CNDJ - F11001080200020230145100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230145100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN , en su calidad de
MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
META.
HECHOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial m ediante proveído del 2 de agosto de 20231, aprobado en Sala No. 060 de la misma fecha, al interior del asunto disciplinario No. 5000111020002017 0045301, adelantado contra el señor José Luis Reyes Acosta, Juez
1 Con ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio , compulsó copias contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Funcionarios
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de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio , compulsó copias contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que adelantaron el investigativo, por cuanto:
“Conforme lo narrado se observa que el magistrado de primera instancia, aplicó una legislación que no correspondía a este caso particular, pues utilizó la Le y 734 de 2002, cuando la aplicable para el caso era la Ley 497 de 1999. Atendiendo que el disciplinable fungía como Juez de Paz, se ordenará compulsar copias en su contra a fin de que se investigue su posible incursión en falta disciplinaria”2. (Subrayado fuera de texto).
2.- Mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente3.
3.- Por Auto del 11 de febrero de 2025, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de magistrados de la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial del Meta , por presuntamente incurrir en irregularidad al tramitar el proceso disciplinario No. 50001110200020170045301, por haber aplicado la Ley 734 de 2002, cuando el sujeto disciplinable tenía la condición de Juez de Paz, siendo la norma aplicable la Ley 497 de 1999. Irregularidad que se mantuvo desde
por haber aplicado la Ley 734 de 2002, cuando el sujeto disciplinable tenía la condición de Juez de Paz, siendo la norma aplicable la Ley 497 de 1999. Irregularidad que se mantuvo desde la formulación del pliego de cargos en proveído del 24 de octubre de 2019 hasta la sentencia del 11 de noviembre de 20214.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
2 Documento “05 PROVIDENCIA 500011102000 2017 00453 01” – Carpeta OneDrive_1_30-112023 (2)- Archivo 01 expediente digital. 3 Archivo 02-expediente digital. 4 Archivo 06expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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3.1.- La Presidencia de esta Comisión allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión d e los doctores CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta . Asimismo, el certificado de tiempo de servicios, e informó los permisos e incapacidades que les fueron concedidos. Finalmente, reportó sus datos de contacto5.
3.2.- Se incorporaron al expediente certificados d e antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de abril de 2025, donde consta que no registraban sanciones disciplinarias6.
disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de abril de 2025, donde consta que no registraban sanciones disciplinarias6.
3.3.- Obra a su vez, constancia secretarial del 24 de abril de 2025, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuacio nes relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra los doctores CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta7.
4.- Por Constancia Secretarial del 24 de abril de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente con cumplimiento parcial del auto del 11 de febrero de 2025, toda vez que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no había remitido el informe
5 Archivos 9 y 10– expediente digital. 6 Archivos 18 a 21 expediente digital. 7 Archivo 22 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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solicitado8.
5.- El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió certificación con fecha 29 de abril de 2025, de los conceptos s alariales y
solicitado8.
5.- El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio remitió certificación con fecha 29 de abril de 2025, de los conceptos s alariales y deducciones de los magistrados CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN , correspondiente a los años 2019 a 20219.
6.- Por Constancia Secretarial del 30 de abril de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia10.
7.- Por Auto del 20 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado a los sujetos procesales, a fin de que presentaran alegatos previos a la evaluación de la investigación11.
8.- La doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN allegó alegatos precalificatorios, en los que reconoció la falencia que se presentó, pero a su vez, puso en conocimiento la situación administrativa y de carga laboral que se presentaba en la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Meta, situación que continuó en la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo que “ reducía sustancialmente los tiempos para revisar en minucia los proyectos, o que se contara en el despacho con un empleado encargado de revisarlos antes de llegar a
8 Archivo 23-expediente digital. 9 Archivos 24 y 25 -expediente digital. 10 Archivo 26-expediente digital.
despacho con un empleado encargado de revisarlos antes de llegar a
8 Archivo 23-expediente digital. 9 Archivos 24 y 25 -expediente digital. 10 Archivo 26-expediente digital. 11 Archivo 27expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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manos del magistrado”. Asimismo, esbozó:
“Dr. Granados, yo no soy una funcionaria descuidada, en mis 38 años como Juez de la República, 18 de los cuales, como magistrada disciplinaria, he tenido un desenvolvimiento laboral superior, a tal punto que en marzo del año 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, envía un reporte al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el que fue comunicado a los dos magistrados, en donde califica a mi despacho como de un nivel de productividad por encima del promedio nacional.
