🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020240026900

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240026900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2024 00269 00 Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 11 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Instrucción

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre la indagación previa seguida contra el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magis trado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

HECHOS

Mediante escrito dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas denunció a la Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín al tiempo que presentó queja contra el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite de vigilancia judicial contra la referida funcionari a, asunto con radicado CSJANTAVJ22 -2652, siendo solicitante el señor James Eduardo Hincapié Jaramillo.

En su sentir, el magistrado aceptó pruebas sin validez jurídica y no tomó correctivos frente a la demora asumida por la jueza en el asuntoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

En su sentir, el magistrado aceptó pruebas sin validez jurídica y no tomó correctivos frente a la demora asumida por la jueza en el asuntoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

2 laboral 2022-00035, además, fue él mismo quien se pronunció frente a la decisión de archivo adoptada, cuando le correspondía remitirlo a otro compañero o superior para que lo resolviera, faltando a la justicia pronta, oportuna e imparcial que como servidor estaba oblig ado a observar.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto de 19 de marzo de 2025, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado de la “Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Anti oquia y por auto de 6 de mayo de 2025 se declaró la nulidad del auto de 19 de marzo de 2025, dado que el servidor investigado ostentó el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, en consecuencia, se dio inicio a la investigación preliminar en su contra1.

En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

-El doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió informe pormenorizado de las a ctuaciones adelantadas dentro del trámite de vigilancia judicial CSJANTAVJ22-2652 y allegó copia del trámite2.

Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió informe pormenorizado de las a ctuaciones adelantadas dentro del trámite de vigilancia judicial CSJANTAVJ22-2652 y allegó copia del trámite2.

-El quejoso aportó denuncias disciplinaria y penal formuladas ante la Fiscalía General de la Nación3 CONSIDERACIONES De la competencia. Es compe tente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del

1 020 AUTO INDAGACIÓN 2 024 Anexos-15471-Informe y 027 Anexos-18775-Reit.Informe

3 008 ANEXOS OFICIO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

3 asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.

Es importante acotar que, el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario4 estableció la vigencia de la norma desde el 29 de marzo de 2022, para los procesos en los que no hubies e sido

Es importante acotar que, el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario4 estableció la vigencia de la norma desde el 29 de marzo de 2022, para los procesos en los que no hubies e sido notificado el pliego de cargos, por consiguiente, el presente asunto se decidirá por la Sala Dual de Instrucción, conformada por quienes suscriben la presente providencia.

Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.".

4 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734

las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con su s reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

4

Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a decidir el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar las diligencias o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Caso concreto. El señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas presentó queja contra el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su

de la Judicatura de Antioquia.

Caso concreto. El señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas presentó queja contra el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite de vigilancia judicial contra la Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, con radicado CSJANTAVJ22 -2652, siendo solicitante el señor James Eduardo Hincapié Jaramillo, pues en su sentir, el magistrado aceptó pruebas sin validez jurídica; no tomó correctivos frente a la demora asumida por la funcionaria en el asunto laboral 2022 -00035, además, él mismo se pronunció frente a la decisión de archivo adoptada, cuando le correspondía remitirlo a otro compañero o superior para que lo resolviera, faltando a la justicia pronta , oportuna e imparcial que como servidor está obligado a observar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

5 De las piezas procesales acopiadas, se observa que en efecto, el señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas por conducto de apoderado -James Eduardo Hincapié Jaramillo-, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, adelantar trámite de vigilancia judicial a la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por posibles demoras en el trámite del proceso laboral 2022 -00035, dado

Judicatura de Antioquia, adelantar trámite de vigilancia judicial a la titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por posibles demoras en el trámite del proceso laboral 2022 -00035, dado que el 2 de febrero de 2022 fue radic ado el asunto y a agosto de ese año no se había efectuado pronunciamiento alguno, pese a tres requerimientos de impulso efectuados.

Las diligencias fueron repartidas el 27 de septiembre de 2022 al doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 5, quien mediante oficio CSJANTAVJ22-5163 / No. Vigilancia 2652 de 5 de octubre de 2022, requirió a la Juez 1 Laboral del Circuito de Medellín para que informara el estado del proceso 2022-00035 y la última actuación6.

La servidora, mediante oficio de 10 de octubre de 2022 informó al despacho que mediante auto de esa calenda había inadmitido el libelo y que a pesar de haber sido radicado en febrero de ese año, existieron factores que generaron atr aso judicial en el despacho e impidieron adoptar con antelación la decisión, como las consecuencias de la pandemia y la priorización de algunos asuntos una vez reanudado el servicio, por lo que no se trató de un capricho u omisión injustificada7.

El magis trado, con proveído de 21 de octubre de 2022 resolvió abstenerse de continuar la vigilancia judicial administrativa al considerar que la funcionaria ya había emitido la providencia que echaba de menos el solicitante, que a la postre no resultaba del caso

abstenerse de continuar la vigilancia judicial administrativa al considerar que la funcionaria ya había emitido la providencia que echaba de menos el solicitante, que a la postre no resultaba del caso cuestionar dado que se profirió en ejercicio de los principios de

5 002. CONSTANCIA DE REPARTO 6 003. CSJANTAVJ22-5163

7 004. RESPUESTA JDOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

6 autonomía e independencia judicial que reviste a los encargados de administrar justicia8.

