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CNDJ - F11001080200020240028100

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020240028100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C . veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202400281 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 011 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La doctora Maritza Ortega Pinto como Procuradora 68 Judicial I para Asuntos Administrativos , remitió por competencia el 29 de enero de 20241 la queja formulada en la misma fecha por la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en su calidad de Director

1 Expediente digital Carpeta 001 QUEJA/ Archivo 006 CORREO RECIBIDO2

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Seccional de Administración Judicial de Tunja , por la presunta omisión en que se incurrió al no responder la solicitud elevada el 1

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Seccional de Administración Judicial de Tunja , por la presunta omisión en que se incurrió al no responder la solicitud elevada el 1 de diciembre de 20232 a fin de obtener información del proceso que se había llevado para tomar la decisión de trasladarla desde el 11 de enero de 2023 del cargo de Auxiliar Judicial Grado 4 de Juzgado de Familia , a Auxiliar J udicial Grado 4 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y si se tenía conocimiento de su historia clínica y las sugerencias dadas por los especialistas de trasladarla de su puesto de trabajo.

2. A través de acta de reparto del 16 de febrero de 2024 3, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente.

3. El 28 de febrero de 2025 4 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja , por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al omitir dar respuesta a la solicitud radicada el 1 de diciembre de 2023 por la señora ELDA INÉS M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ, respecto a sus condiciones de trabajo. En dicha

etapa se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2025 5, la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, allegó

2 Expediente digital Carpeta 001 QUEJA/ Archivo DERECHO DE PETICIÓN (01-122023)

  • Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2025 5, la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, allegó

2 Expediente digital Carpeta 001 QUEJA/ Archivo DERECHO DE PETICIÓN (01-122023) 3 Expediente Digital Archivo 002 11001080200020240028100 ACTA 4 Expediente Digital Archivo 007 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA 5 Expediente Digital Archivo 014 RtaOficioSJ_11615 AFDO Salarios3

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certificación de nómina para los años 2023 y 2024 del doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS con cédula de ciudadanía 19.414.483.

  • El 21 de abril de 2025 6, el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió memorial informando que la solicitud EXTDESAJTU23-13589 radicada por la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue atendida mediante oficio DESAJTUO24-274 del 2 de febrero de 2024, notificado ese mismo día a los correos electrónicos de la quejosa.

Junto con dicha contestación se anexó la respuesta dada a la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por la doctora María Consuelo Salgado Blanco en su calidad de coordinadora del área de talento humano fechada 2 de febrero de 20247 y las constancias

señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por la doctora María Consuelo Salgado Blanco en su calidad de coordinadora del área de talento humano fechada 2 de febrero de 20247 y las constancias de los correos enviados desde Luz Adriana Pacheco Duarte <lpachecd@cendoj.ramajudicial.gov.co>, para Elda Inés Martínez Rodríguez <emartiner@cendoj.ramajud icial.gov.co>, <eldainesmr@hotmail.com>.

  • El 7 de mayo de 20258, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó copia de la Resolución de nombramiento No. 7976 de fecha 1 de noviembre de 2023 y acta de posesión de fecha 1 de noviembr e de 2023 del doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en calidad de Director Seccional de

6 Expediente Digital Archivo 016 RtaOficioSJ_11573 AFDO DirecciónSeccional 7 Expediente Digital Carpeta 017 AnexosRtaOficioS.J.-11573 AFDO DirecciónSeccional/ Archivo DESAJTUO24-274 RESPUESTA DERECHO PETICIN

ELDA INES MARTINEZ (1) (1)

8 Expediente Digital Archivo 018 RtaOficioSJ_11635 AFDO4

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Administración Judicial de Tunja.

  • Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y

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Administración Judicial de Tunja.

  • Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, del 12 de mayo de 20259, donde consta que no registra sanción disciplinaria alguna.

4. Se realizó la notificación personal de la apertura de la presente investigación disciplinaria al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico entregado el 12 de mayo de 202510.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado po r la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia

9 Expediente Digital Archivo 023 AntecedentesDisciplinarios Pablo Huertas / 024 AntecedentesProcuraduría Pablo Huertas 10 Expediente Digital Archivo 021 NotificaciónMinisterioPúblicoSJ_16202 AFDO 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de

10 Expediente Digital Archivo 021 NotificaciónMinisterioPúblicoSJ_16202 AFDO 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.5

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C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en r azón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085

Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcia l) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6

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José Lizarazo Ocampo.6

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RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra del doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS con cédula de ciudadanía No. 19.414.483, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclu sión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclu sión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.7

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funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 29 de enero de 2024 por la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en la que señaló no habérsele dado respuesta a un derecho de petición radicado el 1 de diciembr e de 2023 dirigido al doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Determinada la inconformidad planteada, la Sala se ocupará de analizar los medios suasorios aportados al infolio, a fin de determinar la procedencia de continuar con las presentes actuaciones, o en caso contrario, de no advertirse conducta irregular en el ejercicio de las funciones del disciplinable, disponer la

medios suasorios aportados al infolio, a fin de determinar la procedencia de continuar con las presentes actuaciones, o en caso contrario, de no advertirse conducta irregular en el ejercicio de las funciones del disciplinable, disponer la terminación y archivo de las mismas; veamos:

Sea lo primero señalar que, de los elementos de convicción aportados al infolio se encuentra la respuesta dada por la doctora MARIA CONSUELO SALGADO BLANCO coordinadora del área de talento humano del 2 de febrero de 2024, al derecho de petición radicado por la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ el 1 de diciembre de 2023, reiterado el 29 de enero de 2024, en la cual de los 6 cuestionamientos planteados por la quejosa respondió 5 y solicitó aclaración en una pregunta por ser ambigua sin contar con la claridad suficiente de lo que estaba referenciando la peticionaria. De lo anterior, destaca la Sala que, efectivamente para el momento en el cual la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ presentó la queja no se había obtenido respuesta a su petición del8

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1 de diciembre de 2023, pese a lo anterior, se tiene claro que tal responsabilidad fue asignada a la coordinación de talento humano quien finalmente resolvió los cuestionamientos de la funcionaria el 2 de febrero de 2024.