De humanos es errar y más cuando se t rabaja en las condiciones antes descritas, en el que el Estado como patrono, no provee lo necesario para realizar el trabajo en condiciones dignas y menos con el acoso de tener que rendir unas estadísticas, todo ello a un precio muy alto, como es el de vulnerar el equilibrio emocional ante la presión laboral y el de poder mantenerse en el cargo, sin contar con el personal necesario.
Ante un panorama como éstos y que es fácilmente corroborable con las estadísticas, el margen de cometer errores en las tar eas desarrolladas aumenta, tanto por la carencia de tiempo como por el agotamiento físico y emocional.
Ante un panorama como éstos y que es fácilmente corroborable con las estadísticas, el margen de cometer errores en las tar eas desarrolladas aumenta, tanto por la carencia de tiempo como por el agotamiento físico y emocional.
Para el año 2021, época en la cual se profiere la sentencia, la situación laboral no había cambiado, tan sólo nos habían nombrado un oficial mayor para cada despacho y se continuaba con la enorme carga laboral, pues era tanta, que en julio de 2023 crearon otro despacho y en el 2024 un cuarto despacho.
(…)
Aunado a lo anteriormente manifestado, también ha de considerarse que, en las salas de decisión duales en las cuales se reduce el número de participantes, y por supuesto, significa menos posibilidades de detectarse cualquier anomalía, pueden suceder situaciones como la que ahora nos ocupa, en razón a la confianza legítima que se tiene del cumplimiento por parte del ponente, frente a un tema ya decantado por la jurisprudencia en el que se han decidido de una misma manera situaciones similares y acorde a los mismos lineamientos ; por lo tanto, no llama la atención un tema ya clarificado y tragin ado, y se supone que como en anteriores oportunidades se ha acatado tanto el aspecto normativo como la jurisprudencia, en el actual caso, también se iba a observar y muy seguramente, por eso, no se detuvo la suscrita a otear minuciosamente el asunto.
(…)
Lo anterior, para significar que, se trata de un caso aislado y precisamente por tener la seguridad de que así ha venido haciéndose, se
el asunto.
(…)
Lo anterior, para significar que, se trata de un caso aislado y precisamente por tener la seguridad de que así ha venido haciéndose, se pasó por alto advertir el yerro en la providencia nulitada, máxime si en nuestra jurisdicción debemos aplicar varia s normatividades (abogados, funcionarios, jueces de paz), sin que ello sea conclusivo de negligenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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o descuido en la labor que desarrollamos como administradores de justicia, errores que todos cometemos y más en esta labor tan dispendiosa como lo es aplicar normatividades. Pero que de los errores se aprende, constituyéndose en experiencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicito comedidamente al Honorable Magistrado sustanciador, terminar la investigación disciplinaria en el presente asunto, toda vez que se presentó una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, como fueron las circunstancias propias en que se desarrollaba nuestro trabajo y la confianza legítima que necesariamente se debe tener en quienes compartimos las mismas labores”. (Subrayado fuera de texto).
Como sustento de su dicho, allegó Oficio UDAEO22-412 del 24 de marzo de 2022, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con asunto: “Propuesta Comisión Seccional de Disciplina Judicial ” en el que se evaluaron proposiciones para implementar medidas que ayudaran con la alta carga laboral en la Seccional del Meta . A su
con asunto: “Propuesta Comisión Seccional de Disciplina Judicial ” en el que se evaluaron proposiciones para implementar medidas que ayudaran con la alta carga laboral en la Seccional del Meta . A su vez, arribó las estadísticas de los años 2019 y 2021 para el despacho judicial a su cargo12.
