CNDJ - F11001080200020240002700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240002700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja, Boyacá, treinta (30) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00027 00
Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la fecha
Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.
Magistrados tribunal superior Criterio nominal: El hecho atribuido no existió, la actuación no podía iniciarse o proseguirse, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
2
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor
Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
2
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Duguid Char Negrete 2, en contra de los doctores Alfredo de Jesús Castilla, Guillermo Raúl Bottia, Guiomar Porras del Vechio, Lilian Pájaro de Silvestre, Alfredo de Jesús Castilla, Guiomar Porras del Vechio, Lilian Pájaro de Silvestre y Ana Esther Sulbaran Martínez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El quejoso, inconform e con diversas decisiones adoptadas por los magistrados mencionados, indicó que los denunciados incurrieron en «actuaciones corruptas y contrarias a derecho», razón por la cual ha puesto los hechos irregulares en conocimiento de «la prensa nacional escrita, prensa radial, prensa independiente de la media informativa del internet».
En el escrito de queja, el señor Char Negrete relacionó los procesos en los cuales, en su criterio, existieron irregularidades por parte de diferentes magistrados denunciados, reproches dentro de los cuales se puede advertir:
1. Presuntas irregularidades atribuibles a procesos en que fungió como ponente el magistrado Alfredo de Jesús Castilla:
- En el proceso de pertenencia núm. 08 001 31 03 015 2016 00725 de Milagro Yaneth Silva Mena contra la familia Muvdi , el tribunal incurrió en las siguientes irregularidades en criterio del
quejoso:
de Milagro Yaneth Silva Mena contra la familia Muvdi , el tribunal incurrió en las siguientes irregularidades en criterio del quejoso:
2 Expediente digital | 001 QUEJA | DENUNCIA -BENEDICTO ANTE LA CORTE - SALA CIVIL COL-2.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
3
- Al momento de la audiencia de alegatos y sentencia, la par te demandante se encontraba sin apoderado judicial o defensa, y aun así el tribunal dejó desierto el recurso «violando deliberadamente el derecho de defensa de la señora Milagro Yaneth Silva». - A pesar de que la Corte Suprema revocó la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso, en criterio del accionante, cuando el tribunal procedió a estudiar de fondo la demanda «profirió una sentencia contraria a derecho sin contar con pruebas ni testigos para respaldarla».
- En el proceso de pertenencia int erpuesto por la señora Martha Patricia Barrios Cortina contra Inversiones Inverlyn el magistrado denunciado profirió «una sentencia arbitraria, atropelladora, y contraria a derecho», pues en su criterio hicieron «a personal interpretación, una sentencia, q ue, por el contrario, debió consultar parámetros jurídicos claros y no a interpretaciones personales afines a componendas personales y arreglos entre funcionarios». [Sic]
2. Frente a las irregularidades atribuibles a procesos en que fungió como ponente la magistrada Guiomar Porras del Vechio3.
interpretaciones personales afines a componendas personales y arreglos entre funcionarios». [Sic]
2. Frente a las irregularidades atribuibles a procesos en que fungió como ponente la magistrada Guiomar Porras del Vechio3.
- En el proceso declarativo de imposición de servidumbre de Electricaribe (hoy Air -E) contra María Elisa Mattos Liñán adujo el quejoso que, al resolver el recurso de apelación, la magistrada a cargo «se apartó de la s pericias y la rigurosidad de las mismas» elaborando un dictamen «por su propia
3 ibidem Folio 3M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
4
cuenta», decisión que posteriormente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia, pero que no fue acatada por parte de la magistrada denunciada, hasta el momento de su retir o del tribunal.
3. Frente a las presuntas irregularidades atribuibles los procesos en que fungió como ponente la magistrada Ana Esther Sulbaran
Martínez 4:
Indicó el quejoso que la magistrada sucedió a la doctora Porras del Vechio y le correspondió dar cumplimiento a la orden proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela antes referida. Sin embargo, «después de posesionars e, no tramitó la orden impartida por la corte y duró más de seis (6) meses, el despacho a cargo de la magistrada, y esta no tramitó la orden impartida, por consiguiente,
referida. Sin embargo, «después de posesionars e, no tramitó la orden impartida por la corte y duró más de seis (6) meses, el despacho a cargo de la magistrada, y esta no tramitó la orden impartida, por consiguiente, se presentó INCIDENTE DE DESACATO a la magistrada y nada diferente ocurrió».
4. Frent e a las presuntas irregularidades relacionadas con los procesos en los cuales fungió como magistrado el doctor
Guillermo Raúl Bottia5:
- En el proceso declarativo de imposición de servidumbre entre Electricaribe y la señora María Elisa Mattos Liñán, el magistrado denunciado profirió providencia del 31 de agosto de 2022 en la cual en su criterio «se apartó totalmente de la pericia sin que fuera su deber cuestionar la pericia de las partes ante la
4 Ibidem 5 Ibidem folio 3-4M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
5
falta de objeción de la misma por parte de ellas» y «condenó a l pago de una suma sustancialmente inferior a la acreditada en la pericia, estableciendo además de manera arbitraria intereses legales equivalente al 6% anual sobre el valor de la condena», decisiones con las cuales parecía actuar en calidad de «apoderado de Electricaribe». ii) Del propio modo, señaló el quejoso que, dentro del proceso declarativo de servidumbre de Interconexión eléctrica S.A E.S.P contra Yolanda de la Hoz Escocia y Otros , el magistrado
«apoderado de Electricaribe». ii) Del propio modo, señaló el quejoso que, dentro del proceso declarativo de servidumbre de Interconexión eléctrica S.A E.S.P contra Yolanda de la Hoz Escocia y Otros , el magistrado denunciado profirió sentencia el día veinticinco (25) de septiembre del 2023, en la cual redujo el valor de la condena determinada por la primera instancia «sin que dicha suma fuera controvertida por las partes debido a que el perito había fallecido», decisión que impartió presuntamente para «favorecer a la empresa I.S.A».
Frente a las presuntas irregularidades relacionadas con la acción constitucional definida por la magistrada Lilian Pájaro de Silvestre:
Sobre este punto, relacionado con el hecho de posiblemente haberse apartado «de la pericia al establecer un valor diferente al de la condena en primera instancia» en el proceso de imposición de servidumbre de Corelca contra el señor Ignacio Zarache Várelo, aunque la sentencia del tribunal ─en la cual el quejoso adujo que la magistrada investigada incurrió en irregularidades, pudo haberse proferido antes del año 2003, es preciso ordenar que se incorpore copia de la actuación, con el fin de establecer si se encuentra, o no, vigente la acción disciplinaria».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
6
Repartida la queja, según acta del 17 de enero de 2024 6, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
6
Repartida la queja, según acta del 17 de enero de 2024 6, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Según acta del 17 de enero de 2024 7, la presente actuación correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 4 de marzo de 20248, se ordenó la apertura de indagación previa.
3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:
(i) La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió constancias de la calidad de los magistrados disciplinables9.
(ii) La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió la copia completa digital en
6 Expediente digital «002» 7 Expediente digital, «0021100108020002024002700 ACTA». 8 Expediente digital, «010». 9 Expediente digital, carpeta denominada «018 AnexosOSG1518Acredite CalidadFuncionarios»,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
7
formato PDF de los expedientes que, según los datos
Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
7
formato PDF de los expedientes que, según los datos suministrados, fueron encontrados en los sistemas de gestión judicial10.
(iii) Fueron incorporadas las constancias de tiempo de servicio, actas de nombramiento, actos de posesión, certificado de salarios devengados de los últimos cinco años, así como la última dirección física y electrónica de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.11
3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 9 de julio de 2024 12 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra de los magistrados magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
3.5 Por constancia secretarial del 10 de julio de 2024 13 se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
3.6 Mediante escritos del 16 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, el magistrado instructor manifestó impedimento para conocer del asunto, invocando la causal contenida en el numeral 1° del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, con base a las siguientes consideraciones:
10 Expediente digital, carpeta denominada «016 CopiasProcesosTribunalSuperiorBaranquilla» y «021 Copias0800133300420190020900». 11 Expediente digital, «022» 12 Expediente digital, «023». 13 Expediente digital, « 023».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Copias0800133300420190020900». 11 Expediente digital, «022» 12 Expediente digital, «023». 13 Expediente digital, « 023».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
8
Si bien, mediante auto de 4 de marzo de 2024, ordené la apertura de la indagación previa, sólo hasta que se aportaron los documentales solicitados, se logró evidenciar que en el proceso judicial dentro del cual el quejoso alega irregularidades, una de las partes es la empresa AIR-E. El sustento fáctico que motiva la manifestación de impedimento estriba en que mi hermano, Luis Enrique Rodríguez Tamayo, actualmente, labora para la empresa AIR – E. Desde esa perspectiva, podría interpretarse que tengo un interés en la actuación.
3.7 En auto del 19 de marzo de 2025, la Sala Dual núm. 7 de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial negó el impedimento manifestado. Lo anterior por cuanto consideró que existe ausencia de interés directo como requisito indispensable para la configuración del impedimento:
De acuerdo con lo anterior, se evidencia entonces que el quejoso reprochó de manera puntual la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la cual, la entidad demandante es la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios AIR-e, mas no las conductas de la citada empresa, de igual, forma tampoco se evidencia que el quejoso Char Negrete, reproche actuaciones directamente desplegadas por el señor Luis Enrique Rodríguez Tamayo, de quienes se deduce no
Domiciliarios AIR-e, mas no las conductas de la citada empresa, de igual, forma tampoco se evidencia que el quejoso Char Negrete, reproche actuaciones directamente desplegadas por el señor Luis Enrique Rodríguez Tamayo, de quienes se deduce no son sujetos procesales dentro del asunto disciplinario bajo análisis.
