CNDJ - F11001080200020240002800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240002800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 sesión No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la actuación disciplin aria adelantada contra el doctor
ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ en calidad de MAGISTRADO DE
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL
CAUCA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El Subdirector de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social, trasladó por competencia a esta Superioridad, la queja presentada por el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ, donde refirió presuntas irregularidades por parte de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA dentro de una ac ción de tutela que instauró por la vulneración de susM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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derechos fundamentales, relacionada con a una cirugía de tejidos en parpados, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 13
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derechos fundamentales, relacionada con a una cirugía de tejidos en parpados, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali1.
El quejoso manifestó que el Juzgado en mención no resolvió la acción de tutela dentro del término legal establecido y desde su punto de vista, la decisión fue adoptada de manera apresurada y sin fundamento jurídico. Señala además que , la sentencia solo fue proferida después de que presentó quejas ante el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, y estas fueron notificadas al despacho judicial en cuestión.
Añadió que:
“ (…) recibí un correo de la magistrada Victoria Eugenia Velázquez Marín del tribunal de Cali donde e lla considera que no hay falta del juez puesto según comunicación del juzgado ese despacho fallo la tutela el día 29 pero solo se notificó el día 11; además de no haber revisado los nuevos hechos y antecedentes que expuse en esa tutela la cual impugne y co n fallo de segunda instancia ratifican la sentencia del juzgado de primera instancia e igual le reitero no se han revisado los hechos y no se han leído a fondo las sentencias emitidas por la corte constitucional referentes a este tema en mi parece amañada y discriminatoria pe de la rama judicial para conmigo; no es que desee que se falle a mi favor por capricho o por necesidad sino que se evalué y se garanticen los derechos fundamentales más aun por parte de unos jueces de la republica que son las personas encargadas de impartir justicia mas así si las personas perdemos la fe en la ley y los
evalué y se garanticen los derechos fundamentales más aun por parte de unos jueces de la republica que son las personas encargadas de impartir justicia mas así si las personas perdemos la fe en la ley y los quien la imparten nos habría un estado de derecho.
(…) Solicito revisar el actuar de estos dos jueces respecto a los fallos de tutela y seguimiento por la demora en emi tir sentencia además de que no encuentro garantías puesto que jueces juzgando jueces no me genera tranquilidad por falta de imparcialidad” (sic a lo transcrito).
2.- Mediante acta de reparto del 17 de enero de 2024, correspondió el conocimiento del presen te asunto al suscrito magistrado ponente,
1 Archivo digital “QUEJA MAGISTRADOS VALLE DEL CAUCA” - Carpeta digital “01 QUEJA”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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Juan Carlos Granados Becerra2.
3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, el suscrito Magistrado el 28 de febrero de 2025, ordenó iniciar indagación previa3.
En dicha etapa, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Valle Del Cauca y del J uzgado 13 Penal del Circuito d e Cali, allegaron documentos relacionados con la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ bajo el radicado No. 7600131040132023000884.
4.- Mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025, el señor
por el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ bajo el radicado No. 7600131040132023000884.
4.- Mediante correo electrónico del 7 de abril de 2025, el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ, remitió nuevamente copia de la queja disciplinaria que dio origen a las presentes diligencias5.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriorm ente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
2 Archivo digital “02 11001080200020240002800 ACTA”. 3 Archivo digital “07 INDAGACIÒN PREVIA”. 4 Archivo digital “15 AnexosRtaOficio SJ_ 11712_MPHC Informe” y “18 AnexosRtaOficio SJ_ 15681_MPHC informe”. 5 Archivo digital “12 CorreoQuejoso” y “13 AnexosCorreoQuejoso”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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prerrogativas, atribuciones y funciones 6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró
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prerrogativas, atribuciones y funciones 6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 8 y C112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sust itución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, s e integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, s e integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P . Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- Del inculpado.
De conformidad con los documentos allegado al plenario, se logró establecer que la actuación se dirige contra el doctor ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA , a quien le correspondió conocer en segunda instancia, la acción de tutela radicada con el No. 76001310401320230008801, instaurada por
el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem10, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
10 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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4.- Del caso concreto.
Con relación al asunto que nos ocupa, del escrito de queja y los documentos allegados a este expediente disciplinario, se tiene que el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ reprocha la presunta mora y posibles irregularidades dentro de l trámite de segunda instancia de la acción de tutela radicada con el No. 76001310401320230008801, la cual interpuso por la vulneración de sus derechos fundamentales relacionados con a una cirugía de tejidos en los parpados.
