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CNDJ - F11001080200020240023800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240023800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 07 de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N° 11001080200020240023800 Aprobada en Acta de Sala Dual 02 en sesión No. 06 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios en Instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZCO en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por Diana María Saavedra Valenzuela 1 contra la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZCO en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá, por presuntas irregularidades relacionadas con mora judicial para resolver el recurso de apelación presentado con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 15001-33-33-006-2017-0009201. ACTUACIONES PROCESALES A través de Resolución CSJBOYR23-1011 del 28 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y CasanareCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 resolvió la vigilancia judicial administrativa No. 2023-0018100 y dispuso dar traslado de la queja y de la resoluci ón a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.2 Por medio de auto del 1 9 de marzo de 2025, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZCO en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá.3 La secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó que la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZC O integraba la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá desde su designación efectuada mediante Acuerdo No. 026 del 14 de diciem bre de 20224. Asimismo, remitió un informe detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 15001 -33-33-006-201700092-01, junto con copia digital del expedient e correspondiente. Igualmente, suministró información relativa a los procesos que se encontraban a cargo de la doctora ANA MARÍA MARGARITA

ARÉVALO OROZCO5.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la

De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019,

1 Archivo digital: 001 QUEJA 2 Archivo digital: RESOLUCIÓN No. CSJBOYR23-1011 3 Archivo digital: 007 AUTO INVESTIGACIÓN 4 Archivo digital: 011 RtaOficio S.J.-09404 AFDO y 012 AnexoRtaOficio S.J.-09404 AFDO 5 Archivo digital: 015 RtaOficioS.J. – 09465 AFDO y 016 AnexosRtaOficioS.J. – 09465 AFDOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario6, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el p liego de cargos, es por ello, que

la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario6, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el p liego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. En relación con las responsabilidades de los Conjueces, es importante resaltar que de acuerdo con lo dispuest o en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos, razón por la cual también están llamados a responder disciplinariamente7. Marco normativo y concept ual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atri buido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimi ento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código."

diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código."

6 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 7 ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judi ciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Tales supuestos son:

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Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZCO en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Boyacá. Caso concreto. La quejosa adujo presuntas irregularidades relacionadas con la mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicación 15001 -33-33-006-2017-00092-01, toda vez que, al momento de la presentación de la queja, habían transcurrido más de cuatro años sin que se hubiese proferido la respectiva decisión de segunda instancia. De la revisión de los document os que obran en el expediente y conforme a lo expuesto por el quejoso, se destacan las siguientes actuaciones procesales:

  • Los señores Héctor Fabio Villamil Bernal, Luis Alfredo

Castellanos López, Jorge Armando Salamanca Rodríguez y

conforme a lo expuesto por el quejoso, se destacan las siguientes actuaciones procesales:

  • Los señores Héctor Fabio Villamil Bernal, Luis Alfredo Castellanos López, Jorge Armando Salamanca Rodríguez y Rigoberto Pulido Umaña interpusieron demanda de nulidad yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando se declarara la nulidad del acto administrativo DS -25-12-4-052, notificado el 19 de enero de 2017, mediante el cual se negó la inc lusión de la bonificación judicial como factor salarial y base para la liquidación de prestaciones sociales. - 22 de agosto de 2018: El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentenci a fue notificada el 23 de septiembre de 2018. - 4 de septiembre de 2018: La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación. - 26 de noviembre de 2018: El expediente fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y el 18 de enero de 2019 se admitió el recurso de apelación. - 5 de febrero de 2019: Se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión; la parte demandada presentó su escrito el 14 de febrero de 2019.

