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CNDJ - F11001080200020230145000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230145000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020230145000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Ses ión No.006 de la misma fecha.

ASUNTO

Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, ordenada el 2 1 de febrero de 202 4 contra el doctor RICHARD NAVARRO MAY , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Diana Liz Parrado Gutiérrez, en correo electrónico del 16 de noviembre de 2023, puso en conocimiento de esta Corporación que al parecer, el magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quien le correspondió por reparto conocer de la queja interpuesta por ella contra empleado s o servidores en averiguación por un presunto “ incumplimiento del acuerdo PCSJ17-10870 de 2017 afiliación y pago ARL sin encontrarse vinculados como servidores de la rama judicial ”, no habría dado contestación a la solicitud que según registro de la página web de la Rama Judicial, pasó al despacho el 5 de julio de 2023. Adjuntó la siguiente información:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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siguiente información:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de noviembre de 2023, efectuó el reparto de este asunto al aquí magistrado ponente (Archivo 002 del expediente digital) y en proveído del 21 de febrero de 2024, se ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el magistrado RICHARD NAVARRO MAY de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1. En esta etapa se incorporaron las siguientes pruebas:

1. Certificaciones laborales del funcionario2.

2. Reporte de estadísticas SIRJU periodo compr endido entre el 1/04/2023 y 14/03/20243.

3. Trazabilidad de las actuaciones registradas al interior del proceso 11001250200020220411200 donde fungía como

quejosa Diana Liz Parrado Gutiérrez4.

1 Documento digital 007 2 Documento 012, AnexoRtaSJYJSG-06455 CalidadCNDJ 3 Documento 017 AnexoReporteEstadisticas.

4 Documento 013REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En proveído del 29 de agosto de 2024 se ordenó prorrogar la investigación disciplinaria incorporándose copia íntegra del proceso

11001250200020220411200. Adicionalmente, el despacho No. 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rindió informe sobre lo ocurrido al interior de ese asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Políti ca de Colombia, en consonancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20245.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Verificadas las actuaciones que reposan en el proceso 11001250200020220411200 adelantado por el doctor RICHARD NAVARRO MAY, esta Corporación advierte lo siguiente: El 3 de agosto de 2022, Diana Liz Parrado Gutiérrez, quien se identificó como “ Profesional Universitario asignada a la División de Contabilidad”, envió correo electrónico a “ Quejas Sala DisciplinaNAVARRO MAY, esta Corporación advierte lo siguiente: El 3 de agosto de 2022, Diana Liz Parrado Gutiérrez, quien se identificó como “ Profesional Universitario asignada a la División de Contabilidad”, envió correo electrónico a “ Quejas Sala DisciplinaBogotá D.C” en los siguientes términos:

5 Artículo 112 . Funciones de la Comisión Nacional De Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (...) 3. Conocer en primera y segund a instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“De manera atenta me permito presentar queja disciplinaria con connotación económica y presupuestal, a quien resulte responsables, por el incumplimiento del acuerdo PCSJA17 -10870 de 2017 y de la Ley 100 de 1993. A pesar de lo dispuesto en el acuer do señalado, se han venido afiliando a judicantes sin ser trabajadores beneficiarios de la Ley 100, Y adicionalmente no se efectúa control porque se ha venido

Ley 100 de 1993. A pesar de lo dispuesto en el acuer do señalado, se han venido afiliando a judicantes sin ser trabajadores beneficiarios de la Ley 100, Y adicionalmente no se efectúa control porque se ha venido elaborando las planillas para cancelar ARL a favor de los mencionados judicantes, aunque según lo dispuso el Consejo Superior, dichas afiliaciones y pagos las debe realizar la universidad respectiva.

Pese a haberlo informado desde el año 2019 según la trazabilidad de los correos precedentes, nada se ha hecho al respecto y el hecho ha tenido tracto su cesivo hasta la fecha, porque se ha continuado cancelando esas obligaciones con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, motivo por el cual actualmente es competencia de la Sala Disciplinaria avocar conocimiento de dichos hechos”6.

Por reparto, el proceso correspondió el 26 de agosto de 2022 al doctor NAVARRO MAY7 y el 26 de octubre siguiente, profirió auto ordenando la remisión a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los hechos habían tenido ocurrencia con antelación al 13 de enero de 2021 8. Luego, el 10 de febrero de 2023reiterado el 10 de abril - la señora Parrado Gutierrez presentó escrito señalando que la remisión por competencia se realizó a una entidad externa que no guarda relación con los hechos denunciad os, pues la irregularidad posiblemente fue cometida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9. Se extraen sus manifestaciones:

1. “Realizada una verificación de queja presentada, observo que indica en el sistema que el disciplinario corresponde a empleados

irregularidad posiblemente fue cometida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9. Se extraen sus manifestaciones:

1. “Realizada una verificación de queja presentada, observo que indica en el sistema que el disciplinario corresponde a empleados EXTERNOS, lo cual es contrario a la realidad por cuanto quienes incumplieron el acuerdo, AFILIANDO A judicantes del nivel Central que se desempeñan en las Altas Cortes y efectuando los pagos por ARL corresponden a servidores que laboran en la D IRECCION EJECUTIVA DEADMINISTRACION JUDICIAL, que tienen a cargo

