CNDJ - F11001080200020240030300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020240030300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

P á g i n a 1 | 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400303 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Esta actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Cotty Morales Caamaño2 el 5 de febrero de 2024, en la cual manifestó que los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira realizaron indebidamente audiencia de sustentación de fallo el 23 de noviembre de 2023, en el marco del proceso de acción popular No. 66001310300220150002200, ya que no tuvieron en cuenta los elementos documentales que puso en conocimiento antes de la audiencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el 21 de febrero de 2024 3, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja

Mediante auto del 7 de febrero de 2025 , se dispuso la aper tura de la indagación previa , oportunidad procesal en la que se orden aron y practicaron las siguientes pruebas:

En oficio No. 177 del 14 de febrero de 2025 4, la Sala Civil del Tribunal

indagación previa , oportunidad procesal en la que se orden aron y practicaron las siguientes pruebas:

En oficio No. 177 del 14 de febrero de 2025 4, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, allegó el enlace digital de la acción de grupo con radicado No. 66001310300220150002200, accionante Andrés Mauricio Arboleda, coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga, accionado Banco de Occidente, precisando que fue devuelto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 27 de noviembre de 2023.

2 Archivo 01 del expediente digital. 3 Archivo digital 002 del expediente digital. 4 Archivo digital 015 y cuaderno 16 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 3 de junio de 2026, mediante correo electrónico 5, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, remitió el audio de la audiencia adelantada el 23 de noviembre de 2023 dentro de la acción constitucional de marras.

En correo electrónico del 5 d e marzo de 2025 6, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió las actas de posesión , certificado laboral de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DUBERNEY

GRISALES HERRERA, JAIME ALBERTO ZARAZA NARANJO y

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, DUBERNEY

GRISALES HERRERA, JAIME ALBERTO ZARAZA NARANJO y

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS.

El 10 de marzo de 2025 7, la Unidad de De sarrollo y Análisis Estadístico -UDAEremitió correo electrónico donde adjunt ó, entre otros documentos, el reporte estadístico de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, desde el 2015 hasta la fecha.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

5 Archivo digital 032 y carpeta 033 del expediente digital. 6 Archivo digital 025 y carpeta 026 del expediente digital. 7 Archivo digital 027 y carpeta 028 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los conjueces que ejercen transitoriamente la f acultad de administrar

112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los conjueces que ejercen transitoriamente la f acultad de administrar justicia.

Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la actuación desarrollada en contra de los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , con el fin de establecer si es proce dente abrir investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento discipli nario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la misma norma.

La Comisión formula el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso:

¿La decisión adoptada por la Sala de Decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Pereira en audiencia del 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de grupo con radicado No? 66001310300220150002200, consistente en rechazar los memoriales allegados por la señora Cotty Morales Caamaño, s e acompasa en alguna de las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y por tanto es procedente ordenar la terminación del proceso?

La Comisión Nacional de Disciplina sostendrá la tesis según la cual la actuación no puede proseguirse, por lo cual lo procede nte será ordenar la terminación del proceso disciplinario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

actuación no puede proseguirse, por lo cual lo procede nte será ordenar la terminación del proceso disciplinario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Para resolver el cuestionamiento planteado se referirá esta Sala de decisión a la terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019, para luego decir el caso en concreto.

4.2. No estar consagrada en la ley como infracción disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior de l proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias y comunicar dicha decisión al quejoso.

La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra prev isto

La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra prev isto en el artículo 4 º8 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta9.

8 ARTÍCULO 4º . LEGALIDAD . Los destinatarios de este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 9 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando RodríguezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En efecto, en mate ria disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»10 , es por ello que la actividad del juez disciplinario es

la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición»10 , es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.

Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y, en caso negativo, lo procede nte será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria.

4.3. Caso concreto.

De la revisión de la documentación allegada al plenario, se estableció que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro de la acción popular con radicado No. 66001310300220150002200, siendo accionante Andrés Mauricio Arboleda, coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga y accionado Banco de Occidente.

De conformidad con la queja interpuesta por la señora Cotty Morales Caamaño, se adelantó de manera indebida la audiencia de

Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Caamaño, se adelantó de manera indebida la audiencia de

Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 10 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sustentación de fallo del 23 de noviembre de 2023, porque no se tuvieron en cuenta los elementos documentales que allegó al plenario antes de la diligencia.