3.8 A través de constancia secretarial del 25 de abril de 2025, se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distritoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
9
judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 – y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:
Problema jurídico:
¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Alfredo de Jesús Castilla, Guillermo Raúl Bottia,M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
10
Guiomar Porras del Vechio, Lilian Pájaro de Silvestre y Ana Esther Sulbaran Martínez con ocasión de las pres untas irregularidades presentadas por los magistrados disciplinables en distintos procesos judiciales?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la refere ncia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del
el proceso de la refere ncia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a los presupuestos definidos en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de l a actuación disciplinaria, (4.2.2.) «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria (4.2.3.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.4.) la resolución del caso concreto.
4.2.1 «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
11
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
11
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.14
En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.
En tal f orma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la
disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
12
Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.
4.2.2. «La actuación no podía iniciarse o proseguirse» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenament e demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o cuando el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.
En tal forma, el artículo 90 ejusdem dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la
demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria e s una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley 15. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos disciplinariamente relevantes de manera indefinida.
15 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
13
La Ley 1952 de 2019 mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación con la caducidad16, que en su literalidad establece que:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […]
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […]
Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo — se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo.
De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar — como es el caso — con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria.
16 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
previsto en esta ley.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
14
En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica e imputación jurídica relacionada a la conducta objeto de investigación disciplinaria, y la e xistencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, permite que se identifique una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo del proceso disciplinario en curso.
4.2.3. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria
También, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.
Esta causal también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta
efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta discipl inaria» ocurre cuando seM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
15
demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.
4.2.4. Resolución del caso concreto
4.2.4.1 Cuestión previa
4.2.4.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes
Como resultado de la indagación realizada por el despacho, se estableció como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a las aparentes irregularidades en las decisiones emitidas por los disciplinables en los diferentes procesos judiciales.
4.2.4.1.2 Calidad de los investigados
De forma primigenia es del caso resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este operador disciplinario, se establece que efectivamente los m agistrados vinculados en esta indagación están vinculados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 17, y que participaron en los procesos de los cuales fue posible obtener información con los datos suministrados en la queja.
efectivamente los m agistrados vinculados en esta indagación están vinculados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla 17, y que participaron en los procesos de los cuales fue posible obtener información con los datos suministrados en la queja.
Nombre. Nombramiento y posesión. Fecha de vinculación.
Sesión del 31 de marzo de 2002 de la Sala Plena de En la Rama Judicial desde el 18 de febrero de 1992 y
17 Expediente digital: «18 AnexosOSG1518AcreditaCalidadFuncionarios».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
16
Alfredo de Jesús Castilla la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, Acto de posesión del 11 de abril de 2002. como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde 1 de enero de 2002. Guillermo Raúl Bottia Sesión del 19 de mayo de 2022 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, Acto de posesión del 1° de junio de 2022. En la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1992 y como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 1° de junio de 2022. Guiomar Porras del Vechio Sesión del 26 de noviembre de 2013 de la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 1° de junio de 2022. Guiomar Porras del Vechio Sesión del 26 de noviembre de 2013 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, Acto de posesión del mes de diciembre de 2013 En la Rama Judicial desde diciembre de 2013 como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Lilian Pájaro de Silvestre Sesión del 31 de enero de 1991 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, Acto de posesión del mes de diciembre de 2013. En la Rama Judicial desde el 21 de agosto de 1978 como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 26 de febrero de 1991. Ana Esther Sulbaran Sesión del 3 de febrero de 2022 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena, Acto de posesión del del 4 de febrero de 2022 En la Rama Judicial desde el 14 de febrero de 1992 y como magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial deM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
17
Barranquilla entre el 4 de
Radicación n.º 110010802000 2024 0027 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
17
Barranquilla entre el 4 de febrero a 31 de mayo de 2022.
De la presunta irregularidad atribuibles a procesos en que fungió como ponente el magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres.
- Del proceso de pertenencia de Milagro Yaneth Silva Mena contra la familia Muvdi.
En el desarrollo de la indagación que nos ocupa, se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla que certificara el número de radicado del proceso, aludido por el quejoso, con los siguientes datos: proceso de pertenencia de Milagro Yaneth Silva Mena contra la familia Muvdi,
En cumplimiento de lo anterior la secretaría de tribun
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.