🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020230146300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230146300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00 Aprobado según Acta No. 05 de la fecha. Subsala N° 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de febrero de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

HECHOS

El 28 de noviembre de 20232, el señor José Orlando Henao Echeverry manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las posibles irregularidades presentadas en el marco del proceso que aquél promovió contra Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz, bajo el radicado No. 660013103003 1991 012030 00, en esencia, porque, de un lado, se

1 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACION”. 2 Archivo digital titulado: “QUEJA (1)”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

2 Archivo digital titulado: “QUEJA (1)”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 2 | 37

sustrajo al cumplimiento de la obligación impuesta en sede de casación al condenar el pago de intereses moratorios; de otro, por cuanto no resolvió la apelación que formuló contra el auto que le negó la nulidad, dentro del plazo de los 6 meses previsto s en la parte final del inciso primero del artículo 121 del CGP y, además, debido a que en el proveído de 14 de noviembre de 2023 con el que desató el aludido alzamiento, entendió que hubo pago de la obli gación, sin estarlo, lo que configuró un flagrante prevaricato por acción y, por ese camino, no obró con igualdad e imparcialidad.

Para sustentar su reclamo, sostuvo que:

“(…) PRIMERO: Sustracción al cumplimiento de una decisión judicial, prevista en el artículo 454 del Estatuto Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: "El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de...

Del contenido del referido tipo penal se pueden extrae r los siguientes presupuestos jurisprudenciales anotados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

‘Sustraerse significa dejar de hacer, por lo que el verbo rector

Del contenido del referido tipo penal se pueden extrae r los siguientes presupuestos jurisprudenciales anotados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

‘Sustraerse significa dejar de hacer, por lo que el verbo rector contenido en la aludida normativa, efectivamente se materializó, toda vez que no existe constancia de cumplimiento de la orden proferida en la sentencia que, se constituye en el pilar del acatamiento de la rama judicial’.

La conducta se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que tiene su fuente en una decisión judicial."

SEGUNDO: EN SENTENCIA DICTADA EL 12 DE AGOSTO DE 1998, POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se condenó a la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz S.A., al pago de $12.042.829.47 por perjuicios al demandante, ‘incrementados en $2.715.658.03 (..) 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual, y hasta el momento en que el pago seRepública de Colombia

Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 3 | 37

verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia’. (Acompaño sentencia)

verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia’. (Acompaño sentencia)

TERCERO: La orden es clara, precisa no admite discusión LIQUIDACIÓN de los intereses moratorios , para concretar la suma que debe pagar la Aseguradora; siguiendo los parámetros fijados en la sentencia, se tiene un capital de $12.042.829.47 _ incrementados e n $2.715.658.03 , liquidando intereses pendientes o atrasados desde el 20 de diciembre de 1990 hasta fecha de presentación de la liquidación.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es el competente para tramitar la liquidación ordenada en la sen tencia, por haber conocido del proceso ordinario en primera instancia que, casa en la Corte.

A través de apoderado judicial en noviembre 22 de 2022 se presenta al Juzgado la liquidación de los intereses moratorios. El Juzgado en auto de diciembre 5 de 202 2 procede contra la orden dictada en la sentencia manifestando, ‘...se abstiene de darle trámite a la anterior liquidación presentada por el apoderado judicial del demandante señor JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY como quiera que no se está frente a una acción ejecutiva..’. Auto de NULIDAD insaneable, por proceder contra la orden del Superior.

CUARTO: NULIDAD el artículo 133 del Código General del Proceso, señala claramente y en forma taxativa las causales de nulidad que conllevan a destruir la actuación surti da cuando en

orden del Superior.

CUARTO: NULIDAD el artículo 133 del Código General del Proceso, señala claramente y en forma taxativa las causales de nulidad que conllevan a destruir la actuación surti da cuando en alguna de ellas se ha incurrido, es decir, que para que proceda, el decreto es imperioso que se encuentre enlistada como causal y sea alegada, pues de lo contrario no obliga al despachador de justicia pronunciarse.

Establece el numeral 29 del Artículo 133 del Código General del Proceso que, ‘ Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior…’. nulidad insaneable.

A través de apoderado judicial se formula la NULIDAD del auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuit o de Pereira de 5 de diciembre de 2022.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 4 | 37

El Juzgado denegó la nulidad en auto de 8 de febrero de 2023, el cual se recurre en apelación y el Juzgado en auto de febrero 21 de 2023 concede la apelación.

