24/03/2022 RESOLVIÓ, entre otros, CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 9 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para
12 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 10 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 14 de marzo de 2022, se libraron las comunicaciones en tiempo; al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 31 de marzo debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022. 13 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 14 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación
(conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 16 de marzo de 2022, se libraron las comunicaciones el 15 de ese mismo mes y año; al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 4 de abril debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.República de Colombia Rama Judicial
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32 del Decreto 2591 de 1991.
Notificación: 31/03/2022 hacerlo feneció el 18 de abril de 202214.
7000133330 0520210021 501 César Enroque Gómez Cárdenas con Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Andrés Medina Pineda 21/01/2022 28/02/2022 RESOLVIÓ, entre otros,
Cuarto: CUARTO: ENVIAR el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
Notificación: 06/12/2022
Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
Notificación: 06/12/2022
Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 26 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 22 de marzo de 202215. 7000133330 0520220000 301 César Enroque Gómez Cárdenas con Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Andrés Medina Pineda 31/01/2022
04/03/2022
RESOLVIÓ, entre otros,
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.
Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 22 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 28 de marzo de 202216.
14 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 24 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación
(conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 28 de marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 31 de ese mismo mes y año, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 18 de abril debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022. 15 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 28 de febrero de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 2 de marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 6 de diciembre de ese mismo año; al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 22 de marzo debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.
16 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 4 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vi gente para la época de ocurrencia de los hechos) el 8 de
marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 10 de ese mismo mes y año; al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 28 de marzo debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301437 00
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Notificación: 10/03/2022
7000133330 0220220001 201 Andrés Medina Pineda y César Enrique Gómez Cárdenas 10/02/2022 17/03/2022
RESOLVIÓ, entre otros,
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notificación: 23/03/2022
Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 16 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 31 de marzo de 202217. 7000133330 0920220000 201
Se evidencia una mora de 16 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 31 de marzo de 202217. 7000133330 0920220000 201 Tulia Isabel Jarava Cárdenas con Andrés Medina Pineda y César Enrique Gómez Cárdenas 27/01/2022 10/03/2022
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notificación: 14/03/2022
Obra remisión a la Corte Constitucional del 29/04/2022
Se evidencia una mora de 14 días hábiles en remisión a la Corte, pues el plazo máximo para hacerlo feneció el 7 de abril de 202218.
17 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 17 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 22 de marzo de 2022, pues se libraron las comunicaciones el 23 de ese mismo mes y año; al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; por ende, conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 31 marzo debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.
del Decreto 2591 de 1991; por ende, conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 31 marzo debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.
18 Como se vio, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 10 de marzo de 2022, y se entiende surtida la notificación (conforme al inciso 3° del artículo 8° del De creto 806 de 2020, vigente para la época de ocurrencia de los hechos) el 16 de marzo de 2022, se libraron las comunicaciones en tiempo, al tenor de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; conforme al inciso segundo del evocado precepto, el 7 de abril debía remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero solo se hizo hasta el 29 de abril de 2022.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301437 00
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Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que dar cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo 3219 del Decreto 2591 de 1991, en los asuntos aquí verificados, era una actuación que resultaba ser de órbita exclusiva del personal asistencial que apoyaba ese Tribunal Superior de Distrito , por lo que no puede esta Comisión elevar reproche a los Magistrados que sustanciaron los trámites, o
ser de órbita exclusiva del personal asistencial que apoyaba ese Tribunal Superior de Distrito , por lo que no puede esta Comisión elevar reproche a los Magistrados que sustanciaron los trámites, o aquellos que acompañaron las decisiones.
Recuérdese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial” o asistencial, tal como lo puntualizó esta Comisión 20, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de realizar tales menesteres.
En efecto, no podría endilgársele a las Magistrados indagados una demora en remitir los reseñados expedientes de tutela para su eventual revisión, pues al haberse proferido decisiones en primera y segunda instancia; el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible a los ponentes, y por supuesto a sus compañer os de Sala, al no ser ello una función propia de su cargo, luego, una eventual tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza de aquellos.
19 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar
informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.República de Colombia Rama Judicial
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Es por esto que puede afirmarse entonces, que luego de haber decidido lo propio, según las funciones a ellos encomendados como jueces constitucionales y al haber emitido una directriz expresa a efectos de remitir a la Corte Constitucional, tal y como se advierte en el cuadro en precedencia, confiaron en que los empleados de la Secretaría de la Corporación, diera n el correspondiente trámite, esto es, enviar el expediente en el término previsto.
En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de l os doctor es Andrés Medina Pineda (actualmente
expediente en el término previsto.
En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de l os doctor es Andrés Medina Pineda (actualmente Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda), Tulia Isabel Jarava Cárdenas y César Gómez Cárdenas en su calid ad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de las ocho (8) acciones de tutela, por las que en este asunto se ordenó indagación previa en su contra.
En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilida d, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así loRepública de Colombia Rama Judicial
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declarará y ordenará el archivo definitivo de las
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declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”.
“ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
OTRAS DETERMINACIONES
Dado que la demora advertida en remitir los expedientes de tutela para su eventual revisión, sería atribuible a los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Sucre , se ordenar á la expedición de copias con destino a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento, para que se someta a reparto el asunto respecto de todos los radicados mencionados, y en ejercicio de su competencia, se adelanten las actuaciones a que haya lugar , previa verificación de que no estén cursando diligencias por los mismos hechos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l os doctor es Andrés Medina Pineda (actualmente Magistrado del Tribunal Administrativo deRepública de Colombia
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Pineda (actualmente Magistrado del Tribunal Administrativo deRepública de Colombia Rama Judicial
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Risaralda), Tulia Isabel Jarava Cárdenas y César Gómez Cárdenas en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha r ecibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial