CNDJ - F11001080200020240029700
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240029700
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202400297 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO , por la presunta mora en qu e pudo incurrir al interior del proceso laboral bajo el radicado No. 6300 -131-05001-201900216-011.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de auto del 25 de enero de 20242, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío ordenó remitir por competencia a esta Comisión, la queja elevada por el señor GUSTAVO MEDINA MEDINA, en donde solicitaba se investigara a los MAGISTRADOS DEL
1 Demandante: Gustavo Medina Medina; Demandado: Bavaria S.A. y Colpensiones 2 Expediente Digital Carpeta 001 QUEJA/ Archivo 003RemiteCompetenciaFuncional2
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2 Expediente Digital Carpeta 001 QUEJA/ Archivo 003RemiteCompetenciaFuncional2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, por la presunta mora en que incurrieron dentro del proceso 630013105001 -2019-00216-01 contra Bavaria y Colpensiones, pues no se había proferido una decisión por el lapso de un año.
2. A través de acta de reparto del 21 de febrero de 20243, se asignó el conocimiento de las pres entes diligencias al suscrito Magistrado
Ponente.
3. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, mediante auto del 28 de febrero de 2025, se ordenó iniciar indagación previa4.
4. El 21 de abril de 2025 5, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia remitió el proceso laboral bajo el radicado No. 6300-131-05001-2019-00216-01, e informó que fue tramitado por el despacho del magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS; igualmente se informó de las siguientes actuaciones desarrolladas:
FECHA ACTUACIÓN QUIEN REALIZA LA ACTUACIÓN 24 de enero de 2022 Reparto a: Magistrado LUIS
FERNANDO SALAZAR LONGAS
Secretaria
se informó de las siguientes actuaciones desarrolladas:
FECHA ACTUACIÓN QUIEN REALIZA LA ACTUACIÓN 24 de enero de 2022 Reparto a: Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Secretaria 4 de febrero de 2022 Auto admite recurso de apelación Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 11 febrero de 2022 Constancia del término de ejecutoria del auto de 4 de febrero de 2022, notificado en el estado del 7 del mismo mes y año, venció el 10 de febrero de 2022. Secretaria
3 Expediente Digital Archivo 002 11001080200020240029700 ACTA 4 Expediente Digital Archivo 007 INDAGACION PREVIA 5 Expediente Digital Archivo 012 RtaOficioSJ_11673 AFDO TribunalArmenia3
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28 de febrero de 2023 Auto corre traslado para sustentar recurso. Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 23 de mayo de 2023 Constancia donde se indicó que el término de ejecutoria de la providencia del 28 de febrero 2023, se encontraba vencido. Durante el término, la abogada Mariem Chamat Duque, apoderada de la parte demandante presentó memorial; de igual forma, se recibieron escritos de los abogados Sebastián Duque Grisales, apoderado de Colpensiones y Sandra Milena García Aguirre, apoderada de Bavaría & Cia
demandante presentó memorial; de igual forma, se recibieron escritos de los abogados Sebastián Duque Grisales, apoderado de Colpensiones y Sandra Milena García Aguirre, apoderada de Bavaría & Cia S.C.A. Secretaria 27 de febrero de 2024 Sentencia Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 21 de marzo de 2024 Constancia donde se indicó que el término de ejecutoria de la providencia del 27 de febrero de 2024, se encontraba vencido. Durante el término de ejecutoria, las abogadas Diana Carolina Cañaveral Londoño y Sandra Milena García Aguirre , apoderadas de la soc iedad Bavaria S.A ., presentaron recursos extraordinarios de casación contra la anterior providencia. Secretaria 26 de noviembre de 2024 Auto concede casación Magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 9 de diciembre de 2024 En cumplimiento de lo ordenado y ejecutoriada la providencia, se remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Secretaria
5. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019 , con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, mediante auto del 24
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de mayo de 20256, se ordenó abrir investigación disciplinaria, por la presunta mora acaecida en el proceso objeto de est udio de esta actuación disciplinaria.
6. El 22 de mayo de 2025 7, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia allegó certificación del salario devengado por el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS en calidad de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, emitida el 20 de mayo de 2025.
