CNDJ - F11001080200020240029800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020240029800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400298 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 27 de febrero de 202 41, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores August o Enrique Brunal Olarte, Joselyn Gómez Granados e Israel Guerrero Hernández, en condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
HECHOS
En este despacho se recibió la queja 2 promovida por la señora Da lia Isabel Hernández Ord óñez, quien solicitó investigar a los doctores Augusto Enrique Brunal Olarte, Joselyn Gómez Granados e Israel Guerrero Hernández, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque incur rieron en falta disciplinaria en el marco del [cuarto] incidente de desacato adelantado, con ocasión de la acción de tutela presentada por la señora María Victoria Segura Cadavid contra la Corporación
1 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Folio 1 al 31 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
1 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Folio 1 al 31 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202400298 00
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Autónoma de Cundinamarca –CAR, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y el Alcalde de ese municipio, trámite al cual se vinculó a la EPS Ingeniería Estructural S.A.S., a la firma Gairo S.A.S. y a Dalia Isabel Hernández Ordó ñez (quejosa), bajo el radicado 250002204000201600447 04:
1.- En primer lugar, porque no realizaron un análisis probatorio tendiente a determinar que los sancionados obraron de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida en la acción constitucional, y el 8 de septiembre de 2023 declararon que el Alcalde Municipal de Tabio, el Secretario de Planeación Municipal y la quejosa, incurrieron en desacato y la sancionaron con arresto y multa; decisión que tuvo que ser revocada el 19 de septiembre siguient e, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia al resolver el grado jurisdiccional de consulta , y advertir que el a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual, los jueces de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia al resolver el grado jurisdiccional de consulta , y advertir que el a quo desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual, los jueces de tutela, previo a imponer una sanción , deben demostrar la responsabilidad subjetiva de l os accionados; situación que precisó se pasa a referir a continuación:
“En auto del 21 de julio de 2023, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Augus to Enrique Brunal Olarte dispuso la apertura formal del trámite incidental de desacato contra el alcalde, el secretario de planeación, el director del Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio y la suscrita Dalia Isabel Hernández Ordóñez , al igua l que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de T abio para que realizara inspección judicial al predio de la accionante e informara la situación actual y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, que remitieran las observaciones correspondientes a los informes presentados.
Vale la pena señalar que en el marco del incidente acredité la relación de actividades que he desplegado para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, de lo cual se resumió, las actividades realizadas entre el 15 de mayo y el 5 de septiembre del año 2023.República de Colombia Rama Judicial
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(…)
A pesar de haber desplegado una conducta activa, y haber allegado todos los informes y soportes del caso, agotado el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió la providencia de fecha 8 de septiembre de 2023, Acta No. 273, suscrito por el citado Magistrado Brunal Olarte y los Magistrados Joselyn Gómez Granados e Israel Guerrero Hernández.
La referida providencia, con sujeción a l o reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al contener una sanción, fue remitida en el efecto suspensivo con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior de este estrado judicial, a fin de que resol viera el grado jurisdiccional de consulta.
La S ala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante Acta No. 175 del 19 de septiembre de 2023, señaló que la jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constitu ye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resu lta imperioso garantizar el debido proceso y el
procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resu lta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.
Al analizar el caso en concreto, la Corte Suprema en su sala penal señaló que si bien, mediante providencia del 8 de septiembre del 2023, la primera instancia determinó que los incidentados no habían «desplegado las tareas y labores propias para dar cumplimiento total a la orden» constitucional, contrario sensu, se encontró de la actuación del trámite incidental lo siguiente:
- Con el propósito de mitigar el riesgo de deslizamiento y en cumplimiento a la orden co nstitucional, los sancionados realizaron la demolición de la construcción, la remoción de la placa de contrapiso, retiraron los residuos, el acero de los refuerzos de las vigas y las columnas, al igual que la malla electrosoldada.
- Para el momento en que se emitió la decisión objeto de consulta no se estableció si los sancionados conocían el Informe Técnico DRSC No. 2736 del 11 de agosto de 2023, emitido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y si se han realizado reuniones con posterioridad, con el objeto de tener en consideración las recomendaciones efectuadas por dicha entidad y las labores a desarrollar.