  • 5 de febrero de 2019: Se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión; la parte demandada presentó su escrito el 14 de febrero de 2019. - 6 de junio de 2019: La Sala Plen a del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó impedimento para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver sobre dicho impedimento. - 10 de octubre de 2019: El Consejo de Estado aceptó la manifestación de impedimento, ordenó la separación del conocimiento del caso y dispuso la realización del sorteo respectivo para la designación de conjuez. - 15 de enero de 2020: En diligencia de sorteo, fue designado como conjuez ponente el doctor Martín Hernández Sánchez. - 28 de enero de 2020: El expediente fue remitido al despacho del conjuez ponente para proferir el fallo de segunda instancia. - 3 de febrero de 2023: Mediante Acuerdo No. 04, se aceptó la renuncia del conjuez Martín Hernández Sánchez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 - 6 de junio de 2023: Se dispuso la redistribución de los procesos en los cuales los doctores Martín Hernández Sánchez y Diego Mauricio Higuera Jiménez actuaban como conjueces ponentes. - 20 de junio de 2023: En diligencia de sorteo, fue designada como nueva conjuez po nente la doctora ANA MARÍA MARGARITA

Mauricio Higuera Jiménez actuaban como conjueces ponentes. - 20 de junio de 2023: En diligencia de sorteo, fue designada como nueva conjuez po nente la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZCO. - 19 de marzo de 2024: El expediente fue remitido al despacho de la conjuez ponente para proferir sentencia o proveer conforme a derecho. - 9 de mayo de 2024: La conjuez ponente ordenó el sorteo de los conjueces necesarios para integrar la Sala que debía resolver el recurso de apelación. - 21 de mayo de 2024: Se llevó a cabo la diligencia de sorteo para la recomposición de la Sala. - 2 de agosto de 2024: El expediente fue remitido nuevamente al despacho de la conjuez ponente para emitir el fallo. - 9 de agosto de 2024: Se profirió la sentencia de segunda instancia, la cual fue notificada el 13 de agosto del mismo año. De lo expuesto, es pertinente resaltar que, si bien se anota que hubo mora en proferir el fallo de segunda instancia, dicha dilación solo puede atribuirse a la doctora ANA MARÍA MARGARITA ARÉVALO OROZCO respecto del periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2024, fecha en la que el proceso pasó al despacho de la Conjuez y el 9 de agosto de 2024, fech a en la que se profirió el fallo de segunda instancia. En este sentido, debe precisarse que el tiempo transcurrido no puede considerarse desproporcionado. Conviene advertir que, por su naturaleza, este tipo de procesos suelen tener un desarrollo extenso,

instancia. En este sentido, debe precisarse que el tiempo transcurrido no puede considerarse desproporcionado. Conviene advertir que, por su naturaleza, este tipo de procesos suelen tener un desarrollo extenso, debido a la complejidad de las cuestiones jurídicas que se debaten y a las exigencias inherentes al análisis detallado que demanda la resolución del caso. En el presente asunto, es particularmente relevante destacar que la Conjuez recibió el expediente sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 actuaciones previas avanzadas, razón por la cual le correspondió llevar a cabo todas las diligencias necesarias de estudio y revisión, con el propósito de fundamentar de manera adecuada el sentido de su decisión, no solo en relación con este medio de cont rol, sino también respecto de los demás procesos a su cargo8. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia9, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un

procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, qu e impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de l os procesos.10” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 11, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al

8 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó que no era posible establecer la cantidad de procesos asignados a la conjuez durante un periodo específico, toda vez que aquellos procesos que no se encontraban vigentes por haber sido fallados o archivados no podían ser extraídos del sistema. Por lo anterior, únicamente fue posible determinar el número de procesos vigentes a cargo de la conjuez, que, para la fecha del informe, 07 de abril del 2025, ascendía a 53, lo cual permite evidenciar la alta carga laboral asociada a las funciones desempeñadas por los conjueces. 9 Archivo digital: Título I de la Ley 270 de 1996 10 Archivo digital: Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

conjueces. 9 Archivo digital: Título I de la Ley 270 de 1996 10 Archivo digital: Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, art ículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…)

a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba va lorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funci onario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