Así las cosas, una vez delimitado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del doctor ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ en cal idad de
en los parpados.
Así las cosas, una vez delimitado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del doctor ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ en cal idad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA , quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri ó en conducta constitutiva d e reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.
De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio11, se encuentra copia digital del expediente de la acción de tutela radicada con el No. 760013104013202300088, instaurada por el señor CARLOS FERNANDO ECHEVERRI MARTÍNEZ contra Comfenalco EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de la Igualdad y Equidad, y la Supersalud , mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, igualdad y seguridad social.
11 Archivo digital “15 AnexosRtaOficio SJ_ 11712_MPHC Informe” y “18 AnexosRtaOficio SJ_ 15681_MPHC informe”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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Dentro de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, advierte la Sala que, el 19 de septiembre de 2023, se efectuó la radicación del
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Dentro de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, advierte la Sala que, el 19 de septiembre de 2023, se efectuó la radicación del proceso y se repartió al Magistrado ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ, quien el 18 de octubre del mismo año, profirió fallo de tutela de segunda instancia y el 20 siguiente, se efectuaron las comunicaciones a los intervinientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se encuentra plename nte demostrada una infracción al deber funcional por parte del magistrado inculpado, pues el asunto de marras se resolvió dentro de los términos establecidos en la normativa aplicable al caso para proferir la decisión de fondo correspondiente, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, de acuerdo con el artículo 32 del D ecreto 2591 de 199112.
Ahora bien, el quejoso indica que el trámite de primera instancia de la referida acción constitucional fue de conocimiento del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, quien no resolvió la acción de tutela dentro del término legal establecido y desde su punto de vista, adoptó una decisión de manera apresurada y sin fundamento jurídico . Añade que, recibió un correo electrónico “de la magistrad a Victoria Eugenia Velázquez Marín del tribunal de Cali” donde ella consideró que el Juzgado mencionado emitió fallo de primera instancia en el término correspondiente, adicionalmente, mencionó que no se revisaron los nuevos hechos y antecedentes expuestos en la acción de tutela impugnada y que, se desconoció el precedente jurisprudencial,
correspondiente, adicionalmente, mencionó que no se revisaron los nuevos hechos y antecedentes expuestos en la acción de tutela impugnada y que, se desconoció el precedente jurisprudencial,
12 Decreto 2591 de 1991. “ ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez , de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (Negrilla fuera del texto).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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profiriéndose un acto amañado y discriminatorio.
Así las cosas, cabe reiterar que el MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA , a quien le co rrespondió por reparto el trámite de la impugnación de la
Así las cosas, cabe reiterar que el MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA , a quien le co rrespondió por reparto el trámite de la impugnación de la acción de tutela No. 760013104013202300088, fue el doctor ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ ; funcionario judicial que mediante decisión del 18 de octubre de 2023 - Acta No. 396, resolvió confirmar la sente ncia de tutela N o. 92 del 29 de agosto de l mismo año, emanada del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“(…) B.- Problema Jurídico:
Establecer i) si el A quo acertó al verificar la temeridad en la acción constitucional aquí conocida; ii) de superarse el anterior planteamiento, se procederá a abordar el problema jurídico expuesto por el accionante sobre la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de la EPS Comfenalco Valle, al negar la autorización y práctica de la “Blefaroplastia Superior, Blefaroplastia Inferior”, al encontrarse dicho procedimiento excluido de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), de acuerdo con la Resolución 2273 de 2021, pese a su afectación mental. (…)
G.- Caso concreto:
De las pruebas aportadas a la actuación, se conoce que el señor Carlos Fernando Echeverry Martínez se encuentra afiliado a la EPS Comfenalco y, según su historia clínica, tiene diagnóstico de (…).
De las pruebas aportadas a la actuación, se conoce que el señor Carlos Fernando Echeverry Martínez se encuentra afiliado a la EPS Comfenalco y, según su historia clínica, tiene diagnóstico de (…).
El 3 de abril de 2023, según el expediente, el actor fue atendido, en la Fundación SIAM, por la doctora Angie Michelle Márquez Hernández, quien, luego de anotar “paciente en quien se evidencia exceso de tejido en párpados de forma bilateral, principa lmente en párpados inferiores”, lo remitió a “Cirugía Plástica y Estética”.