De dicho trámite constitucional, se destacan las siguientes actuaciones:

  • El 9 de diciembre de 201911, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia dentro de la acción popular interpuesta por Andrés Mauricio Arboleda, en calidad de agente oficioso de Javier Elías Arias Idaraga frente al Banco de Occidente, en la cual se resolvió negar las pretensiones. • En auto del 23 de enero de 202012, se concedió el recurso contra la sentencia, interpuesto por la parte accionante y negó la solicitud de aclaración y adición impetrada. • El 29 de septiembre de 2023 13, el proce so fue remitido po r el juzgado de primera instancia a la Secretaria del Tribunal y fue asignado al Despacho 001 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, cuyo titular es el doctor

DUBERNEY GRISALES HERRERA.

juzgado de primera instancia a la Secretaria del Tribunal y fue asignado al Despacho 001 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, cuyo titular es el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA. • El 11 de octubre de 2023 14, profirió auto donde señal ó que ante el yerro del a quo, al no haber notificado al Ministerio Público del auto admisorio, en los términos de los incisos 6º y 7º de la Ley 472 de 1998, ordenó enterarlo para que solicitara la nulidad de lo actuado, si así lo c onsideraba, de lo contrario se ente ndería saneada, para lo cual le concedió el término de 3 días, contados a partir del día siguiente de la notificación.

11 Archivo digital 041 del C02PrincipalTomoII del cuaderno de primera instancia en el OneDrive de la carpeta 16 ibidem. 12 Archivo digital 043 ibidem 13 Archivo digital 050 ibidem 14 Archivo digital 005 del instancia en el OneDrive de la carpeta 16 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El 26 de octubre de 2023 15, indicó mediante proveído, que se entendió saneada la nulidad y admitió el recurso interpuesto.

Adicionalmente, compulsó copias disciplinarias en contra de la secretaria del juzgado de conocimiento, por las demoras en la remisión del expediente, y procedió a fijar fecha de audiencia, en

Adicionalmente, compulsó copias disciplinarias en contra de la secretaria del juzgado de conocimiento, por las demoras en la remisión del expediente, y procedió a fijar fecha de audiencia, en auto del 14 de noviembre de 2023 , para el 2 3 de noviembre del mismo año, de forma virtual. • En la misma fecha 16, se profirió auto a través del cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 43 17 del Código General del Proceso, se rechazó el memorial del 18 de octubre de 2023, presentado por la s eñora Cotty Morales Caamaño 18, por dilatorio e improcedente, ya que no integraba ninguna de las partes, ni era coadyuvante reconocida dentro de la acción. • Esta determinación fue reiterada en auto del 14 de noviembre del 202319, frente al memorial radicado vía electrónica el 1º de noviembre de 202320, por la señora Cotty Morales Caamaño. • El 23 de noviembre de 2023 , se adelantó la audiencia pública, por parte de los magistrados DUBERNEY GRISALES HERRERA -ponentey JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, en la cual no se hizo presente el accionante Andrés Mauricio Arboleda ni el coadyuvante Javier Elías Arias Idarraga, únicamente el apoderado judicial de la entidad accionada y el representante del ministerio público.

Una vez instalada la audiencia, la Sala de Decisión se pronunció sobre los escritos remitidos a través de correo electrónico por la

15 Archivo digital 014 ibidem. 16 Archivo digital 013 del C04ApelacionSentencia del cuaderno 02 de segunda instancia visible en el One Drive del cuaderno 16 de primera instancia.

sobre los escritos remitidos a través de correo electrónico por la

15 Archivo digital 014 ibidem. 16 Archivo digital 013 del C04ApelacionSentencia del cuaderno 02 de segunda instancia visible en el One Drive del cuaderno 16 de primera instancia. 17 ARTÍCULO 43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e ins trucción: (...) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 18 Archivo digital 007 ibidem 19 Archivo digital 020 ibidem 20 Archivo digital 018 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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señora Cotty Morales Caamaño aduciendo la calidad de coadyuvante, visibles a folios 28 21, 30 22 y 3123 de la subcarpeta 04 del cuaderno 02 contenidos en el One Drive del cuaderno 16 de primera instancia, indicando que:

“ (...) se rechazan por dilatorios, improcedentes y reiterativos (...) conforme al artículo 42 ordinal 2º del Código General del Proceso, es la tercera ocasión en la que se presentan este tipo de peticiones, y pues, debe considerarse principalmente que la señora Cotty Morales no hace parte de este trámite, no se le ha reconocido esa condición, tampoco como coadyuvante, en estos términos, sin la calidad de sujeto procesal dentro del presente asunto, debe rechazarse cua lquier pedimento que se formule

reconocido esa condición, tampoco como coadyuvante, en estos términos, sin la calidad de sujeto procesal dentro del presente asunto, debe rechazarse cua lquier pedimento que se formule (...)”24

Acto seguido, se declara desierto el recurso interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, por la inasistencia del recurrente, decisión que no fue recurrida.