11 Archivo digital: Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de

11 Archivo digital: Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 trabajo, y (iii) la tarda nza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Lo anterior permite señalar que la mora judicial en los diferentes procesos se configura únicamente cuando no es posible establecer una justificación vá lida del retardo. En consecuencia, el simple transcurso del tiempo no implica, per se, la comisión de una falta disciplinaria. En el caso concreto, según lo analizado en líneas anteriores, no se evidenció que la conducta de la conjuez estuviese revestida de negligencia. Por el contrario, se observ ó el cumplimiento efectivo de sus funciones y una conducta diligente en la resolución del asunto, lo que descarta la existencia de una desproporción en el tiempo empleado. Esta valoración se refuerza al considerar la carga procesal asignada a la conjuez y la complejidad del asunto sometido a su conocimiento. Debe advertirse que la función de los conjueces consiste en administrar justicia de manera transitoria, sin perjuicio de que, de

procesal asignada a la conjuez y la complejidad del asunto sometido a su conocimiento. Debe advertirse que la función de los conjueces consiste en administrar justicia de manera transitoria, sin perjuicio de que, de forma simultánea, ejerzan sus a ctividades profesionales. Es decir, los conjueces prestan gratuitamente un servicio al Estado, debiendo, por tanto, destinar también gran parte de su tiempo al desarrollo de sus labores profesionales. En cuanto a la responsabilidad de los conjueces, y en c oncordancia con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se entiende que estos son servidores públicos transitorios sometidos a un régimen especial. Esta Corporación ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que debe ten erse en cuenta la ausencia de colaboradores o subalternos de apoyo con los que sí cuentan los magistrados de los tribunales y de las altas cortes, a quienes los conjueces eventualmente sustituyen.

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10 Así lo señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial c on ponencia del doctor Juan Carlos Granados Becerra en decisión del 16 de mayo de 2023, aprobada en acta No. 018 de la misma fecha, según la cual: “Ante dicha falencia de recurso humano, para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que la carga asignada al Conjuez ARIAS REY, determina una justificación frente a la dilaci ón para pronunciarse sobre la viabilidad o

“Ante dicha falencia de recurso humano, para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que la carga asignada al Conjuez ARIAS REY, determina una justificación frente a la dilaci ón para pronunciarse sobre la viabilidad o no del recurso de apelaci ón impetrado por la parte actora en el asunto traído en autos, pues sin duda alguna, la asignaci ón de m ás de 70 procesos, puede llegar a superar la capacidad para cumplir en t érminos razonables los asuntos a su cargo, m áxime cuando estos funcionarios temporales, atienden sus asuntos personales y ejercen la profesi ón a la vez que se les encomienda la administración de justicia. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situaci ón concreta del Conjuez cuestionado, no se remite a dudas la justificaci ón de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en resolver sobre la vi abilidad del recurso de alzada incoado en el medio de control de marras no se caus ó por la desidia del doctor JOS É LUIS ARIAS REY, sino por la elevada carga laboral, seg ún se indic ó en precedencia, lo que conlleva a la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario (transitorio) judicial, e impide sostener en este caso la configuraci ón de un fen ómeno de mora judicial injustificada. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la funci ón de los Conjueces se reduce a tramitar los asuntos asignados, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias a las que son citados, la revisi ón de

judicial injustificada. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la funci ón de los Conjueces se reduce a tramitar los asuntos asignados, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias a las que son citados, la revisi ón de proyectos de Sala en que act úan como conjueces, y por supuesto, el ejercicio de su profesión, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por s í implica destinar un tiempo considerable no solo a la proyección de las providencias, los autos interlocutorios, sino a las dem ás ocupaciones en mención.”12 Asimismo, con ponencia de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, esta Corporación, el 19 de enero de 2022, en un caso similar, dispuso:

12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 110010102000201801475 00M.P Juan Carlos