Asimismo, se verifica atención médica efectuada al accionante por la especialidad de psicología, la cual se llevó a cabo el 8 de mayo de 2023, en la que la doctora Claudia P. Estr ada B., de la Fundación SIAM, plasmó el siguiente análisis: (…)
En su historia clínica de la Fundación SIAM, en el Resumen eM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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Intervenciones, el 3 de abril de 2023, se indicó: (…)
Finalmente se conoció que, mediante oficio del 11 de agosto de 2023, el act or recibió respuesta de la EPS Comfenalco y, frente al procedimiento quirúrgico para “Blefaroplastia Superior e Inferior”, le indicó que “no puede ser autorizado debido a que se encuentra dentro del listado de servicios y tecnologías en salud que serán exc luidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, de acuerdo
indicó que “no puede ser autorizado debido a que se encuentra dentro del listado de servicios y tecnologías en salud que serán exc luidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, de acuerdo a la resolución 2273 DEL 2021 numeral 7 y 9.”
Negativa que dio lugar a que el actor elevara la presente queja Constitucional.
Comoquiera que la decisión que ahora se revisa fue declarada improcedente tras comprobar el A quo la temeridad, al compararse con aquellas que fueron emitidas por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali el 14 de julio y 9 de diciembre de 2022, respectivamente, se verifica:
- Que el mismo accionante interpone acción de tutela contra la misma accionada, es decir, contra la EPS Comfenalco (identidad de partes),
- Invocó, en una primera oportunidad, la protección de su derec ho fundamental de petición, en la segunda acción de tutela, los derechos constitucionales a la vida, salud y debido proceso y, en la presente solicitud de protección, los derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la igualad y a la seguridad soci al; es decir que, en la primera decisión, buscó que se le amparara su derecho fundamental de petición, mientras, en la segunda de ellas, con fundamento en la consulta de oftalmología del 12 de mayo de 2022 llevada a cabo en la IPS SIGMA, deprecó que se le autorizara la intervención quirúrgica de Blefaroplastia en ambos párpados, cirugía que también pide en el caso que ahora nos ocupa; no obstante, para este momento cuenta
IPS SIGMA, deprecó que se le autorizara la intervención quirúrgica de Blefaroplastia en ambos párpados, cirugía que también pide en el caso que ahora nos ocupa; no obstante, para este momento cuenta con nuevas atenciones médicas que se efectuaron en este año 2023.
De manera que, a ju icio de la Sala, no se trata de la formulación de una nueva demanda de tutela por los mismos hechos y derechos que configura una actuación temeraria y, en tal sentido, lo procedente era analizarse de fondo la queja constitucional. Superado así el tamiz de la temeridad, procede esta Sala a verificar el segundo planteamiento jurídico.
A través de la respuesta aportada por la EPS Comfenalco y conforme a los documentos aportados por dicha entidad, en favor del actor se emitió, el 3 de abril de 2023, por la méd ico Angie Michelle Márquez Hernández de la Fundación SIAM, orden para “086102 Blefaroplastia inferior Bilateral, 086101 -Blefaroplastia superior Bilateral, 906610Antígeno Específico de Próstata Semiautomatizado o Automatizado”.
Asimismo, se allegó, en for mato de la Clínica Nueva de Cali, atenciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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médica efectuada al accionante el 18 de mayo de 2023, en la que se plasmó lo siguiente: (…)
Lo precedente significa que, como plan de manejo para el diagnóstico “Blefaroptosis”, procedía “cita con oftalmología, T omarse campos
plasmó lo siguiente: (…)
Lo precedente significa que, como plan de manejo para el diagnóstico “Blefaroptosis”, procedía “cita con oftalmología, T omarse campos visuales”, respecto de lo cual nada indicó el accionante ni trajo a colación dicha atención médica en su escrito de tutela, pues se limitó a mencionar la valoración psicológica que el 8 de mayo le efectúo la doctora Claudia Patricia Estrada B edoya de la Fundación SIAM, la que, a su juicio, arrojó, como resultado, su afectación psicológica a causa del “exceso de tejido en párpados de forma bilateral principalmente en párpados inferiores”; sin embargo, de la conclusión plasmada por la galeno, no se logra extraer tal afectación, pues, en el acápite de análisis, indicó lo que el actor refirió en la consulta: “paciente refiere variaciones emocionales, segundario a percepción de autoimagen, comenta que dicha percepción ha afectado su autoestima. Expresa que su aspecto en su rostro específicamente en ojos, no lo hace sentir cómodo, comenta que esto ha dificultado su relación con pares y la posibilidad de establecer una relación de pareja, sintiéndose seguro de su apariencia física. (…) Refiere sentirse afectado a nivel emocional, segundario a percepción de autoimagen y condición de salud actual de su cuñada. (…) se recomienda realizar actividad física. Seguimiento psicológico en 6 meses por control en adherencia. Se remite para valoración por psicología”; conclusiones que, para esta Sala, no constituyen la afectación psicológica a la que hizo alusión el actor.