Situación que a todas luces es ajena a la voluntad del doctor

responsabilidad fue asignada a la coordinación de talento humano quien finalmente resolvió los cuestionamientos de la funcionaria el 2 de febrero de 2024.

Situación que a todas luces es ajena a la voluntad del doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS , en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja, pues, como ya se dijo el trámite corresponde al área de Talento Humano de la Dirección Seccional De Administración Judic ial de Tunja, dependencia a la cual se le delegó la responsabilidad de resolver las inquietudes que tenía la señora ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en su condición de auxiliar judicial grado 4 del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya que todas se relacionaban con sus condiciones laborales.

Lo anterior se corrobora en el Acuerdo No. PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, ya que en el artículo 4° se señala:

“ARTICULO CUARTO. - Son funciones del Area de Talento Humano (Sic)

I. ASUNTOS LABORALES:

1. Llevar el registro y control de las novedades de personal de las Corporaciones y despachos judiciales del ámbito territorial de su competencia y expedir las correspondientes certificaciones.9

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competencia y expedir las correspondientes certificaciones.9

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2. Expedir el documento de identificación que acredite al perso nal como funcionario o empleado de las Corporaciones y despachos judiciales de su competencia.

3. Diseñar y organizar los programas de procesamiento de nóminas.

4. Organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales.

5. Adelantar y controlar los trámites relativos a la legalización de los actos administrativos que expida la Dirección Seccional de

Administración Judicial.

6. Aplicar de conformidad con las políticas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales adscritos a los distritos judiciales de su competencia

II. BIENESTAR Y SALUD OCUPACIONAL

1. Coordinar y controlar con las entidades correspondientes la prestación de los servicios del sistema de seguridad social integral para los funcionarios y empleados de las Corporaciones y despachos judiciales de su competencia.

2. Dirigir, asesorar y coordinar la elaboración, desarrollo y evaluación de los programas del sistema de seguridad social integral, salud, vivienda y recreación para los funcionarios y empleados de sus distritos judiciales, así como de los programas y políticas de la Sala Administrativa en materia de bienestar social.

de los programas del sistema de seguridad social integral, salud, vivienda y recreación para los funcionarios y empleados de sus distritos judiciales, así como de los programas y políticas de la Sala Administrativa en materia de bienestar social.

3. Coordinar y supervisar la prestación de servicios de la Caja de Compensación Familiar y A.R.P. a la que se encuentre afiliada la entidad.

4. Realizar la Auditoria de los servicios de seguridad social que reciban funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

5. Dar cumplimiento a las políticas y directrices del COPASO Nacional y Seccional, efectuando el seguimiento de los casos de enfermedad común, profesional y accidentes de trabajo presentados por los servidores judiciales competencia de sus distritos judiciales.”.

Así las cosas, se tiene que el trámite para obtener la información que requería la funcionaria ELDA INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, le correspondía al Área de Talento Humano de la Dirección10

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Seccional de Administración Judicial de Tunja, frente a lo cual, cabe mencionar que es pertinente delimitar la responsabilidad de cada uno de los empleados frente a sus funciones, para evitar que todas las incorrecciones en las que se incurra en la Dirección Seccional le sean imputadas al Director.

Así las cosas, en oportunidades pretéritas analizó esta Comisión casos similares, por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre del 202116, se sostuvo lo siguiente:

le sean imputadas al Director.

Así las cosas, en oportunidades pretéritas analizó esta Comisión casos similares, por ejemplo, en la sentencia del 5 de octubre del 202116, se sostuvo lo siguiente:

“De este modo, cuando es abordado el estudio de la responsabilidad disciplinaria se ha determinado pacíficamente que aquella es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C -948 de 2002 analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Único Disciplinario destacando lo siguiente:

“Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servici o asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este

de los deberes de servici o asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas” 17 [Negrillas fuera de texto].

Para esta Comisión en el caso sub judice el deber funcional de

16 M. P. Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación No. 11001082000 2021 00165 00 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis.11

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comunicar los proveídos proferidos por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en los distintos procesos disciplinarios no recaía sobre estos servidores judiciales. En contraposición, la presunta omisión podría ser atribuible a los empleados de la Secretar ía de la Sala ”. (Resaltado Propio)

Por consiguiente, esta Corporación no observa indiligencia o desidia por parte del disciplinable, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar la obligación de responder el derecho de petición, pues si bien se encontró que tal memorial fue radicado el

Por consiguiente, esta Corporación no observa indiligencia o desidia por parte del disciplinable, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar la obligación de responder el derecho de petición, pues si bien se encontró que tal memorial fue radicado el 1 de diciembre de 2023 y se atendió el 2 de febrero de 2024 dicho trámite recaía en el área de talento humano.

Atendiendo lo anterior, se reitera que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja transgredió sus deberes funcionales y el ordenamiento ético; en tal virtud , se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor PABLO ENRIQUE HUERTAS12

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PORRAS en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

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PORRAS en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Tunja; por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado13

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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