- La primera instancia no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a determinar que los sancionados obraran de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de
determinar que los sancionados obraran de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato (…)
Señaló la Corporación que en atención a que l os sancionados en el ámbito de sus competencias habíamos realizado actividades tendientes al cumplimiento de la orden constitucional y no existe prueba de la negligencia o dolo en su actuar, no hay razón que en la actualidad justifique la imposición de una sanción.República de Colombia Rama Judicial
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En ese orden de ideas, vale la pena señalar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite incidental, en palabras de la propia Corte Suprema d e Justicia no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a determinar que los sancionados obraran de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato, es decir, profirió una sanción de multa y arresto sin haber practicado las pruebas y por ende la valoración probatoria de la conducta de la suscrita, contrariando lo reglado en el marco del incidente de desacato y por fuera de los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
arresto sin haber practicado las pruebas y por ende la valoración probatoria de la conducta de la suscrita, contrariando lo reglado en el marco del incidente de desacato y por fuera de los lineamientos jurisprudenciales en la materia.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite incidental, al no realiz ar ninguna actividad probatoria tendiente a determinar que los sancionados obraran de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida, presuntamente vulneró de paso el debido proceso de la suscrita, esto el procedimiento incidental, lo cual fue recordad o por la Corte Suprema de Justicia en el Auto ATP1145 -2023, mediante el cual revocó la multa y arresto que de manera contraria al orden jurídico me fue impuesta (…)
Aunado a lo expuesto, en la decisión que resolvió el grado de consulta, la Corte advirtió en el numeral 13 que:
“(…) 13. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del i ncidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medida s necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la p ersona obligada”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medida s necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la p ersona obligada”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
2.- Porque pese a que la quejosa solicitó la práctica de pruebas, los disciplinables le negaron su solicitud mediante auto del 22 de enero de 2024, pretermitiendo nuevamente la práctica probatoria requerida:
“(…) la Sala Penal sigue pretermitiendo la práctica probatoria requerida, en tanto, como se puede apreciar la suscrita está solicitando una inspección judicial practicada directamente por el Despacho de conocimiento, lo cual se encuentra previsto como medio de prueba en el Código General del Proceso.
La insistencia de la suscrita en que el Magistrado de conocimiento efectuara directamente y no por comisionado la inspección al terreno, es precisamente para que este conozca y corrobore de primera mano las razones que he venido esbozando en las respuestas a los requerimientos.República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, teniendo en cuenta que el mandato reglad o en el artículo 171 del CGP es que el juez de conocimiento debe practicar personalmente las pruebas, si no l o pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier
CGP es que el juez de conocimiento debe practicar personalmente las pruebas, si no l o pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio d e comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Sin embargo, el municipio de Tabi o se encuentra dentro de la jurisdicción del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que procede que se practique la inspección directamente por el Despacho.
Conforme a lo expuesto, los juzgadores de instancia, siguen presuntamente incurriendo en la con ducta ya señalada por la Corte Suprema de Justicia, es decir no realizar ninguna actividad probatoria tendiente a determinar que los sancionados obraran de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida, a pesar de explicarle las razones de índole técnica del caso, y solicitarle la práctica de medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios en el marco del trámite incidental.
Lo anterior, se reitera, contrariando lo señalado por decantada jurisprudencia constitucional en el sentido que en el incide nte de desacato, puntualmente los deberes y facultades del juez, en el sentido que el juez competente debe cumplir, en este el procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas q ue sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el
cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas q ue sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de febrero de 2024 3, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 27 de febrero de 20244, se abrió investigación disciplinaria contra los doctores Augusto Enrique Brunal Olarte, Joselyn Gómez Granados e Israel Guerrero Hernández, en con dición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como también se dec retaron y recaudaron los siguientes medios de
convicción que interesan a la actuación:
3 Archivo digital titulado “002 11001080200020240029800 ACTA”. 4 Archivo digital titulado “007 APERTURA DE INVESTIGACION”República de Colombia Rama Judicial
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-El 20 de marzo de 2024 5, la Secretaría del aludi do Tribunal informó, respecto del trámite de los incidentes de desacato presentados dentro
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-El 20 de marzo de 2024 5, la Secretaría del aludi do Tribunal informó, respecto del trámite de los incidentes de desacato presentados dentro de la acción de tutela de primera instancia promovida por María Victoria Segura Cadavid contra el alcalde municipal de Tabio, Pablo Enrique Camacho Carrillo, el Secr etario de Planeación de dicha localidad, Carlos Alberto González Gantiva y Dalia Isabel Hernández Ordóñez (quejosa), bajo el radicado No. 250002204000201600447 00, lo siguiente:
i). INCIDENTE No. 1. El 26 de enero de 2021, la accionante Segura Cadavid, ra dicó “ante esta corporación memorial solicitando apertura de desacato. P reviamente se requirió a las entidades accionadas y con fecha 22 de julio de 2021 se decidió por parte del Despacho del Honorable Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE dar apertura formal al mismo. Finaliza esta actuación con auto de fecha 08 de septiem bre de 2021 donde se decidió abstenerse de imponer sanción por desacato entre otras determinaciones”.