QUINTO: RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO de 8 de febrero de 2023.

Nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía, el recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2023, proferido por

de 2023.

Nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía, el recurso de apelación contra el auto de 8 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde denegó la nulidad de que trata el numeral 2 del Artículo 133 del C ódigo General del Proceso, no ha sido resuelto.

El Magistrado pierde su competencia para decidir el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 8 de febrero de 2023 , donde se denegó la nulidad formulada, lo prevé parte final inciso primero del artículo 121 del C.G.P., ‘el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaria.’

Tenemos recepción del expediente en la secretaria del Tribunal (25 de abril de 2023) vencimiento del término acaeció el 26 de octubre de 2023, sin haberse resuelto por parte del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, el recurso de apelación del auto recurrido proferido por el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 8 de febrero de 2023.

En escrito de noviembre 16 de 2023, a través de apoderado judicial, le solicita al magistrado se declare la perdida de competencia toda vez que no acató el término de seis meses que consagra parte final inciso primero del artículo 121 del C.G.P. para decidir el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 8 de febrero de

consagra parte final inciso primero del artículo 121 del C.G.P. para decidir el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 8 de febrero de 2023, donde se denegó la nulidad formulada de que trata el articulo 133-2 ibidem.

Las normas procesales son de inmediato cumplimento, el Magistrado al día siguiente debía informarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno. (orde nado inciso segundo del artículo 121 C.G.P.). El Magistrado guarda un elocuente silencio a la petición de noviembre 16 de 2023, donde se solicita se declare la pérdida de competencia.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 5 | 37

Ahora bien, el magistrado está en presencia de un asunto en el que se le solicita declarar la nulidad como lo establece el numeral 2 del Artículo 133 del CG.P., sin que pueda entrar a analizar situaciones diferentes, pues ninguna norma procesal lo faculta para cambiar el asunto recurrido en apelación, pues de una buena vez d e oficio profiere auto de 14 de noviembre de 2023, totalmente ajeno al recurso en apelación.

En escrito de noviembre 1 de 2023, comedidamente le solicito al magistrado proferir la decisión del auto recurrido en apelación que

profiere auto de 14 de noviembre de 2023, totalmente ajeno al recurso en apelación.

En escrito de noviembre 1 de 2023, comedidamente le solicito al magistrado proferir la decisión del auto recurrido en apelación que se encuentra a despacho desde 25 de abril del presente año.

El Magistrado de oficio profiere auto el 14 de noviembre de 2023, donde confirma auto de 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en su proveído a ‘motu proprio’ propone excepción de pago, para declarar cancelada la obligación a COLSEGUROS, en flagrante prevaricato afirma:

"le fue cancelada por la sociedad COLSEGUROS S.A.S el día 2 de julio de 1998 la suma de $12.042.829.00 (.) "Está igualmente acreditado que con fecha noviembre 13 de 1998 (.) Realizadas las operaciones matemáticas respectivas; (.) se tiene que con las sumas de dinero en cuantía de $74.487.295.oo canceladas por la ASEGURADORA COSEGUROS S.AS. se dio cumplimiento a la sentencia sustitutiva proferida con fecha Agosto 12 de 1998 (--) Por su parte el despacho judicial ha considerado, que, "las obligaciones derivadas del fallo de fecha agosto 12 de 1994 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quedaron satisfechas por la Aseguradora Colseguros S.A con l as consignaciones cuyas copias obran a folio 246 del cuaderno principal".

Me permito controvertir de una manera clara, precisa cada uno de lo afirmado por el señor magistrado, aportando documentación como prueba:

consignaciones cuyas copias obran a folio 246 del cuaderno principal".

Me permito controvertir de una manera clara, precisa cada uno de lo afirmado por el señor magistrado, aportando documentación como prueba:

El 2 de julio de 1998 COLSEGUROS PAGA VALOR

INDEMNIZADO DIRECTAMENTE AL ASEGURADO POR

SINIESTRO OCURRIDO EL 08-06-89.

A HENAO ECHEVERRY JOSE ORLANDO Y/O CONFECCIONES

MICHLELINE Valor $6.021.414,oo.

El 2 de julio de 1998 COLSEGUROS PAGA VALOR

INDEMNIZADO DIRECTAMENTE AL ASEGURADO POR

SINIESTRO OCURRIDO EL 08-06-89.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 6 | 37

A HENAO ECHEVERRY JOSE ORLANDO Y/O CONFECCIONES MICHLELINE Valor $6.021.414, oo.

