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CNDJ - F11001080200020240017800

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240017800
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2024 00178 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 10 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

HECHOS

La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Santiago Rafael Torres León contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento 2021-00383, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que a pesar de ser repartido el asunto el 28 de mayo de 2021, lo admitió el 29 de noviembre de 2022 y luego, transcurrieron casi 32 meses para lograr la notificación.

ACTUACIONES PROCESALESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 Por medio de auto del 21 de marzo de 2025, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el presunto retraso en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2021 -00383, incoado contra la Nación – Ministerio de defensa Nacional1. Etapa procesal en donde se recaudaron las siguientes pruebas: Calidad del funcionario. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del investigado como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiempo de servicio, así como el sopo rte de salarios devengados2 y los certificados de antecedentes disciplinarios que dieron cuenta que el servidor no registra anotaciones disciplinarias3. -La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó los reportes correspondientes a los años 2023 y 20244. -La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio cuenta de los permisos otorgados al doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los años 2023 y 2024. El auto de investigación fue debidamente notificado al investigado y al representante del Ministerio Público5. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la

De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019,

1 007 AUTO DE INVESTIGACIÓN. 2 026 AnexoNuevaRespuestaOficioSJ_10208_FAOMsalarios -novedadlaboral y 028 AnexoSolicitudComplementacionNuevaRespuestaOficioSJ_10208_FAOMsalarios-novedadlaboral 3 033 AntecedentesPgnJOSE RODRIGO ROMERO ROMERO

4 031 EstadisticasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, entró en vigor la Ley 1952 de 2019, por disposición del parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 6, por consiguiente, el presente asunto se decidirá por esta Sala Dual de Instrucción. Marco normativo y conceptual. El Código Ge neral Disciplinario en los artículos 90 7 y 250 8 establecen que en cualquier etapa de la

asunto se decidirá por esta Sala Dual de Instrucción. Marco normativo y conceptual. El Código Ge neral Disciplinario en los artículos 90 7 y 250 8 establecen que en cualquier etapa de la investigación en que aparezca plenamente probado que i) el hecho atribuido no existió; ii) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) el inve stigado no la cometió; iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad o, v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual, en virtud de lo establecido por el artículo 221 del CGD9 procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5 029 NotificacionSJ_13640_FAOM y 030 NotificacionSJ_13657_FAOM 6 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la prese nte ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo

de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la prese nte ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 7 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclus ión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 8 ARTÍCULO 25 0. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 9 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2094 de 2021. “ARTÍCULO 2 21. Decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, medianteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Caso concreto. El señor Santiago Rafael Torres León presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de

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Caso concreto. El señor Santiago Rafael Torres León presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta demora en la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2021 -00383 y en el trámite de notificación del auto admisorio de 29 de noviembre de 2022.

De las pruebas aportadas al plenario, se observa que en efecto, el 28 de mayo de 2021 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ejército Nacional, que correspondió al despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Las diligencias ingresaron al despacho el 1 de junio de 2021 10; mediante proveído del 29 de noviembre de 2022 se admit ió la demanda11 y el 19 de abril de 2023 se notificó a la entidad demandada12. Por auto de 16 de febrero de 2024 se fijó fecha para audiencia inicial que se llevó a cabo el 25 de abril de ese año13.

En ese sentido, el artículo 120 de CGP 14 dispone que los aut os proferidos por fuera de audiencia deben emitirse en un plazo de diez (10) días, que para el caso que nos ocupades, inició el conteo desde que las diligencias ingresaron al despacho judicial, esto es el 1 de junio de 2021, luego, el plazo para ese fin se cumplió el 16 de ese mes y año.

decisión motivada, evaluara el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos al

junio de 2021, luego, el plazo para ese fin se cumplió el 16 de ese mes y año.

decisión motivada, evaluara el mérito de las pruebas recaudadas y formulara pliego de cargos al disciplinable o terminara la actuación y ordenara el archivo, según corresponda.” 10 05informe secretarial.pdf 11 29_AUTOADMITEDEMANDA 12 38_NOTIFICACIONPERSONAL_OFICIONOTIFICACION 13 054AUTODETRAMITE_2100383SANTIAGOTORRE 14 ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR F UERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Como el proveído admisorio se emitió el 29 de noviembre de 2022, el retraso se generó en el plazo de 1 año, 4 meses y 28 días, lo que objetivamente constituye retraso judicial.