Granados BecerraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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11 “ (…) Así́ entonces, si bien es cierto, podría decantarse que el aquí encartado desconoció la precitada norma al no proferir dentro del término la sentencia de primera instancia, también lo es que de conformidad con lo citado jurisprudencialmente, la mora judicial debe traducirse en injustificada a efectos de connotar la importancia disciplinaria para proceder con el reproche en esta instancia, situación que en el sub examine no se avizora, pues no puede desconocerse la naturaleza de los Conjueces en su función de administrar justicia de manera transitoria.

a efectos de connotar la importancia disciplinaria para proceder con el reproche en esta instancia, situación que en el sub examine no se avizora, pues no puede desconocerse la naturaleza de los Conjueces en su función de administrar justicia de manera transitoria. Lo anterior significa que, como se esbozó delanteramente, los Conjueces, pese a que cumplen con los deberes y obligaciones contemplados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, no cuentan con la misma planta de personal, apoyo logístico y demás, lo que se significa que al momento de juzgar la posible comisión de falta disciplinaria, debe tenerse en cuenta dicha situación a efectos de esclarecer si la mora en la que incurrió pueda ser o no injustificada.” 13 En el mismo sentido, con ponencia del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, el 8 de noviembre de 2022, esta Corporación señaló: “(…)podría indicarse que existió́ mora para disponer la procedencia o no de la admisión de la demanda interpuesta (…) se evidencia que la misma no fue injustificada pues del análisis se extrae que para la época de los hechos los conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenían en su conocimiento un cúmulo considerable de asuntos, a pesar de la transitoriedad de sus funciones. Aunado a lo anterior, está el hecho de que no contaban con personal de apoyo constante como quedó demostrado con las resoluciones que suspendieron los términos, precisamente por esa causa y por la falta de recursos físicos y logísticos que les permitieran optimizar el trámite de los expedientes a su cargo. Si bien es cierto, el investigado no presentó exculpación alguna en el

suspendieron los términos, precisamente por esa causa y por la falta de recursos físicos y logísticos que les permitieran optimizar el trámite de los expedientes a su cargo. Si bien es cierto, el investigado no presentó exculpación alguna en el presente asunto, la Colegiatura tiene claro que el servicio de los conjueces para la época de los hechos era gratuito, por lo que resulta evidente que ostentara actividades privadas o particulares que le permitieran subsistir,

13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 110010102000201600239 00M.P Magda Victoria

Acosta WalterosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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12 así que resulta certero que no dedicaba la totalidad de su tiempo a la actividad judicial aun cuando para ese momento la carga laboral asignada era considerablemente alta teniendo en cuenta que todos los magistrados del Tribunal se declararon impedidos para conocer de asuntos relacionados con la prima especial de servicios y las bonificaciones por compensación, pues también se encontraban en proceso de reclamación judicial de esos emolumentos. (…) se pudo establecer que la dilación para decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda no obedeció a negligencia o desidia de parte del doctor ÁLVAREZ BERNAL, sino a la complejidad de las circunstancias de la época de los hechos con relación a la carga laboral así́ como los recursos humanos y logísticos para la operación de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”14 De igual manera, con ponencia del doctor Mauricio Fernando

época de los hechos con relación a la carga laboral así́ como los recursos humanos y logísticos para la operación de la sala de conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”14 De igual manera, con ponencia del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, el 25 de junio de 2024, se sostuvo: “Así las cosas, aunque la mora efectivamente se present ó —hecho atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligaci ón de atender sus negocios profesionales debido al litigio; (iii) congestión judicial de conjueces, (iv) falta de implementado medidas para dar apoyo a los conjueces; presupuestos que suman razones por las cuales no constituye falta disciplinaria.” 15 En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación respecto de la Conjuez investigada, no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria. De esta manera, se dispondrá con el archivo de la actuación en su favor.

14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001010200020190007400 - M.P Carlos Arturo Ramírez Vásquez 15 Comisión Naci

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