9.- El doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ allegó alegatos precalificatorios, en los que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
“(…) La estructura normativa citada para proferir el pliego de cargos génesis de la presente investigación, para la época de los hechos, no era ajena a la jurisdicción disciplinaria que encarnaban las salas disciplinarias secciónales y superior de la judicatura , lo que se puede corroborar con los radicados de Bogotá:
a) 11001110200020140094 finalizado en alzada mediante proveído del 18 de octubre de 2018 con ponencia de la Magistrada MAGDA ACOSTA; 110011102000201005402-02 con ponencia del Magistrado OVIDIO CLAROS, fechado el 29 de junio de 2016, al igual que el Rad. 110011102000201106102-01.
b) En la sala disciplinaria de Risaralda se pueden citar los radicados 660011102000201200661-02;660011102000201300294, los cuales fueron analizados en segunda instancia por la sala integrada por los H.
Magistrados MAGDA ACOSTA, PEDRO SANABRIA, CAMILO
12 Archivos 34 y 35-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
12 Archivos 34 y 35-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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MONTOYA entre otros.
c) Los radicados de la sala disciplinaria del Quindío con número 630011102000201100420-01 y 6300111020002011; auscultados como Juez ad quem por el H Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, solo para citar algunas decisiones.
Pues bien, se plantea en la compulsa de copias la inadecuada tipificación de la conducta al momento de proferir el pliego de cargos en el asunto de marras, al haber sustentado esa pieza procesal en el art. 153-1 de la Ley estatutaria de la administración de justicia (270/96) ; respetable raciocinio, pero que no puede ser del todo desechado , por cuanto al analizar su contenido enuncia como un deber de los funcionarios y empleados de la justicia: “ Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la CONSTITUCIÓN, las leyes y los reglamentos”; ( destacado propio) digo que no se puede desconocer este enunciado, si se tiene en cuenta de un lado que el juez de paz es un particular a quien se le confiere la misión de impartir justicia, luego entonces no es ajeno a ese parámetro especifico contenido en la Ley Estatutaria de la justicia, pues su función se equipara a la del funcionario judicial; de otro la do, si bien el art. 5 de la Ley 497 de 1.999, establece
entonces no es ajeno a ese parámetro especifico contenido en la Ley Estatutaria de la justicia, pues su función se equipara a la del funcionario judicial; de otro la do, si bien el art. 5 de la Ley 497 de 1.999, establece como único límite normativo en el ejercicio de los jueces de Paz el de la Constitución y obvio la norma enunciada, por ser ella la que los rige, tenemos que el art. 153-1 enunciado, refiere explícitamente al deber que le asiste a quien ejerce funciones judiciales de acatar la Constitución. En cuanto a ello atañe, desde la perspectiva del principio universal de Derecho conocido como la “Integración normativa” resulta aplicable esta norma por ser de carácter disciplinario, a fin de encuadrar un tipo de disciplina consagrado para quienes administran justicia.
Desconocer el precepto enunciado anteriormente, equivaldría a cercenar la independencia interpretativa y el carácter pro -activo que identifica a quienes están llamados a dispensar justicia ; pueda que me hubiera equivocado en mi apreciación, pero, con mi debido respeto, invoco se interprete en sentido amplio este raciocinio, para arribar a la conclusión que mi actuar estuvo desprovisto de provocar alteraciones en mi rol como juez disciplinario, pues como se pudo constatar, en el interés de acertar en la labor de justicia que me imponía la Constitución y la ley, siempre obre en procura de adelantar un juicio justo, no siendo la excepción en el asunto de marras, donde se concluyó aplicando la única sanción que contiene la norma para quienes infringen la función como Juez de Paz.
(…)
obre en procura de adelantar un juicio justo, no siendo la excepción en el asunto de marras, donde se concluyó aplicando la única sanción que contiene la norma para quienes infringen la función como Juez de Paz.
(…)
Tanto en el pronunciamiento fechado el 2 de agosto de 2.023, como en el auto de apertura de investigación suscrito el 11 del mes de febrero del presente año , se me censura el haber aprobado el pliego de cargos fechado el 24 de octubre de 2.019 dentro del radicado 2017-00453 de la Sala Disciplinaria del Seccional del Meta, sustentado en el hecho de haber invocando normas inaplicables para el asunto objeto de análisis; si tenemos en cuenta la fecha en que se profirió el auto por el que se pretende adelantar la investigación disciplinaria correspondiente,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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considero que desde esa fecha al momento actual han transcurrido más de cinco años, luego entonces nos encontraríamos ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción a que refiere el Art. 7 de la Ley 2094.