ii). INCIDENTE No. 2. El 7 de marzo de 2022, recib ió solicitud de apertura de incidente de desacato suscrito por la accionante ; el 20 de mayo de 2022 se ordenó requerir a las entidades accionadas para que informen sobre el cumplimiento del fallo de tutela, una vez allegadas las respuestas del caso , el 18 de julio de 2022 se res olvió sancionar por desacato e imponer las sanciones del caso. Se orden ó enviar en
informen sobre el cumplimiento del fallo de tutela, una vez allegadas las respuestas del caso , el 18 de julio de 2022 se res olvió sancionar por desacato e imponer las sanciones del caso. Se orden ó enviar en consulta dicho fallo. El 2 de agosto de 2022 , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema confirm ó el auto en consulta o sea confirmó la sanción impuesta.
5 Archivo digital titulado: “011 RtaOficioSj10303-GABD--AnexoenCarpetaN°012”.República de Colombia Rama Judicial
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iii). INCIDENTE No. 3. El 28 de noviembre de 2022 recib ió escrito donde la accionante mencionó el incumplimiento de las órdenes dadas en sede de tutela por parte de los accionados y solicit ó la apertura de un nuevo incidente de desacato. El 2 de diciembre de 2022 fueron requeridas las partes para que rind ieran descargos. El 16 de enero de 2023 dio apertura formal al incidente y el 16 de febrero de 2023 el despacho se abstuvo de imponer sanción por desacato.
iv). INCIDENTE No. 4. el 24 de abril de 2023 , la accionante radicó solicitud de desacato. El 8 de mayo de 2023 , pidió la información a los accionados. Una vez recibidas las respuestas requeridas el 8 de
iv). INCIDENTE No. 4. el 24 de abril de 2023 , la accionante radicó solicitud de desacato. El 8 de mayo de 2023 , pidió la información a los accionados. Una vez recibidas las respuestas requeridas el 8 de septiembre de 2023 decid ió imponer sanción por desacato a las accionadas y remitir el expediente para surtir el grado de co nsulta. Fallo que fue revocado el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. v). INCIDENTE No. 5. El 13 de diciembre de 2023, nuevamente la accionante radicó solicitud de apertura de desacato. El 18 de diciembre de 2023 fueron requeridas las accionadas. Al no contar con elementos de juicio pa ra proferir una decisión , una vez más, el 4 de marzo de 2024 fueron requeridas las entidades, las cuales allegaron las mismas respuestas , que en su momento ser án analizadas para tomar una decisión de fondo.
Por último, remitió los aludidos incidentes6.
-El mismo 4 de abril de 2024 7, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó el “ Acuerdo y acta de posesión
6 Archivo virtual titulado: “012 CopiaIncidentes”.República de Colombia Rama Judicial
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correspondientes al nombramiento” de los investigados, y también
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correspondientes al nombramiento” de los investigados, y también suministró sus datos de contacto. Agregó que el doct or Augusto Enrique Brunal Olarte “laboró en el citado Tribunal hasta el 5 de febrero de 2024, actualmente ejerce sus funciones como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla”, y el doctor Israel Guerrero Hernández laboró en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hasta el 31 de enero de 2024.
-El 18 de abril de 2024 8, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogo tá certificó los salarios devengados por los disciplinables entre enero de 2022 y agosto de 2023, y también suministró sus datos de contacto.