Entonces, se tienen dos pagos de indemnización de julio 2 de 1998 que, suman $12.042.829.00; esos valores no pueden ser abonados a la condena impuesta a COLSEGUROS en sentencia de 12 de agosto de 1998, cuando los valores corresponden a una indemnización por siniestro ocurrido el 08 de junio de 1989 pagado a José Orlando Henao y/o Confecciones Micheline, el 2 de julio de

agosto de 1998, cuando los valores corresponden a una indemnización por siniestro ocurrido el 08 de junio de 1989 pagado a José Orlando Henao y/o Confecciones Micheline, el 2 de julio de 1998 fecha antes de dictar sentencia 12 de agosto de 1998.

Es probado, corresponde a indemnización por siniestro ocurrido el 08 de junio de 1989, totalmente ajeno a la condena impuesta a COLSEGUROS en la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998.

El Magistrado, no hizo uso del poder deber en buscar la verdad de los supuestos pagos, cuando la juez no tiene prueba que, acredite pagos por $62.444.446, no hay consignaciones por valor de $62.444.446 a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; no hay comunicación judicial de embargo al crédito para el proceso ordinario de José Orlando Henao contra Colseguros; el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no le ha comunicado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ningún embargo al crédito; no se perfeccionó emb argo al crédito, dispuesto para esa fecha 13 de noviembre de 1998, en el artículo 681 numeral 5 del (derogado Código de Procedimiento Civil.) que preceptúa "el de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en respectivo despacho judicial."

El Magistrado en el auto proveído de oficio el 14 de noviembre de 2023, incurre en flagrante prevaricato por acción.

perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en respectivo despacho judicial."

El Magistrado en el auto proveído de oficio el 14 de noviembre de 2023, incurre en flagrante prevaricato por acción.

No está obrando con igualdad, equidad e imparcialidad respecto de las partes pues tomó la vocería y defensa de Colseguros hoy Seguros Allianz, desvía el asunto recurrido, alejándose del principio de congruencia, postulado de obligatoria observancia por parte de los jueces en todo pronunciamiento judicial.

El Magistrado, no puede tomar parte a favor o en contra de ninguna de las personas que intervienen en un juicio, pues con ello se quebrantó el espíritu del artí culo 42 numeral 2 del C.G.P. y, eso, precisamente es lo que sucede en este litigio donde el MagistradoRepública de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 7 | 37

asume la defensa de Colseguros, proponiendo a ‘motu proprio’ una excepción de pago para declarar cancelada la condena impuesta a COLSEGUROS, sin que sea su deber constitucional hacerlo. Su deber a no dudarlo es acatar la orden dictada en la sentencia de su máximo Tribunal y ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira darle trámite a la liquidación presentada.

El Magistrado y la Juez, en conexión, proceden contra la sentencia

máximo Tribunal y ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira darle trámite a la liquidación presentada.

El Magistrado y la Juez, en conexión, proceden contra la sentencia que ordena la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.

Actuación torticera con plena conciencia, aceptando que el acto realizado es contrario a la ley, incurriendo en fraude a resolución judicial y prevaricato”. (sic).

Junto con la queja, se allegaron algunas piezas procesales del juicio objeto de reproche disciplinario.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 1° de diciembre de 2023 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 15 de febrero de 20244, se abrió investigación disciplinaria contra el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como también se decretaron varias pruebas, a saber:

3 Archivo digital titulado “02 11001080200020230146300 ACTA”. 4 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACION”, decisión notificada a los sujetos procesales el 9 de abril de 2024 (archivo digital titulado: “27 NotificacionSj.12629 GABD”) por virtud de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.República de Colombia Rama Judicial

2024 (archivo digital titulado: “27 NotificacionSj.12629 GABD”) por virtud de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 8 | 37

  • El 12 de marzo de 2024 5, tanto el Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira, como el Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad 6, remitieron la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario seguido por el quejoso contra Colseguros S.A., hoy Seguros Allianz.

-En la misma fecha7, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira – Risaralda informó los conceptos mensuales por salario, desde febrero de 2023, pagados al disciplinable, así como la dirección de su residencia.