De conformidad con la Ley 472 de 1998 , que regula las acciones populares y las de grupo, establece en su artículo 12, quienes están legitimados para ejercerlas 25, precisando con relación a la figura de la

21 De fecha 20 de noviembre de 2023. 22De fecha el 22 de noviembre de 2023. 23 De fecha el 22 de noviembre del 2023. 24 Desde récord 7:07 archivo digital obrante en la carpeta 033 25 ARTICULO 12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares:

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión.

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

municipales, en lo relacionado con su competencia.

5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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coadyuvancia, en su artículo 24, que puede intervenir toda persona natural o jurídica, antes de que se profiera el fallo de primera instancia.

Dicha intervención ad adiuvandum o accesoria permite que un tercero, ajeno a la pretensión, intervenga voluntariamente en el proceso en apoyo de las ra zones de la parte activa, pues las resultas del trámi te pueden afectar no solo a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante, sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea necesario que medie, como lo impone la figura homónima establecida en el artículo 52 del C.P .C., una relación sustancial con alguna de las partes del asunto26.

Por su parte, las facultades del coadyuvante están circunscritas a realizar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, no a reformular la demanda inicialmente presentada, pues su objeto no es sustituir procesalmente a quien actúa a nombre propio sino participar como un interviniente secundario, por lo tanto, puede “ (...) en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuestopodrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los

escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual -por supuestopodrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc.(...)”27

En este orden de ideas, dentro del trámite constitucional que nos ocupa, el único coadyuvante debidamente reconocido fue el señor Javier Elías Arias Idarraga, de conformidad con el auto de sustanciación No. 419 del 12 de junio de 2015 28 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), motivo por el cual la decisión adoptada por el magistrado ponente y la Sala de

26 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 25000-2327-000-2004-00888-01 del 13 de agosto de 2008. C.E. Ruth Stella Correa Palacio. 27 Ibidem. 28 Archivo digital 032 del Co 1 Tomo Principal Tomo I de la carpeta 16 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en audiencia del 23 de noviembre de 2023, al rechazar los memoriales presentados por la señora Cotty Morales Caamaño, aludiendo que no era parte ni tenía la calidad de coadyuvante, estuvo aj ustada a derecho y a la realidad de lo acontecido en el trámite.

presentados por la señora Cotty Morales Caamaño, aludiendo que no era parte ni tenía la calidad de coadyuvante, estuvo aj ustada a derecho y a la realidad de lo acontecido en el trámite.

Adicionalmente, no se puede pasar por alto, que de manera insistente la señora Cotty Morales Caamaño, remitió al menos seis memoriales, aduciendo una calidad que no tenía al interior del pr oceso, los cuales además no contenían solicitudes concretas ni relacionadas con el caso en concreto, solo manifestaciones generales e ininteligibles que eran claramente improcedentes.

En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 29 ante la imposibilidad de culminar la indagación previa con apertura de investigación, por cuanto la conducta enrostrada a los doctores DUBERNEY GRISALES HERRERAponentey JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO en su calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , no está contemplada en la ley como infracción disciplinaria, por lo que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación de l proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación30.

4.4. Otras determinaciones

29 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atri buido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocim iento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocim iento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 30 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e indiv idualizar al presunto auto r, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Se ordenará compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Cotty Morales Caamaño identificada con cédula de ciudadanía No. 20186019, p ara que se investigue la posible comisión de cond uctas que puedan ser consideradas infracciones peales, a razón de la radicación reiterada de memoriales al interior del trámite constitucional con radicado No. 66001310300220150002200, durante el curso de la segunda instancia, aduciendo una calidad que no se le había reconocido al interior del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

no se le había reconocido al interior del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor de los doctores DUBERNEY GRISALES HERRERA -ponentey JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO en su calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Cotty Morales Caamaño identificada con cédula de ciudadanía No. 20186019 de conformidad con lo indicado en el acápite 4.5 Otras determinaciones.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 . Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia inte gral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaj e de datos y del respectivo acuse

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destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaj e de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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