6 Documento 001 CorreoQuejaDisciplinaria 7 Documento 003ActaReparto 8 Documento 004AutoOrdenaRemitirPorCompetencia 9 Documentos 005 y 006.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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afiliar y tramitar los pagos de seguridad social de los empleados, pese a que los judicantes no eran empleados y por lo tanto no eran beneficiarios de pagos de ARL, los afiliaron tramitaron l as planillas para el pago de ARL, y los mantuvieron activos en las planillas por tiempo superior inclusive al que corresponde a los plazos en realizar la judicatura.

Al respecto me permito dar claridad que la queja instaurada sobre el incumplimiento del Acuerdo 10870 que dispuso que los pagos de ARL de los judicantes los debe realizar la universidad, ya que no son

la judicatura.

Al respecto me permito dar claridad que la queja instaurada sobre el incumplimiento del Acuerdo 10870 que dispuso que los pagos de ARL de los judicantes los debe realizar la universidad, ya que no son EMPLEADOS, sin embargo esta conducta fue realizada por servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contrariando lo dispuest o por el H. Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJ17 -10870 de 2017, que determinó que dichos pagos se encuentran a cargo de la Universidad respectiva como efectivamente lo dispone la Resolución PCSJR21 -0085, que se adjuntó como prueba y que permite inferir que la presidencia al realizar uno de estos nombramientos observa muy bien y da cumplimiento a sus propias disposiciones, y adicionalmente lo hizo sucesivamente hasta que fue presentada la queja por parte de la suscrita, desconozco si aun los siguen realizando

Sin embargo, con la información alimentada del proceso que se detalla al consultar la denuncia, según pantallazo que anexo, no comprendo porque motivo allí aparece que quienes incumplieron el acuerdo son servidores externos.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que dichas actuaciones han tenido tracto sucesivo en el tiempo hasta la fecha en que fue presentada la queja y por lo tanto la competencia corresponde a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, solicito se me brinde una explicación del motivo por el cual esta queja fue trasladada por parte de la Comisión de disciplina, a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que como lo expliqué los servidores que afiliaron a los judicantes y efectuaron d ichas planillas para el pago de ARL, laboran en la

Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ya que como lo expliqué los servidores que afiliaron a los judicantes y efectuaron d ichas planillas para el pago de ARL, laboran en la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, órgano técnico que depende directamente del Consejo Superior de la Judicatura y no de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

De igual forma, respetuosamente soli cito corregir el nombre del denunciante DIANA LIZ PARRADO GUTIERREZ, y el cargo no corresponde a JEFE sección de prestaciones sociales, sino a Técnico 13 de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, los hechos objeto de la denuncia se encuentran detallados en los correos precedentes.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2. “Nuevamente me permito informar que hoy al consultar la queja presentada por la suscrita, se verifica que los últimos registros que aparecen en el proceso de la queja instaurada por el incumplimiento del acuerdo PCSJ17-10870 (labor que fue realizada por servidores de la DEAJ), sin embargo, fue traslado a la Dirección de Control Disciplinario de la fiscalía general de la Nación (sic) , se me informe porqué motivo en los registros aparece como si la conducta hubiese sido realizada por servidores externos. A pesar del correo precedente, enviado desde el pasado 31 de marzo, observo que esos registros

porqué motivo en los registros aparece como si la conducta hubiese sido realizada por servidores externos. A pesar del correo precedente, enviado desde el pasado 31 de marzo, observo que esos registros continúan sin corregir o aclarar.

Por lo anterior; amablemente Solicito me informen el verdadero estado de la queja present ada, si ya se solicitó la devolución del proceso enviado a la fiscalía pensando que eran empleados externos y si ya se encuentra en verificación el respectivo proceso, para que se actualice el sistema en lo pertinente.

De igual forma, insisto en que se de be corregir el nombre del denunciante DIANA LIZ PARRADO GUTIERREZ, y no LIZA como aparece escrito, y que el cargo no corresponde a JEFE sección de prestaciones sociales, sino a Técnico 13 de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, los hechos obj eto de la denuncia se encuentran detallados en los correos precedentes”. (Documentos 005 y 006; sic a lo transcrito).