-El 13 de marzo de 2024 8, el Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, rem itió las seis (6) acciones de tutela promovidas por el señor José Orlando Henao Echeverry (quejoso), a saber: a) 110010203000202100117 00; b) 110010203000202101235 00; c) 110010203000202101769 00; d) 110010203000202201323 00; e) 110010203000202203780 00 y f)

110010203000202101235 00; c) 110010203000202101769 00; d) 110010203000202201323 00; e) 110010203000202203780 00 y f) 110010203000202400035 00.

-En la aludida calenda9, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que al disciplinable, desde febrero de 2023, le fueron concedidos permisos como se indica a continuación:

5 Archivos digitales titulados: “15 RtaOficioSj.09115-GABD” y “16 CopiaExpN°6600131030031991012030-00”. 6 Archivos digitales titulados: “17 RtaOficioSj.09118 -GABD--AnexosenCarpetaN°18” y “18 CopiaExpN°66001310300319911203010”. 7 Archivo digital titulado: “19 RtaOficioSj.09113-Salarios”. 8 Archivos digitales titulados: “20 RtaOficioSj.09135--AnexosenCarpetaN°21” y “21 CopiaTutelas”. 9 Archivo digital titulado: “22 RtaOficioSj09125-GABD—InformeSituacionesAdministrativas”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 9 | 37

Añadió que durante el año 2023, fungió como vicepresidente de la Sala Civil-Familia desde el 01 -02-2023 al 31 -01-2024. En relación con las situaciones administrativas, discriminó la siguiente información:

Añadió que durante el año 2023, fungió como vicepresidente de la Sala Civil-Familia desde el 01 -02-2023 al 31 -01-2024. En relación con las situaciones administrativas, discriminó la siguiente información:

-El 14 de marzo de 2024 10, el disciplinable señaló los casos de alta complejidad que tuvo por temas de decisión, la calidad de las partes, el número de intervinientes y los criterios técnicos – científicos, tales como los procesos de responsabilidad médica, los cuales demandan un mayor tiempo de estudio y análisis, para su resolución, que para febrero de 2023, a la fecha, eran los siguientes:

10 Archivo digital titulado: “23 RtaOficioSj09125-GABD—InfoProcesosAltaComplejidad”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 10 | 37

Igualmente, los siguientes asuntos de responsabilidad civil extracontractual:

Finalmente, anotó que en asuntos de la especialidad familia, que involucren niños, niñas o adolescentes, deb ían ser tramitados con prioridad, como ocurrió con los siguientes procesos, que trataban de privación de la patria potestad y restitución internacional del menor:

-El 15 de marzo de 202411, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente de la sesión de Sala Plena y copia

privación de la patria potestad y restitución internacional del menor:

-El 15 de marzo de 202411, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la parte pertinente de la sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor

11 Archivo virtual titulado: “24 RtaOficioSj.09107-GABD-Calidades”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 11 | 37

Edder Jimmy Sánchez Calambás, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; informó sus datos de contacto y precisó las situaciones administrativas 12 que se relacionan a continuación: Incapacidades: ➢ Por el término de 19 días, del 8 de mayo de 2023 al 26 del citado mes y año. ➢ Por el término de 15 días, del 23 de octubre de 2023 y el 6 de noviembre del mencionado año. ➢ Por el término de 7 días, del 7 de noviembre de 2023 al 13 del citado mes y año. Licencia por Luto: ➢ Por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2023 y el 18 del referido mes y año.

-El 19 de marzo de 2024 13, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó el reporte estadístico realizado por el doctor Edder Jimmy Sánchez

-El 19 de marzo de 2024 13, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó el reporte estadístico realizado por el doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás desde febrero de 2023, y la complementó en el siguiente sentido:

En cuanto a las medidas de descongestión , informó que durante la vigencia 2023, la C orporación no adoptó medidas especial es para el Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, correspondiente al disciplinable.

12 Archivo virtual titulado: “25 CertificadoSituacioneAdministrativas”. 13 Archivos virtuales titulados: “28 RtaOicioSj09130-UDAE--AnexoenCarpetaN°29” y “29 Estadicticas”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 12 | 37

-El 18 de abril de 2024 14, el disciplinable rindió su versión libre por escrito, en el siguiente sentido:

Sostuvo que el proceso civil objeto de reproche disciplinario,

“(…) ha arribado a esta Sala en diez ocasiones, a fin de desatar los recursos de apelación propuestos por el señor Henao Echeverry, frente a las distintas providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, en primera instancia. Sucede que el señor José Orlando Henao Echeverry, obtuvo sentencia a su favor dentro del

a las distintas providencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, en primera instancia. Sucede que el señor José Orlando Henao Echeverry, obtuvo sentencia a su favor dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, frente a la aseguradora COLSEGUROS S.A., proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Allí se condenó a la mentada compañía de seguros al pago de $12.042.829,47 por perjuicios al demandante, incrementados en $2.715.658,03 como intereses moratorios sobre aq uella suma, ‘liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique’, así como los intereses moratorios causados sobre la misma suma y ‘los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia’.