7. El 29 de mayo de 20258, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante Acta No. 1075, del 31 de julio de 2006 tomó posesión del cargo de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, de acuerdo con el nombramiento en propiedad que se confirmó en sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, celebrada el 13 de julio de 2006.
8. El 9 de junio de 20259, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico envió las estadísticas de producción de los años 2022 a 2024 del despacho a cargo del funcionario investigado.
9. El 16 de junio de 2025 10, el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR
envió las estadísticas de producción de los años 2022 a 2024 del despacho a cargo del funcionario investigado.
9. El 16 de junio de 2025 10, el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS remitió escrito de versión libre, aduciendo:
“(…) El 24 de enero de 2022, por reparto, el mencionado se asignó al despacho y efectuado estudio preliminar, el 4 de febrero siguiente fue proferido auto admisorio del recurso de apelación; posterior a ello, se corrió traslado para alegar el 28 de febrero de 2023 y el 27 de febrero de
6 Expediente Digital Archivo 015 APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA RAD.110010802000 202400297 00 7 Expediente Digital Archivo 021 RtaParcialSJ_17305 SalariosArmenia 8 Expediente Digital Archivo 025 RtaSJ_17304 CalidadCorte 9 Expediente Digital Archivo 031 RtaSJ_17306 EstadisticasUDAE 10 Expediente Digital Archivo 033 MemorialDisciplinadoSalazarL5
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2024, se dictó sentencia de segunda instancia. Ahora, es de anotar que la decisión segundo grado se emitió dentro de un plazo razonable, referido al tiempo moderado que debió transcurrir para la resolución del asunto judicial de manera que no se causara un retraso injustificado y se cumpliera con el derecho al debido proceso, expresado como una garantía esencial a favor de los intervinientes en orden a que no se vean afectados por demoras excesivas. (…)
asunto judicial de manera que no se causara un retraso injustificado y se cumpliera con el derecho al debido proceso, expresado como una garantía esencial a favor de los intervinientes en orden a que no se vean afectados por demoras excesivas. (…) Lo anterior significa que el estudio de la alzada, en este caso, precisó determinar la procedencia de un valor de aportes que comprendían el aludido cálculo actuarial, inclusive, por falta de afiliación del trabajador ante carencia de cobertura del ISS, hoy Colpensiones, y, verificado este punto, e stablecer si Gustavo Medina era beneficiario del régimen de transición requerido para estudiar la concesión de la pensión de vejez, bajo las reglas establecidas en el Decreto 758 de 1990, que por ser positivo implicó realizar las operaciones aritméticas para definir el ingreso base de liquidación aplicable, con tasa de reemplazo, diferencia pensional adeudada, valor de mesada futura, fecha de disfrute, procedencia de intereses moratorios y detallado examen de los medios exceptivos que postularon los dos ent es demandados, estudio que demandó un espacio de tiempo de consultas entre los magistrados que componen la Sala de decisión para proferir la sentencia de segunda instancia, con verificación exhaustiva de la jurisprudencia aplicable al caso concreto y confrontación de las pruebas aportadas. (…) Por consiguiente, la aparente tardanza para emitir la sentencia que resolviera la apelación puede calificarse de objetiva, pero nunca excesiva o injustificada, o por fuera del ámbito de un plazo razonable, pues como se advirtió, la decisión de segundo grado estuvo sujeta a la complejidad del asunto y su expedición obedeció a la carga laboral del magistrado
o injustificada, o por fuera del ámbito de un plazo razonable, pues como se advirtió, la decisión de segundo grado estuvo sujeta a la complejidad del asunto y su expedición obedeció a la carga laboral del magistrado instructor y falta de personal que colaborara en su evacuación, factores que exigieron asumir el cuidado nec esario para no afectar a otros usuarios de la justicia, razón por la cual en absoluto se estructuró un hecho típico disciplinario, ya que de ningún modo puede perderse de vista el problema estructural de la congestión judicial. (…)”
10. El 20 de junio de 202511, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia adjuntó la relación de permisos del magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS , evidenciándose que para el 2022 se le concedieron 8 permisos por un total de 30 días hábiles, en el 2023 fueron concedidos 9 permisos correspondientes a 29 días hábiles y en el 2024 se otorgaron 12 permisos por 37 días hábiles.