El 4 de julio de 2023, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio cumplimiento a lo dispuesto el 26 de octubre de 2022 e informó la decisión a la señora Diana Liz Parrado Gutierrez 10, quien nuevamente envió correo solicitando información. El 5 de julio de 2023, la Secretaría dio paso al despacho de los correos referidos tal y como lo prueban las sig uientes imágenes11:

10 Documento 007

11 Documento 009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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imágenes11:

10 Documento 007

11 Documento 009.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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El 29 de enero de 2024 se recibió documentación de la Oficina de Control Disciplinario de la DEAJ para analizar posible incorporación y en auto del 8 de febrero de 2024 -comunicado a la señora Diana Liz el 14 de febrero-, entre otras decisiones, fue corregida la providencia del 26 de octubre de 2022, considerando que lo correcto era enviar elREPÚBLICA DE COLOMBIA

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asunto a la U nidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , tal y como lo expuso Parrado

Gutierrez. Así señaló:

“Por otra parte, en el caso sub examine, mediante auto dictado el 26 de octubre de 2022 se dispuso la remisión de este asunto por competencia a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Examinado el conten ido de la providencia en mención se constataron errores de digitación en la denominación de la funcionaria informante y de la entidad a la cual se ordenó la

competencia a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Examinado el conten ido de la providencia en mención se constataron errores de digitación en la denominación de la funcionaria informante y de la entidad a la cual se ordenó la remisión por competencia, por cuanto se consignó que la señora Diana Luz Parrado Gutiérrez ostentab a la condición de profesional universitaria de la Fiscalía General de la Nación, afirmación imprecisa ya que en la noticia disciplinaria la citada funcionaria refirió ocupar el cargo de Profesional Universitaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá. En lo concerniente a la orden de remisión por competencia lo propio era ordenar el envío a la UNIDAD DE CONTROL INTERNO

DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Para asuntos como el descrito en precedencia deviene ajustado a derecho, por extensión de materia, la aplicación del artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, norma que en su tenor literal preceptúa:

“ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de ofici o o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección,

a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.”

En ese orden de ideas, por ser procedente, se ordena la corrección tanto de la designación de la funcionaria informante, como del ordinal primero de la parte resolutiva del auto proferido el 26 de octubre de 2022, en el sentido de que la señora Diana Luz Parrado Gutiérrez presentó el informe disciplinario en la condición de Profesional Universitaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, así mismo la corrección se extiende a que la decisión de remitir el asunto por competencia sea surtido ante la UNIDAD DE CONTROL

INTERNO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y no como allí quedó consignado. En los demás aspectos se mantendrá incólume el contenido de la aludida decisión.”12

Con fundamento en lo anterior, aparece probado que los escritos presentados por la señora Diana Liz Parrado Gutierrez pasaron al despacho el 5 de julio de 2023 y el 8 de febrero de 2024 el disciplinado

decisión.”12

Con fundamento en lo anterior, aparece probado que los escritos presentados por la señora Diana Liz Parrado Gutierrez pasaron al despacho el 5 de julio de 2023 y el 8 de febrero de 2024 el disciplinado emitió pronunciamiento en el sentido de corregir el proveído del 26 de octubre de 2022. Esta decisión, fue comunicada el 14 de febrero de esa anualidad.

Puede concluirse de lo anterior, que aun cuando el pronunciamiento tuvo lugar 7 meses después de presentado el primer escrito de la quejosa, ninguna irreg ularidad disciplinaria es imputable al disciplinado. Primero, porque las solicitudes que se presenten en los procesos judiciales tienen un alcance distinto pues si bien deben ser atendidas en un término prudencial “ también lo es que “el juez o magistrado q ue conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente l as mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”13.

Segundo, porque la estadística reportada en el SIERJU , de cara a la carga laboral y evacuación del funcionario durante se lapso, demuestran que el investigado obtuvo un Índice de Producción de

12 Documento 012 13 T-394 de 2018REPÚBLICA DE COLOMBIA

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demuestran que el investigado obtuvo un Índice de Producción de

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Egresos (IPE) superior a 1.0 de la siguiente manera:

TRIMESTRE AÑO

NUMERO DE

PROCESOS

SENTENCIA

S AUTOS

INTERLOCUT

ORIOS

DÍAS LABORADOS

PROMEDIO DIARIO

JULIO A

SEPTIEMBRE

2023

1409

1

109

5614

1.96

OCTUBRE A

DICIEMBRE

2003

1478 1 148 56

2.66

Analizado lo anterior, se observa que durante el periodo de mora tuvo una evacuación promedio diaria mayor a 1.0 e n asuntos que por su naturaleza demandan atención y cuidado, es decir, registró una alta carga laboral y al mismo tiempo, tuvo un adecuado nivel de productividad, lo que justificaría la demora en atender la solicitud de la señora Diana Liz y en todo caso, acogió sus expresiones y evidenció que de forma equivocada se había ordenado la remisión por competencia a una entidad que no estaba involucrada en los hechos presuntamente irregulares.

Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que se

que de forma equivocada se había ordenado la remisión por competencia a una entidad que no estaba involucrada en los hechos presuntamente irregulares.

Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que se encuentran reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento seguido al doctor RICHARD NAVARRO MAY, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a cuyo tenor literal disponen:

“ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

14 Durante este período se presentó una suspensión de términos a nivel nacional, registrada en el lapso del 14 al 20 de septiembre de 2023,dispuesta por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA23-12089, a causa de fallas técnicas en las plataformas de internet de la Rama JudicialREPÚBLICA DE COLOMBIA

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prevista en la le y como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciado s en el presente código.”

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor del doctor RICHARD NAVARRO MAY , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la quejosa conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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