Para el 29 de junio de 2007, el beneficiario de la condena inició trámite ejecutivo tendiente a obtener su pago, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito local, quien el 23 de noviembre del mismo año, denegó el mandamiento de pago, porque en su entender ‘el embargo del crédito decretado dentro del aludido proceso tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. surtió sus efectos legales y que el pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de Agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de

sus efectos legales y que el pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de Agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha por la antes mencionada sociedad’. Decisión recurrida y confirmada el 23 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia de este Tribunal, por falta de legitimación de la parte ejecutante, siendo objeto de acción de tutela por parte del quejoso, negada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y confirmada por su homólogo de la Sala de Casación Laboral.

(…)

14 Archivo virtual titulado: “30 MemorialDrEdderJimmySanchezCalambas”.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301463 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Página 13 | 37

No obstante, el señor José Orlando Henao Echeverry, continuó intentando varias demandas ejecutivas, incidentes de liquidación del crédito y otra serie de peticiones, en pro del pago de la condena en su favor, insistiendo, no se ha efectuado o que, de ser así, fue realizado de manera incorrecta por la compañía de seguros. Sin embargo, el despacho judicial de primera instancia, ha negado librar mandamiento de pago por igual motivo al expuesto en la primera providencia, decisiones confirmadas por esta Sala Civil Familia y sobre las cuales también se han interpuesto acciones de tutela.

despacho judicial de primera instancia, ha negado librar mandamiento de pago por igual motivo al expuesto en la primera providencia, decisiones confirmadas por esta Sala Civil Familia y sobre las cuales también se han interpuesto acciones de tutela.

(…) entre los las varios memoriales que ha radicado el señor José Orlando al Juzgado, está la nulidad solicitada el 11 de enero de 2023, fundamentada en el No. 2 del artículo 133 del CGP ‘Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del Superior’, respecto del auto del 28 -11-2022, por ‘proceder contra la orden emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 agosto de 1998, que condenó a Colseguros S.A. al pago de intereses moratorios los cuales se liquidará n de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de la sentencia.’ Ya que considera, el despacho judicial se abstiene de darle trámite a la liquidación de los intereses moratorios, diciendo ‘que no se está frente a acción ejecutiva’.

Por auto del 8 de febrero de 2023, el juzgado negó la nulidad reclamada, apelada ante esta sede, correspondió al suscrito por reparto el 25 -042023, recurso desatado por auto del 14 -11-2023, confirmando lo decidido por el juzgado de primer nivel (…). Frente a tal decisión el recurrente invocó recurso de súplica, desestimado por improcedente, así como acción de tutela, pretendiendo se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó su solicitud de dar trámite a una liquidación, así como una nulidad que impetró (…).

como acción de tutela, pretendiendo se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se negó su solicitud de dar trámite a una liquidación, así como una nulidad que impetró (…).

La decisión inicial de la que se duele el señor José Orlando Henao, no fue proferida por el suscrito, toda vez que esta data del año 2008 y mi posesión como magistrado de este Tribunal Superior tuvo lugar en el año 2012 por tanto, en un principio soy ajeno a ella.

(…) si bien con posterioridad elevó similares peticiones, se resolvieron conforme a derecho, previo análisis de las pruebas documentales obrantes en el asunto y decisiones proferidas al interior del proceso; las que incluso al ser sometidas al escrutinio constitucional, el alto Tribunal de esa especialidad, no encontró reparo en ellas. (…). De otro lado, encontramos la inconformidad del señor José Orlando, ante la tardanza en proferir la decisión frente al recurso de alzada al auto del 8 de febrero de 2023, que, si bien, no se efectuó con la celeridad que le asiste al usuario de la administración de justicia, no se debió a desidia, o mero capricho del suscrito, se procuró con la mayor premura posible, darle el respectivo trámite en esta sede.República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...