(…)
Ha de agregarse que tampoco se logra evidenciar que, a pesar de
psicología”; conclusiones que, para esta Sala, no constituyen la afectación psicológica a la que hizo alusión el actor.
(…)
Ha de agregarse que tampoco se logra evidenciar que, a pesar de que el accionante tiene como diagnóstico: “(…) ENFERMEDAD POR (…) la afecció n causa de la presente acción constitucional se haya derivado de su enfermedad base (…)”.
De las citadas consideraciones, fundamento de la decisión de segundo grado, no se advierte por este Juez Disciplinario irregularidad alguna , pues la misma obedeció a una valoración integral de las circunstancias presentadas, proferida en el marco de la autonomía e independencia judicial del doctor ROBERTO FELIPE MUÑÓZ ORTIZ en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la Sentencia C-417 de 1993:
“(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior , en el asunto objeto de estudio , se encuentra que en la decisión reprochada, el magistrado inculpado confirmó la decisión impugnada, considerando que no se advirtió la vulneración de derechos fundamentales del paciente CARLOS FERNANDO ECHEVERRY MARTÍNEZ, providencia en la cual, realizó un estudió del contenido de la impugnación, la cot ejó con acervo probatorio y con el fallo proferido en primera instancia, indicando que para este momento se contaba con nuevas atenciones médicas que se efectuaron en el año 2023, por lo que consideró que no se trata ba de la formulación de una nueva demand a de tutela por los mismos hechos y derechos que conllevara a una actuación temeraria , por lo que lo procedente era analizarse de fondo la queja constitucional.
No obstante, el funcionario judicial, haciendo alusión a los documentos allegados al expediente, consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, ordenó remitir el expediente a la
allegados al expediente, consideró que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Del mismo modo, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión -lo cual se realizó el 25M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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de octubre de 2023 -, todo ello, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el aquí quejoso, no se observa que en la decisión reprochada se hubiese señalado que el Juzgado a quo emitió fallo en e l término correspondiente y por el contrario, sí hizo alusión a los hechos nuevos ocurridos luego de las decisiones de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali el 14 de julio y 9 de diciembre de 2022, respectivamente.
Así mismo , frente al precedente jurisprudencial mencionado por el señor ECHEVERRY MARTÍNEZ, se observa que el magistrado ponente indicó:
“(…) En ese sentido, aunque el señor Carlos Fernando Echeverry Martínez alegu e que no se aplicó la Sentencia T101 de 2023 de la Corte Constitucional a su caso, la misma no puede ser utilizada en el presente escenario, debido a que allí se fijaron criterios para la autorización de cirugías que tengan una finalidad funcional o que se encuentren encaminadas a impedir afectaciones psicológicas, las
presente escenario, debido a que allí se fijaron criterios para la autorización de cirugías que tengan una finalidad funcional o que se encuentren encaminadas a impedir afectaciones psicológicas, las cuales son financiadas con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) conforme lo indicado en el Artículo 33 de la Resolución 2802 de 2022, lo que, precisamente, en el presente ca so, se echa de menos, no solo porque el interesado no ha seguido el plan de manejo estimado por el galeno experto, sino porque, del análisis de la médico Claudia Patricia Estrada Bedoya, no se evidencia alguna afectación psicológica (…)”
Por lo anterior, esta Sala Dual no considera que se hubiese proferido “un acto amañado y discriminatorio ”, pues cabe resaltar que en casos como éstos, la autonomía funcional no puede ser objeto de investigación disciplinaria , pues la valoración e interpretaci ón normativa y probatoria es propia de l magistrado, cuya conclusión no conlleva una vía de hecho, sino una decisión en derecho , no obstante, no se comparta por los sujetos procesales, a quienes recuerda la Sala,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202400028 00 Funcionarios
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la jurisdicción disciplinaria no suple al juez natural o conforma una instancia procesal.
En consecuencia, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9013 y 250 14 de la Ley 1952 de 2019, debe optar por la terminación del
instancia procesal.
En consecuencia, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en aplicación de lo normado en los artículos 9013 y 250 14 de la Ley 1952 de 2019, debe optar por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso . Por lo tanto, procederá a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la presente investigación a favor de l doctor ROBERTO FELIPE MUÑÓZ
ORTIZ en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA
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