Al respecto, es preciso recordar, que la mo ra judicial per se no implica reproche disciplinario, pues es necesario establecer si la omisión de emitir la correspondiente decisión en el plazo previsto se encuentra injustificado.

En ese sentido, surge la necesidad de acudir a las acepciones de plazo razonable y dilación injustificada para poder establecer si la amenaza o afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se encuentra justificada de cara a circunstancias por las que atraviesa el servidor en su cotidianidad.

razonable y dilación injustificada para poder establecer si la amenaza o afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se encuentra justificada de cara a circunstancias por las que atraviesa el servidor en su cotidianidad. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta como “resultado de acumulaciones pro cesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.15”

La Corte Constitucional, en sentencia T 441 de 2015 al constatar la vulneración de derechos fundamentales a partir del hecho generador de la mora judicial, sostuvo:

“la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los térm inos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, p ara valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión

magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit pre supuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cua ndo existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o n o de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales16.

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la compleji dad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la

procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la compleji dad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judic ial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley17.

En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes po r parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consec uencia, el juez deberá negar la protección deprecada18.”

Quiere decir lo anterior, que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo. En relación con lo señalado, la Co misión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado en forma pacífica: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamient o de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se

16 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de

Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se

16 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 17 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 18 Consultar, entre otras, las Sentencias T -190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.19”

En el particular, revisado el plazo de la mora en decidir sobre la admisión de la demanda, se encuentra que conforme las estadísticas rendidas por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reflejó la siguiente producción laboral:

En este orden de ideas, del resumen estadístico se puede concluir

rendidas por el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reflejó la siguiente producción laboral:

En este orden de ideas, del resumen estadístico se puede concluir que, la gestión del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO registra una producción aproximada de 1.5 asuntos diarios; resultado que se obtiene de la sumatoria de las decisiones que profirió el despacho en cada u no de los periodos, dividido entre los días hábiles desde la fecha en la que se repartió el mencionado proceso, esto es el

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 16 de junio de 2021, y la fecha en la que se admitió la demanda, esto es, el 29 de noviembre de 2022, para un total de 341 días hábiles.

Así las cosas, la producción del despacho a cargo del funcionario investigado, demuestra su alto grado de compromiso en el cumplimiento efectivo de sus deberes, y no se observa que el retraso provenga de una omisión caprichosa sino motivada por la alt a carga laboral que abruma a la Rama Judicial.

En este orden de ideas, los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación disciplinaria, no cuentan con mérito

provenga de una omisión caprichosa sino motivada por la alt a carga laboral que abruma a la Rama Judicial.

En este orden de ideas, los hechos jurídicamente relevantes que dieron origen a la investigación disciplinaria, no cuentan con mérito suficiente para proseguir con la actuación, pues, no se evidencia por parte del funcionario investigado, una dilación injustificada, toda vez que se advierte que el despacho a su cargo, presenta una elevada carga laboral, y, además, que ha obrado con debida diligencia, lo cual encuentra respaldo en las estadísticas aportadas al proceso disciplinario.

Ahora, bien, otro aspecto de reproche es la demora en la notificación de la providencia de admisión de la demanda de 29 de noviembre de 2022, la que se surtió el 19 de abril de 2023. Al respecto, ninguna situación puede ser repr ochada al funcionario, dado que en los despacho judiciales se realizan labores de orden secretarial a cargo de dichas dependencias, las que se encargan de efectivizar y materializar las órdenes judiciales y verificado su cumplimiento, ingresan los asuntos al despacho para que el titular imparta el correspondiente impulso o decisión, por lo tanto la demora o retraso en este trámite no puede ser enrostrado al funcionario y por otra parte, tampoco se observa un exceso en la gestión administrativa, máxime cuand o en diciembre y enero cobijó el plazo de vacancia judicial, por lo que no se haceCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 necesario compulsar para la investigación de los empleados encargados de dicha labor.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ostente una relevancia para proseguir con el presente trámite, por lo que se dispondrá con el archivo de la actuación en su favor.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuente, ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos ele ctrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador

utilizando para el efecto los correos ele ctrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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10 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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