Inconforme con la decisión, el señor Alcibiades de Jesús Galeano Rojas mediante correo electrónic o interpuso recurso de reposición, señalando que el retraso no se encontraba justificado y menos por tratarse de un asunto de acoso laboral al cual debía dársele prioridad, según le fue indicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además, en reiteradas ocasiones en el juzgado le indicaron que la demanda estaba “aprobada” y pendiente para la firma de la juez, y luego de la queja se fue “devuelta”, por lo que estima que debió hacerse un seguimiento a su proceso para que fuera justo e imparcial9.

El doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA, mediante Resolución CSJANTR22-2003 de 21 de diciembre de 2022, resolvió el recurso de reposición impetrado, considerando que no se evidenció mora judicial injustificada frente al hecho objeto de vigilancia jud icial

Resolución CSJANTR22-2003 de 21 de diciembre de 2022, resolvió el recurso de reposición impetrado, considerando que no se evidenció mora judicial injustificada frente al hecho objeto de vigilancia jud icial administrativa, sin que la decisión de fondo pudiera ser analizada en virtud de la autonomía e independencia judicial de la funcionaria destinataria.

En ese sentido, se duele el quejoso que el magistrado se hubiera abstenido de continuar con la vigilancia, no hubiese adoptado medidas correctivas frente a la servidora, en su sentir morosa, y que haya resuelto el recurso sin enviárselo a un compañero de igual o superior jerarquía.

De acuerdo a la normativa aplicable para la fecha de los hechos, la Ley 270 de 1996 10, en su artículo 101, numeral 6, estableció como función de los Consejos Seccionales de la Judicatura “Ejercer la

8 005. CSJANTAVJ22-5479 9 006. RECURSO (2) 10 Modificada por la Ley 2430 de 2024.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

7 vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.”

El Acuerdo No. PSAA11 -8716 de 6 de octubre de 2011 reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, estableciendo preliminarmente la diferencia con la acción disciplinaria de

funcionarios y empleados de esta Rama.”

El Acuerdo No. PSAA11 -8716 de 6 de octubre de 2011 reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, estableciendo preliminarmente la diferencia con la acción disciplinaria de competencia de la jurisdicción disciplinaria y del control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.

El artículo segundo del acuerdo en cita, estableció el procedimiento del mecanismo, otorgándole la facultad al magistrado de conocimiento de recopilar información relevante para su verificación o incluso de poder adelantar visitas cuando la situación lo amerite. La información del destinatario según dicha preceptiva se entiende vertida con los apremios de juramento.

Recaudada la información, el magistrado de conocimi ento de la vigilancia, si encuentra mérito puede disponer la apertura del trámite mediante decisión motivada o puede abstenerse de abrirla cuando el “hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuible s al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido ”-artículo séptimo-.

Esta determinación debe ser notificada al servidor y al solicitante y contra ell a procede únicamente el recurso de reposición -artículo octavo inciso 211-.

11 ARTÍCULO OCTAVO. - Notificación y Recurso. Contra la decisión emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, procederá únicamente el recurso de reposición.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

8 En ese orden de ideas, es evidente que el doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó el trámite de vigilancia judicial sub examine de conformidad con los lineamientos del Acuerdo No. PSAA11 -8716 de 6 de octubre de 2011, percatándose que la demanda presentada por el solicitante ya había sido objeto de análisis e inadmisión, con lo cual, se había supe rado el hecho relevante objeto de vigilancia. Además, sopesó las situaciones esbozadas por la servidora que permitían justificar el retraso para emitir la decisión, cumpliendo con la misión y propósito del mecanismo.

Así mismo, el magistrado decidió el re curso de reposición porque la misma preceptiva señala que es el único que procede contra la decisión que se adopte en el marco del trámite de vigilancia judicial, por lo que no era dable la remisión a otro compañero ni al superior porque la ley no lo permi te, de suerte que ninguna situación irregular se vislumbra en las actuaciones analizadas.

En ese sentido, carece de soporte probatorio el hecho referido por el quejoso acerca de que cuando iba a averiguar al juzgado le indicaron que la admisión estaba para firma, pero luego fue inadmitido lo que era

En ese sentido, carece de soporte probatorio el hecho referido por el quejoso acerca de que cuando iba a averiguar al juzgado le indicaron que la admisión estaba para firma, pero luego fue inadmitido lo que era muestra de una retaliación en su contra, pues el quejoso no refirió situaciones puntuales que permitieran así inferirlo, por lo que tampoco resulta un hecho de relevancia que amerite proseguir con el presente diligenciamiento.

Por último, debe tener en cuenta el quejoso que esta Colegiatura no es una tercera instancia para continuar con el trámite de asuntos discurridos en otras dependencias; no puede reprochar o inmiscuirse en la ritualidad, formalidad e inter pretación que efectúan quienes administran justicia o contribuyen en esa labor, salvo que se trate deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

9 una vía de hecho, lo que no ocurrió en el particular, y el quejoso contó con el mecanismo del recurso de reposición que se surtió en los términos del Acuerdo mencionado.

En ese orden de ideas, los hechos denunciados no ostentan la relevancia para zanjar un reproche disciplinario contra el funcionario, por lo que se terminarán las diligencias en favor del doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor FRANCISCO ARCIERI SALDARRIAGA en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuente, ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto l os correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de elloCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202400269 00

REF. FUNCIONARIO EN INSTRUCCIÓN

10 en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

Consultar sobre este documento ...