-El 7 de mayo de 2024, los disciplinables defendieron la legalidad de su proceder al rendir su versión libre escrita, en esenc ia, en el siguiente sentido:
Se tiene que uno de los aspectos se relaciona con que “ a pesar de que no se realizó un análisis probatorio tendiente a determinar que los sancionados obraron de manera negligente o dolosa frente a la orden emitida en la acción constitucional”, se declaró mediante providencia del 8 de septiembre de 2023, que el Alcalde Municipal de Tabio, el Secretario de Planeación de Tabio y la quejosa incurrieron en desacato y la sancionaron con arresto y multa, siendo revocada posteriormente tal sanción por la Sala de Casación Penal de la Corte
Secretario de Planeación de Tabio y la quejosa incurrieron en desacato y la sancionaron con arresto y multa, siendo revocada posteriormente tal sanción por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al estimar que no se tuvo en cuenta que como lo
7 Archivos virtuales titulados: “013 RtaOficioSj.10301-Calidades--AnexosenCarpetaN°014” y “014 Calidades”. 8 Archivos virtuales titulados: “019 RtaOficio10302-Salarios--AnexoenCarpetaN°020” y “020 AnexosSalarios”.República de Colombia Rama Judicial
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ha indicado la Corte Constitucional, los jueces constitucionales deben demostrar la responsabilidad subjetiva.
Respecto a ello, indicaron que sin ánimo de entrar en controversia con las consideraciones dadas por el superior en el grado jurisdiccional de consulta, se puede vislumbrar que en el trámite incidental, contrario a lo que se sugiere, se adelantó una significativa labor probatoria previo a emitir la correspondiente sanción por desacato, dado que en momento alguno se desconocieron los requisitos legales y jurisprudenciales para emitir sanción, entre los que se encuentra el acreditar la responsabilidad subjetiva, aspe cto que valga la pena señalar, fue explicado en forma explícita en el respectivo fallo de sanción del 8 de septiembre de 2023, luego de lo cual, reprodujeron la
acreditar la responsabilidad subjetiva, aspe cto que valga la pena señalar, fue explicado en forma explícita en el respectivo fallo de sanción del 8 de septiembre de 2023, luego de lo cual, reprodujeron la cuestionada decisión, para resaltar que sí probaron tanto la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la ahora quejosa. Que acorde con su determinación del 8 de septiembre de 202 3, era claro que al evidenciarse que al momento de emitirse la correspondiente sanción, se tuvieron en cuenta una significativa cantidad de documentos obrantes en el expediente con miras a acreditar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la sancionada, así como también se despleg ó una abundante actividad probatoria con miras a tomar la decisión, lo que incluso generó que el expediente respecto del trámite incidental que culminó con la sanción reprochada, tuviera un aproximado de más de 90 archivos y una decisión plasmada en 57 folios dada la complejidad del asunto.
Agregaron que no podía pasarse por alto que lo que pretende la quejosa es que se adelante u na actuación disciplinaria por haberse emitido una sanción por desacato “en cumplimiento de los deberesRepública de Colombia Rama Judicial
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funcionales de los suscr itos, pues sin perjuicio de la revocatoria de la sanción, la misma contiene un análisis del aspecto subjetivo, el cual se
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funcionales de los suscr itos, pues sin perjuicio de la revocatoria de la sanción, la misma contiene un análisis del aspecto subjetivo, el cual se dio a la luz de las diferentes pruebas practicadas. Adicionalmente, no sobra advertir que se dio el respectivo trámite de consulta, la cual se concedió en el efecto suspensivo, lo que permite avizorar que se le garantizó a la quejosa un debido proceso”.
De otra parte, en cuanto al reproche atinente a que no se han decretado las pruebas peticionadas, en especial , una inspección judicial realizada por parte del “despacho de conocimiento”, advirtieron que si bien el ponente no realizó de manera directa una inspecci ón al lugar de los hechos, lo cierto es que acorde con la posibilidad traída a colación por la misma quejosa, esto es, la señalada en el artículo 171 del Código General del Proceso, se ha comi sionado en los diferentes trámites incidentales al Juzgado Promi scuo Municipal de Tabio – Cundinamarca –lugar donde se encuentran los predios objeto de controversia-, para efectuar la correspondiente inspección de los terrenos de la accionante y la ciudadana accionada.