11 Expediente Digital Archivo 035 RtaSJ_17774_TribSupArmeniaPermisos6
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11. Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 9 de julio de 202512, donde consta la ausencia de sanciones e
disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 9 de julio de 202512, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades.
12. Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación del 9 de julio de 2025 13, informando que no cursan ni ha cursado otra investigación contra el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente
12 Expediente Digital Archivo 037 AntecedentesProcuraduria / 038 AntecedentesRama 13 Expediente Digital Archivo 039 ConstanciaCursan 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes:
12 Expediente Digital Archivo 037 AntecedentesProcuraduria / 038 AntecedentesRama 13 Expediente Digital Archivo 039 ConstanciaCursan 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
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para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS
de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. Del inculpado.
De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que el
15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8
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funcionario contra quien se dirige la acción disciplinaria es el doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, obteniéndose Acta de posesión No. 1075 , del 31 de julio de 2006 a nombre del investigado de acuerdo al nombramiento en propiedad que se realizó en sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, celebrada el 13 de julio de 2006.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 195 2 de 2019 17, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será
disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.9
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Previo a ocuparnos del caso de referencia, oportuno resulta recordar por esta Sala Dual que esta Comisión ha definido que la mora judicial18 es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional19 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 20. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exist a un motivo razonable que justifique dicha demora , como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando
en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exist a un motivo razonable que justifique dicha demora , como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ahora, con relación al asunto que nos ocupa, se tiene que la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá se originó porque no se había resuelto el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral No. 6300 -131-05001-2019-00216-01, en aproximadamente un año.
Así las cosas, una vez delimitado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Armenia, Quindío, doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS en el trámite del expediente No. 6300 -131-05001-2019-00216-01, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri ó en conducta
18 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17 19 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 20 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.10
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constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.
De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra la copia digital del plenario No. 6300-131-05001-2019-00216-0121 de Gustavo Medina Medina contra Bavaria y Cía. S.C.A. y otro , donde se advierte que se efectuaron las siguientes actuaciones:
FECHA ACTUACIÓN QUIEN REALIZA LA ACTUACIÓN 21 de enero de 2022 Acta de Reparto Secretaria 4 de febrero de 2022 Auto Admite Doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 28 de febrero de 2023 Traslado para alegatos de conclusión. Doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS 23 de mayo de 2023 Pasa al Despacho Secretaria 27 de febrero de 2024 Sentencia Doctor LUIS FERNANDO
SALAZAR LONGAS
Del anterior recuento procesal, la Sala advierte que dentro d el expediente radicado con el No. 6300 -131-05001-2019-00216-01, el recurso de apelación se allegó al despacho el 21 de enero de 2022 y se profirió la decisión de fondo el 27 de febrero de 2024, transcurriendo un período de 2 años y 36 días.
Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia
profirió la decisión de fondo el 27 de febrero de 2024, transcurriendo un período de 2 años y 36 días.
Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “mora judicial”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 22, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el término legal oportuno del cu al disponía el Operador investigado para decidir el recurso o proferir la decisión requerida, y el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de la segunda circunstancia en la que empieza a surgir la “mora judicial”, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General
21 Expediente Digital Carpeta 013 AnexosRtaOficioSJ_11673 AFDO TribunalArmenia / Carpeta 63001310500120190021601/ Carpeta 02SegundaInstancia 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo11
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del Proceso “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.”
Bajo el anterior análisis, la “ mora judicial” imputada al magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, para proferir la sentencia de primera
la secretaría del juzgado o tribunal.”
Bajo el anterior análisis, la “ mora judicial” imputada al magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, para proferir la sentencia de primera instancia, correspondería al período entre el 22 de julio de 2022 y el 27 de febrero de 2024 , teniendo en cuenta que el proceso pasó al despacho el 21 de enero de 2022 terminándose los 6 meses estipulados legalmente el 21 de julio de dicha anualidad, es decir, que no se cumplió con el lapso de tiempo estipulado por espacio de 312 días hábiles, descontándose adicionalmente los permisos concedidos en ese período.