PETICIÓN
En síntesis, además de la petición de terminació n anticipada de las diligencias por efecto de la inexistencia de conducta disciplinable por la que pueda ser llamado a responder, conforme quedó explícito en párrafos precedentes, invoco con el debido respeto se aplique el fenómeno prescriptivo de la acción”. (Subrayado fuera de texto).
que pueda ser llamado a responder, conforme quedó explícito en párrafos precedentes, invoco con el debido respeto se aplique el fenómeno prescriptivo de la acción”. (Subrayado fuera de texto).
10.- Mediante constancia secretarial del 24 de junio de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia
13 Archivo 38-expediente digital. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del
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C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de ene ro de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De los inculpados.
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son los doctores
competente para conocer del presente asunto.
2.- De los inculpados.
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son los doctores CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.381, y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.637.057, en su cali dad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ; quienes conocieron del proceso disciplinario No. 50001110200020170045301, adelantado contra el señor José Luis Reyes Acosta, Juez de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido n o existió, que la
18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
Previo a ocuparnos del caso que nos ocupa, debe precisarse que no es de recibo el argumento del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en lo referente al acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, como se verá a continuación:
En el auto de apertura de investigación disciplinaria del 11 de febrero de 2025, se determinó que la conducta objeto de análisis en el caso particular versaba en que al interior del asunto disciplinario No. 50001110200020170045301, adelantado contra el señor José Luis Reyes Acosta, Juez de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio, se aplicó la Ley 734 de 2002, cuando se debió aplicar únicamente la Ley 497 de 1999. Y, se especificó que dicha conducta tuvo lugar desde la formulación del pliego de cargos en proveído del 24 de octubre de 2019 y hasta el 11 de noviembre de
únicamente la Ley 497 de 1999. Y, se especificó que dicha conducta tuvo lugar desde la formulación del pliego de cargos en proveído del 24 de octubre de 2019 y hasta el 11 de noviembre de 2021, fecha en la cual se profirió la sentencia sancionatoria contra el señor José Luis Reyes Acosta, en su calidad de Juez de Paz.
De manera que, la irregularidad que hoy nos convoca, se mantuvo en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 ; por lo tanto, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 201919, a la fecha
12 1952 de 2019. “ Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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no ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria.
Ahora bien, se tiene que en el caso de marras se formuló pliego de cargos y se sancionó en sentencia del 11 de noviembre de 2021 (posteriormente nulitada por esta Corporación) al señor José Luis Reyes Acosta, Juez de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio, por “el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la
(posteriormente nulitada por esta Corporación) al señor José Luis Reyes Acosta, Juez de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio, por “el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 y el desconocimiento de las previsiones de los artículos 10, 23 y 29 de la Ley 497 de 1999, falta disciplinaria conforme lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 , calificada como gravísima dolosa , por lo que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años”. (Subrayado fuera de texto).
De manera que, en aras de establecer si se pudo o no incurrir en una falta disciplinaria, es menester advertir el marco jurídico establecido en la legislación para los jueces de paz. Así, se tiene que el canon 247 de la Constitución Política de Colombia incorporó la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano como un mecanismo alternativo para resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios a través de la participación de un ciudadano que goza de reconocimiento comunitario y ejerce la función pública de administrar justicia.
En virtud de dicho marco constitucional , el leg islador reguló la institución de los jueces de paz por medio de la Ley 497 de 1999 que reglamentó su naturaleza 20, organización y funcionamient o como complemento a la resolución de conflictos atribuida al
20 “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que a dministran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la
como complemento a la resolución de conflictos atribuida al
20 “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que a dministran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202301451 00 Funcionarios
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aparato estatal, estableciendo las dos faltas que pueden cometer, la única sanción que se les puede imponer por la comisión de tales faltas, su juez natural y los deberes funcionales a su cargo. Así, estipula en el artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garan tías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cl áusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002 - normativa vigente para la época de los hechos-, que a la letra señala:
“Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan
época de los hechos-, que a la letra señala:
“Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz de la Ley 734 de 2002, hacen referencia excl usivamente a la competencia de esta jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, más no para aplicar los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas que trae la misma, porque la ley únicament
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