Y es que, no p odía olvidarse que el municipio de Tabio – Cundinamarca, territorialmente está ubicado en un lugar distinto al de la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – esto es, la ciudad de Bogotá D.C. -. Así mis mo, advirt ieron que al Juzgado al que se le solicit ó dicha infor mación, se le vienen
la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – esto es, la ciudad de Bogotá D.C. -. Así mis mo, advirt ieron que al Juzgado al que se le solicit ó dicha infor mación, se le vienen peticionando registros en imágenes y videos de las inspecciones efectuadas, así como información precisa señalada en los diferentes autos, garantizándose con ello , los der echos de defensa y contradicción, así como la recolección de pruebas para emitir los fallos que en derecho correspondan.República de Colombia Rama Judicial
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Resaltaron que para el día 22 de enero de 2024, aún no se había dado apertura formal al trámite incidental, en el que usualmente y , en anteriores desacatos dentro del asunto, el ponente disponía comisionar la inspección al lugar de los hechos, la cual se insiste, se realiza mediante comisión y no directamente dado que se trata de un lugar diferente a aquel en el que se ubica la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; además, resaltarón que lo que se negó -de manera motivada - en auto del 22 de enero de 2024, no fue la realización de una inspección al terreno -que como se señaló, usualmente se disponía mediante com isión al momento de la apertura del trámite incidental-, sino la realización de estudios que según el fallo de tutela estaban en cabeza de los accionados.
usualmente se disponía mediante com isión al momento de la apertura del trámite incidental-, sino la realización de estudios que según el fallo de tutela estaban en cabeza de los accionados.
Que, e n síntesis, no se desconocieron en momento alguno los deberes que tenían en el trámite incide ntal con radicado N o. 2500022-04-000-2016-00447-00, ni se incu rrió en falta disciplinaria alguna, sin ser de recibo que la quejosa procure adelantar una actuación disciplinaria por una decisión susceptible de corrección que fue revocada, porque la misma fue debidamente motivada, precedida de una extensa práctica probatoria y se garantizó el respectivo trámite de consulta.
Finalmente, pidieron tener como prueba la totalidad del expediente del trámite incidental 9, donde obran los diferentes autos de trámite que dan cuenta de la actividad probatoria, los diferentes auto s que
9 Archivo virtual titulado: “022 AnexoMemorial”.República de Colombia Rama Judicial
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determinan si hay lugar o no a sancionar por desacato, así como los autos que se han proferido en grado jurisdiccional de consulta.
-El 10 de mayo de 2024, tanto la Procuraduría General de la Nación10, como el Secretario de esta Comisión11, doctor William Moreno Moreno, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios en favor de los investigados.
-El 10 de mayo de 2024, tanto la Procuraduría General de la Nación10, como el Secretario de esta Comisión11, doctor William Moreno Moreno, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios en favor de los investigados.
-El 10 de mayo de 2024, el Secretario de esta Comisión 12, doctor William Moreno Moreno , descartó la duplicidad de quejas para el mismo propósito, con precisión de que el proceso disciplinario No. 110010802000202300135 00, de conocimiento del Magistrado de esta Comisión, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, fue promovid a por María Victoria Segura Cadavid, pero por un presunto incumplimiento en las acciones de desacato dentro de la acción de tutela No. 2500022-04-000-2016-00447-00.
3. Por auto del 3 de febrero de 2025 13, se dispuso cerrar la investigación que nos ocupa y correrle traslado a los implicados por el término de diez (10) días para que los suj etos procesales puedan presentar alegatos precalificatorios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, oportunidad de la cual hicieron uso los encartados, con insistencia en los argumentos expuestos en su versión libre conjunta14.
-El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado15.
10 Archivo virtual titulado: “024 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_Procuraduria”. 11 Archivo virtual titulado: “023 CertificadosAntecedentesDisciplinarios_CNDJ”. 12 Archivo virtual titulado: “025 Cursan”. 13 Archivo virtual titulado: “027 alegatos precalificatorios”.
11 Archivo virtual titulado: “023 CertificadosAntecedentes
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