Al punto, recuerda esta Colegiatura 23 lo improcedente que resulta computar dentro del lapso censurado los días en los que el funcionario encartado estuvo de permiso, incapacidad es, disfrutó de días compensatorios, el período de vacancia judicial o los días no hábiles.
En efecto, esta Judicatura ha avalado el descuento de los días mencionados en cuanto resulta irrazonable que el funcionario judicial responda sobre una presunta dilación cuand o no está en el servicio activo del cargo por motivos no imputables a él, o porque media alguna situación administrativa debidamente reconocida24.
De lo expuesto, advierte esta Sala Dual que objetivamente el funcionario judicial presentó una mora en el proceso laboral No. 6300 -131-050012019-00216-01, pues en el asunto de marras desconoció los términos
23 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de junio de 2022, M.P. MAURICIO
2019-00216-01, pues en el asunto de marras desconoció los términos
23 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 1 de junio de 2022, M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Rad 110010102000 2020 00083 00 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 202 2, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.12
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establecidos en la normativa aplicable al caso que le era impera tivo obedecer para proferir la decisión de fondo correspondiente.
Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la referida mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existía un motivo razonable que explique la dilación en la resolución del asunto.
En este orden, en procura de determinar la presencia de justificación de la mora atribuida al funcionario judicial, se advierte lo deprecado por este en la medida que se debe tener en cuenta la carga laboral que afrontaba el despacho en donde solo se contaba con un auxiliar judicial y fue hasta el 11 de enero de 2024, con ocasión al Acuerdo PCSJA23este en la medida que se debe tener en cuenta la carga laboral que afrontaba el despacho en donde solo se contaba con un auxiliar judicial y fue hasta el 11 de enero de 2024, con ocasión al Acuerdo PCSJA2312124 de 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se creó el cargo de Profesional Universitario Grado 33.
Bajo este panorama, dicha medida asumida en favor del despacho del funcionario disciplinable, sin duda alguna es un claro reflejo del conocimiento institucional de la compleja y agobiante situación de esa célula judicial, y que, sin mayor esfuerzo denotan una circunstancia objetivamente insuperable que conllevaba al desconocimiento de los términos legales por parte de los Operadores Judiciales de esa Sala para fallar los asuntos asignados.
Aunado a lo anterior, se observa que, en relación con la gestión del investigado en el período imputado de mora ( entre el 22 de julio de 2022 al 27 de febrero de 2024 ), de acuerdo con los formularios estadísticos allegados al plenario, registra un promedio aproximado de producción de 1.7 asuntos diarios. Resultado dado de l total de providencias dictadas por el magistrado (532), y ello dividirlo por los días hábiles del período en que se efectuó dicha producción , esto es ( 312 días).13
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Como quedó visto, la producción de 1.7 registrado por el despacho del
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Como quedó visto, la producción de 1.7 registrado por el despacho del magistrado LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, durante el período de mora advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia, las que se consideran justificantes de la dilación en proferir la sentencia de instanci a, siendo esta la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria. Por otro lado, cabe destacar que las funciones del director del despacho no solamente se circunscriben a proferir decisiones, pues durante el lapso que se incurrió en la mora asistió a 880 sesiones de sala.
De tal suerte, demostrado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en proferir decisión de segunda instancia no se causó por la desidia del Operador Judicial, sino por la existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en el despacho del doctor LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS y en general en el Tribun al Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, que es de conocimiento institucional, frente al cual se tomó la decisión de la creación de un nuevo cargo para la Sala Civil Familia Laboral , según se explicó en precedencia, lo que conlleva a la impos ibilidad de afirmar que en este caso existiera negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del servidor judicial, e impide sostener la configuración de l fenómeno
precedencia, lo que conlleva a la impos ibilidad de afirmar que en este caso existiera negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del servidor judicial, e impide sostener la configuración de l fenómeno de mora judicial injustificado.
Bajo el anterior panorama, itera la Sala que, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el14
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400297 00
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presente caso, pues se evidencia que el despacho del disciplinable afrontaba una gran carga laboral, y su actuar, conforme a la producción laboral, descartan un comportamiento negligente o de desidia para afrontar sus deberes funcionales y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.
La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la S
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